CE-13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMINISTRACIÓN Y GERENCIA DE LA RED VIAL NACIONAL PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA - Marco normativo La determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la Administración Pública, depende de lo establecido en la ley referente a la Red Nacional de Carreteras o la Red Vial Nacional. (…) En cuanto a la competencia relativa a la planificación y administración de la infraestructura del transporte, es de resaltar que el artículo 4.º de la Ley 1682 precisa que la integración de tal infraestructura no modifica las competencias, los usos, la propiedad o la destinación adicionales que el legislador haya previsto para los bienes descritos. (…) Las disposiciones citadas guardan coherencia con la Ley 105 de 1993, la cual en sus artículos 19 y 20 señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción, la conservación y la planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad. (…) La disposición mencionada refiere que la Administración Pública del nivel Nacional puede ser propietaria, no solamente de la red vial primaria, sino también de la red vial de carácter terciario, tal y como se materializó en los decretos 1790 de 26 de junio de 2003 y 2618 de 20 de noviembre de 2013. Mediante el Decreto 1790 se dispuso de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Caminos VecinalesFNCV-, entidad que «desde su creación tuvo a su cargo la red terciaria a nivel del
país». (…) De igual forma, el Decreto señaló que el Invías se subrogaría en los derechos y obligaciones derivados de los convenios y contratos celebrados por el FNCV. Allí también se dispuso que la Secretaría General Técnica, la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social y la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea del Invías tendrían competencias concretas de coordinación, de gestión social y ambiental, de ejecución de proyectos y de administración de los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y seguridad en relación con la infraestructura de carreteras correspondiente a la Red Terciaria. En desarrollo del Decreto 1790, el FNCV, mediante Resolución N.° 0796 de 31 de diciembre de 2003, transfirió al Invías «[…] la red terciaria construida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, hoy en liquidación . Posteriormente, el Decreto 2618 de 2013 derogaría el Decreto 2056. Sin embargo, mantuvo el objeto del Invías atinente a la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria. Asimismo, la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea conservó sus funciones de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de la Red Terciaria y de evaluación de su ejecución, así como de administración de los procesos de construcción, conservación y rehabilitación de la infraestructura de la Red Terciaria no concesionada. Finalmente, es necesario hacer referencia al concepto de 15 de
junio de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se estudió el procedimiento de transferencia de vías entre la Nación, los departamentos, los municipios y los distritos. (…) Nótese que el proceso de transferencia, además de ser reglado, desarrolla el principio de planeación, en la medida en que el Invías debe agotar una serie de trámites con los que descentraliza sus competencias en cuanto a la administración de la infraestructura vial. MANTENIMIENTO VIAL DE LA RED TERCIARIA - Responsabilidad del Instituto Nacional de Vías INVÍAS / COMPETENCIA DEL INVÍAS – Para realizar el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía terciaria Arjona – Bayano – Zipacoa / PARTICIPACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
BOLÍVAR Y DE LOS MUNICIPIOS DE ARJONA, SAN ESTANISLAO Y
VILLANUEVA - Es subsidiaria / FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES - Supresión / RED VIAL TERCIARIA - Transferida al Invías El (…) el inventario de la Red Terciaria que se encuentra a cargo de la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea del Invías, incorpora las vías «Arjona – Bayano», «Cipacoa – Bayano», «Pital - Cipacoa» y «San Estanislao – Bayano», en su 41.7 kilómetros, los cuales no han sido objeto de transferencia como lo indica el registro LPTC. (…) En el asunto sub examine, el recurrente no acreditó haber surtido el proceso de transferencia exigido por la ley y, por el contrario, los
