CE-13001-23-33-000-2018-00734-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2018-00734-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Se interpuso extemporáneamente el medio judicial idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia La sentencia objeto de reproche fue dictada en audiencia pública de 7 de septiembre de 2017 y notificada en estrados. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, antes transcrito, la apelación debía interponerse y sustentarse dentro de los diez días siguientes que se cumplieron el 21 de septiembre de 2017, lo cual no ocurrió por cuanto la UGPP presentó el escrito correspondiente el 22 de ese mismo mes y año, es decir cuando ya había vencido el término legal para hacerlo. Por tanto, la interposición del recurso fue extemporánea. (…) De los hechos acreditados deviene incuestionable que el otro medio de defensa judicial, previsto por el legislador para controvertir la decisión objeto de tutela, se ejerció por fuera del término establecido para ello, en razón a lo cual la UGPP no observó el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela. (…) Ahora bien, no puede entenderse que la tutelante se encuentra en situación de perjuicio irremediable que justifique el no ejercicio oportuno del otro medio de defensa judicial, porque si evidentemente se encontrara frente a un evento de tal naturaleza, que requiriera la adopción de medidas urgentes, inmediatas y efectivas para conjurarlo, lo natural y obvio es hubiese acudido de
manera inmediata y oportuna al ejercicio de la acción de tutela. (…) Además, dentro del contexto que se ha precisado, la acción de tutela no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar el ejercicio oportuno de los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. (…) Es claro que la UGPP, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de primera instancia que ahora cuestiona, y no lo ejerció oportunamente, frente a lo cual no le resulta válido acudir al ejercicio de la acción de tutela, por cuanto desatiende el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00734-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE CARTAGEMA Y ZORALBA NÚÑEZ GUZMAN La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general de subsidiariedad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Zoralba Nuñez Guzmán en contra de la resolución mediante la cual se le reliquidó la mesada pensional de jubilación teniendo en cuenta el 76% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales legales percibidos.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La señora Zoralba Núñez Guzmán nació el 6 de septiembre de 1947 y prestó sus servicios al Estado en el Departamento de Seguridad DAS, desde el 17 de febrero
de 1975 y hasta el 28 de noviembre de 1999. El último cargo que desempeñó fue el de técnico y adquirió el estatus de pensionada el 6 de septiembre de 2002. Mediante Resolución 15934 de 6