contratos obrantes en el acervo demuestran que la conducta del citado Instituto ha sido la de hacerse cargo de ese corredor vial (…) En primer lugar, se advierte que las vías, por el hecho de categorizarse como terciarias o limitarse a pasar por una entidad territorial específica, no necesariamente corresponden al nivel municipal o departamental de la Administración Pública. (…) aun cuando la infraestructura vial se limite a conectar cabeceras municipales con sus veredas o a comunicar veredas entre sí, ello no es un obstáculo para que las responsabilidades relativas a su mejoramiento, mantenimiento y conservación recaigan sobre el Invías cuando no se han surtido los procedimientos de transferencia específicos. En segundo lugar, la Sala le aclara a la autoridad recurrente que las vías Arjona – Bayano», «Cipacoa – Bayano», «Pital - Cipacoa» y «San Estanislao – Bayano» actualmente se encuentran clasificadas en el orden terciario de la Red Vial, tal y como fue reconocido por la defensa judicial del Invias en el escrito de contestación de la demanda (apartado V.2.). Además de ello, los tramos viales mencionados hacen parte de la Red Terciaria a cargo de la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea del Invías. Adicionalmente, se pone de relieve, con ocasión del planteamiento del apoderado del Invías que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales -FNCVfue suprimido y liquidado mediante el Decreto 1790 de 2003, aclarando que la red vial terciaria que se encontraba bajo la responsabilidad de dicho Fondo fue transferida al Invías. De manera correlativa, los decretos 2056 del mismo año y 2618 de 2013
-el cual derogó aquelestablecieron en cabeza del Invías un conjunto de competencias referentes al desarrollo de actividades de construcción, conservación y rehabilitación de la infraestructura de la Red Terciaria no concesionada. (apartado XI.1.). De tal manera que el Invías no solo tiene a su cargo vías nacionales no concesionadas, sino también vías de orden terciario no concesionadas, como lo son los tramos viales «Arjona – Bayano», «Cipacoa – Bayano», «Pital - Cipacoa» y «San Estanislao – Bayano». En consecuencia, no es cierto que el Invías tenga la facultad de intervenir tales corredores mediante convenios de cooperación o de apoyo técnico por solicitud de la entidad territorial por donde transcurre la vía correspondiente, sino que se trata de una verdadera obligación derivada de la ley que le corresponde atender por iniciativa y con recursos propios. Es cierto que los convenios celebrados por el Invías con diferentes municipios del departamento de Bolívar para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías terciarias no supusieron una subrogación en el ejercicio de las competencias de otras autoridades. La ejecución de las obras objeto de los referidos convenios fue pactada por el Invías como destinatario final de las prestaciones correspondientes. Luego, entonces, por esa razón el Invias – Subdirección de la Red Terciaria y Férrea es la autoridad directamente avocada a garantizar la transitabilidad de las vías terciarias del departamento de Bolívar que se encuentran a su cargo por disposición legal. (…) Además, el apoderado judicial del recurrente se equivoca cuando menciona que la entidad que representa solo puede invertir sus recursos en proyectos viales
principales en donde este acreditada la importancia y uso dado a la red terciaria, puesto que la Resolución 10133 de 28 de diciembre de 2017 adopta la Guia técnica para la evaluación de cantidades y ejecución de presupuestos para la construcción de obras de la red terciaria y férrea, sin discriminar tal aspecto. (…) En tal virtud, y bajo las circunstancias acreditadas en el plenario, el Invías es la entidad responsable de solventar la problemática advertida, sin que resulte necesario acreditar el uso dado a la red terciaria objeto de debate, porque toda esta infraestructura debe cumplir con unas condiciones técnicas que fueron obviadas en el caso concreto. En efecto, la "propiedad" de las vías terciarias mientras no sea transferida a las entidades territoriales, trae consigo la responsabilidad de apropiar, en el nivel nacional, los recursos presupuestales que se requieran para la conservación, rehabilitación y mantenimiento de las mismas. 1993 (…) En concordancia con lo expuesto, el Invías está en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad del tramo Arjona – Bálsamo – Bayano, mientras este bajo su responsabilidad, tal y como lo dispone el artículo 20 de la ley 105 de 1993. (…) [R]esulta pertinente modificar la providencia recurrida en el sentido de precisar que la participación del departamento de Bolívar y de los municipios de Arjona, San Estanislao y Villanueva, en el cumplimiento de las órdenes de amparo, es subsidiaria y dependerá de los acuerdos que celebren con el Invias para tal efecto
y en el marco de su autonomía territorial, pues en la actualidad el principal responsable en el cumplimiento de las órdenes es la autoridad vial nacional.
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y
UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTREdebido al mal estado de un corredor vial veredal o de tercer orden La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos. (…) En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. (…) [L]a Sala considera pertinente amparar no solo el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, sino también el derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, debido a que, como se observó en el apartado X.3.2., su contenido es el que mejor se ajusta a la connotación de la controversia suscitada en la demanda. Esta determinación
encuentra fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de infraestructura vial y espacio público, en la enunciación de carácter abierto de los derechos colectivos contenida en el artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 y en la atribución que le asiste al juez de la acción popular para amparar los derechos colectivos cuya perturbación se evidencie, aun cuando no hayan sido expresamente invocados como vulnerados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 105 DE 1993 / LEY 1228 DE 16 DE JULIO DE 2008ARTÍCULO 1 / LEY 1682 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / LEY 1682 DE 2013 -ARTÍCULO 4 / DECRETOS 1790 DE 2003 / DECRETO 2618 DE 2013 / DECRETO 1790 DE 2003 / DECRETO 2056 DE 2003 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP)
Actor: AMAURY PUELLO MERCADO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SAN
ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derecho colectivo presuntamente conculcado: GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Tema: Afectación del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre debido al mal estado de un corredor vial veredal o de tercer orden que lo hace intransitable. El Invías es la autoridad competente para realizar las actividades de mejoramiento, mantenimiento y conservación pertinentes a efectos de garantizar la transitabilidad de la vía terciaria Arjona – Bayano – Zipacoa. Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías (Invías), en contra de la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. SOLICITUD
1. El ciudadano Amaury Puello Mercado, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del departamento de Bolívar, de los municipios de San Estanislao, Arjona y Villanueva (Bolívar) y del Instituto Nacional de Vías (Invías), con miras a obtener la protección de los «derechos constitucionales colectivos al goce de un ambiente sano, movilidad libre y segura, igualdad, salubridad, al
trabajo digno y en condiciones iguales, a la producción agrícola en condiciones iguales, protección a actividades agrícolas, a la vida, a la paz, desarrollo rural, y al goce de buenas carreteras, derecho de petición», los cuales consideró vulnerados por cuenta del mal estado del corredor vial Arjona – Bayano – Sitio Nuevo – Zipacoa, ubicado en el departamento de Bolívar. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 3 de octubre de 2018.
II. HECHOS
2. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. Las autoridades accionadas están violando los derechos colectivos y fundamentales de la comunidad usuaria de la vía terciaria Arjona – Bayano – Sitio Nuevo – Zipacoa, toda vez que el citado corredor vial se encuentra en pésimas condiciones, lo cual imposibilita tanto la movilidad como el libre tránsito.
II.2. La zona aledaña a la vía se caracteriza por ser de producción agropecuaria. II.3. La falta de construcción de infraestructura vial en condiciones adecuadas está generando perjuicios económicos irremediables a los usuarios, productores y comercializadores de productos como carne, leche, pan coger, hortalizas, yuca, ñame, maíz, frijol, avícolas, porcinos, equinos, bovinos y ovinos. En ese sentido, precisó:
«[…] la leche que está a 1050 pesos, a nosotros nos la pagan a 800 pesos por el costo del transporte que se incrementa por moverla en animales lo que le baja la calidad por la demora […]». II.4. Las personas que trabajan en la zona exponen su vida e integridad personal y patrimonial de sus vehículos al arriesgarse a transitar por la vía.
III.PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Que se declare que las autoridades demandadas GOBERNACION DE BOLIVAR, ALCALDÍA DE SAN ESTANILSLAO, ALCALDIA DE ARJONA, ALCALDIA DE VILLANUEVA BOLIVAR, INVIAS […], violan los derechos colectivos y fundamentales de las comunidades de Arjona, Bayano, Sitio Nuevo, Zipacoa y demás personas usuarias de la vía terciaria ARJONA BAYANAO SITIONUEVO ZIPACOA. Por su omisión al no reconstruir la vía, vital para el desarrollo agropecuario de la zona, pues es la infraestructura de comunicación de estas comunidades con la ciudad de Cartagena y barranquilla, mercado de nuestros productos.
Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las entidades demandadas […] la reconstrucción inmediata de la vía terciaria ARJONA BAYANO SITIO
NUEVO ZIPACOA.
Tercera. Que las autoridades demandadas […] acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998».
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante autos de 25 de
octubre de 20184 y 28 de marzo de 20195, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente 4 Ibid., folio 18. 5 Ibid., folios 57 y ss. “[…] revisada las constancias de notificación el despacho se percata que no se notificó a INVIAS, por lo que se considera pertinente para evitar nulidades futuras por secretaría se ordena notificar en debida forma a dicha entidad […]”. ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial del municipio de Arjona (Bolívar), mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 20186, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las excepciones de: «inexistencia de la afectación de los derechos colectivos invocados, por parte del municipio de Arjona», falta de legitimación en la causa por pasiva y «genérica e innominada».
Esto, en consideración a lo siguiente:
5. El tramo de la vía objeto de las pretensiones, comprendido entre Arjona y el corregimiento de Bayano (San Estanislao de Kostka), se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vías con el código N.º 72589. Por lo tanto, su construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación se encuentra a cargo del Invías, más no del municipio de
Arjona.
6. Además, según certificación de la gobernación departamental de Bolívar N.º GOBOL16-021287 de 25 de julio de 2016, la vía que de Arjona conduce a los corregimientos de Bayano, Sitio Nuevo y Zipacoa, está a cargo del Invías.
7. No obstante, por tratarse de una vía terciaria, para su funcionalidad no se requiere de su pavimentación. Basta con que la misma se encuentre en afirmado, es decir, que el terreno natural sea reforzado con una capa de material seleccionado. Esto es así en tanto que la finalidad de la vía es unir a las cabeceras municipales con sus veredas o corregimientos.
V.2. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito allegado el 1.º de abril de 20197, se opuso a las pretensiones de la demanda «porque la vía no es nacional, sino municipal pues se trata de una vía terciaria».
8. El abogado informó que las carreteras nacionales están a cargo de la Nación y sus códigos están en el Decreto 1735 de 2001 del Ministerio de Transporte. Las vías departamentales se encuentran identificadas por la gobernación de Bolívar. Finalmente, los corredores terciarios se encuentran a cargo de los municipios. Este inventario no se está completo porque hay trochas y caminos que aún no se han codificado, pero pertenecen al mismo municipio.
9. De tal forma, respecto del Invías sólo procede el cumplimiento de algunos convenios interadministrativos que se han suscrito con los municipios demandados. Sin embargo, «no es dueño de las vías terciarias porque ellas son de cada municipio así, “Soplaviento
San Cristóbal” de Soplaviento; Arjona-Bálsamo del municipio de Arjona; Pital – Cipacoa – Bayano del municipio de Villanueva y San Estanislao – Bayano del municipio de San Estanislao». 10.Revisado el inventario de la red terciaria, se encontró que la vía corresponde a varios municipios, así: - Vía San Estanislao – Bayano, código 73143, tiene 15,60 km correspondientes al municipio de San Estanislao. - Vía Arjona – Bayano, no tiene código de identificación. - Vía Sitio Nuevo – Zipacoa, no tiene código de identificación. - Vía Pital – Zipacoa, código 73237, tiene 6,10 km correspondientes al municipio de Villanueva. 6 Ibid., folios 25 y ss. 7 Ibid., folios 62 y ss. 11.El mantenimiento de la vía corresponde a los gobiernos locales de Arjona y Villanueva. El Invías es solo un colaborador que suministra algunos recursos a través de convenios. Con el municipio de Arjona se suscribió el Convenio N.° 1959 de 5 de octubre de 2013, por un valor de $1.800 millones de pesos para la ejecución de obras de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía. 12.El abogado advirtió que «en estos momentos» no hay convenios por ejecutar. Adicionalmente, el Invías no puede invertir recursos presupuestales para vías que no sean primarias. No obstante, manifestó que, con ocasión de la transferencia de vías a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «el Invías solo se ha quedado con algunas
redes primarias que no son troncales, sino transversales y ramales, y un inventario de red terciaria para apoyar económicamente a los municipios y departamentos en el mejoramiento de esas vías, pero sin pavimento, sino en afirmado con zahorra o con placa huellas según el estudio técnico que se haga». 13.Por lo expuesto, propuso las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y falta de jurisdicción y competencia territorial para ejecutar obras en las vías municipales». V.3. Los municipios de Villanueva y San Estanislao, así como la gobernación departamental de Bolívar, optaron por guardar silencio en esta etapa procesal.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 14.El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 14 de agosto de 20198, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
VII. LA SENTENCIA APELADA 15.La Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al analizar las pruebas incorporadas al proceso -especialmente la inspección judicial y sus documentos adjuntos-, evidenció que la mayoría del trayecto vial Arjona – Bayano – Sitio Nuevo – Zipacoa, se encuentra destapado y presenta falta de adecuación necesaria.
16. Concretamente, el a quo identificó varios segmentos de la vía en los que se dificulta el acceso y tránsito para los usuarios. Indicó que hay un trayecto de la intersección de los
caminos Tigre y Bálsamo que se encuentra con lodo debido a que no existen retiros ni cunetas. Señaló que el camino tiene variables en cuanto a su anchura y cerca del corregimiento de Zipacoa un fragmento de la vía está en “placa huella”, resaltando que esta situación de movilidad de los habitantes puede empeorar en épocas de lluvias por el crecimiento del lodo. 17.El Tribunal evidenció que en las zonas aledañas al trayecto vial se llevan a cabo actividades económicas como la ganadería y la agricultura. De allí que sea de vital importancia para la comunidad contar con una vía en óptimas condiciones para el transporte y comercialización de productos, haciendo énfasis en que la vía representa la posibilidad de generar mejores condiciones para el desarrollo económico de la región y la calidad de vida de los habitantes del sector. 18.Precisó que pese a los convenios interadministrativos celebrados con el Invías, lo cierto es que las autoridades accionadas no demostraron haber gestionado de forma diligente la adecuación de la vía, motivo por el cual les es atribuible la vulneración del 8 Ibid., folios 166 y ss. derecho colectivo al goce del espacio público, anotando que la problemática de transitabilidad de la vía es de pleno conocimiento de las autoridades accionadas; sin embargo, explicó que las autoridades han omitido brindar soluciones concretas a la comunidad. 19.El Tribunal señaló que los territorios por donde pasa el trayecto vial afectado hacen parte de las entidades territoriales accionadas, puesto que Zipacoa es un corregimiento del municipio de Villanueva y Bayano y Sitio Nuevo pertenecen al municipio de San
Estanislao. Además, conforme a la Ley 105 de 1993 y a los decretos 1504 de 1998, 2976 de 2010 y 2618 de 2013, la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales. 20.En síntesis, el Tribunal concluyó que las autoridades accionadas tienen la obligación de procurar la protección del espacio público -concepto que involucra la infraestructura vial-. Por ello, ante la omisión de intervenir la vía afectada, son responsables de la afectación del derecho colectivo al uso y goce del espacio público. 21.El Tribunal, sin embargo, reconoció no haber logrado determinar con precisión «la calidad de las vías en cuestión», por lo que consideró «pertinente encargar dicha labor a las accionadas, pues son quienes poseen los instrumentos para clasificar correctamente las carreteras materia de estudio, con el objetivo de realizar la adecuación pertinente, teniendo en cuenta si son vías de carácter primario, secundario o terciario […]».
22. Así las cosas, el Tribunal, mediante sentencia de 16 de enero de 20209, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por las accionadas; DECLÁRASE vulnerado el derecho colectivo consagrado en el literal D del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de las comunidades de Bayano, Sitio Nuevo,
Cipacoa, Arjona y San Estanislao.
TERCERO: ORDENAR a los municipios de San Estanislao, Arjona y Villanueva, al Departamento de Bolívar y al Instituto Nacional de Vías, en consideración a las delimitaciones geográficas, jurisdiccionales y legales de su competencia, a realizar estudios técnicos, administrativos y financieros a fin de determinar los lineamientos necesarios para ejecutar la adecuación precisa que haya lugar en la vía que conecta a Arjona – San Estanislao – Bayano – Sitio Nuevo y Cipacoa, lo cual implica adelantar toda la etapa precontractual que involucre la realización de estudios, diseños, actuaciones presupuestales y procesos de selección de contratista para el mantenimiento y adecuación en condiciones óptimas de la vía y realizar la misma, en un término no mayor a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, por los motivos expuestos en este proveído.
Teniendo en cuenta que la naturaleza de la orden dada, exige una planeación tanto técnica como presupuestal, se estima prudente otorgar el plazo anterior.
CUARTO: CONFORMAR el Comité de Cumplimiento de la Sentencia, el cual estará conformado por el juez, los actores, los personeros y los representantes de los municipios Arjona, San Estanislao y Villanueva, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. Desígnese a la Procuraduría Regional de Bolívar, para que vele por el estricto cumplimiento de esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 numeral 4º de la Constitución Política. […]».
VIII. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 9 Ibid., folios 217 y ss. 23.El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito enviado el 20 de febrero de 202010, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 23.1. La vía Arjona – Bayano – Sitio Nuevo – Zipacoa no es de carácter terciario, sino que, de conformidad con el inventario del extinto Fondo Nacional de Caminos VecinalesFNCV- (Decreto 1650 de 1960), se trata de un camino veredal que, como tal, se encuentra bajo la responsabilidad y cuidado de los municipios con el apoyo del departamento de Bolívar. 23.2. En reemplazo del FNCV, los departamentos pueden obtener del Gobierno Nacional recursos para infraestructura a través de los «Órganos Colegiados de Administración y Decisión» -OCAD-, diseñados para la definición y aprobación de proyectos de inversión financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regalías -SGR-. El departamento de Bolívar dirige el «OCAD – Región Caribe» y tiene la capacidad de canalizar recursos para vías terciarias y veredales del departamento. 23.3. El Invías tiene a su cargo vías nacionales no concesionadas, puentes y túneles, más no «caminos veredales». El Invías solo puede intervenir a través de convenios de cooperación o de apoyo técnico, o de programas como «Colombia Rural», mediante los cuales el Gobierno nacional aporta recursos para ser invertidos en infraestructura municipal. Para ello es necesario que los municipios de Arjona, Villanueva y San
Estanislao se inscriban en la siguiente convocatoria. 23.4. Cuando el Invías celebró los convenios 2690 de 2009, por el valor de $1.169 millones de pesos, y 2283 de 2014, por $1.360 millones de pesos, «no se estaba abrogando competencia en esas vías terciarias, sino que cumplía un rol de apoyo interinstitucional para obras de mejoramiento en esos sectores […]». Estos convenios de cooperación no crean una obligación permanente, toda vez que el sector objeto de la demanda no hace parte del plan vial a cargo del Invías y, por consiguiente, no cuenta con la destinación correspondiente de recursos. 23.5. Anotó que: «Los recursos fuertes del INVIAS tienen que invertirse en comunicación de zonas de producción y desarrollo, acceso a puertos, a ciudades capitales y grandes centros urbanos y no para habilitar caminos veredales que para eso están los departamentos y los municipios. El accionante no demostró (…) la cantidad de productos agrícolas que salen de sus caseríos ni presentó un inve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.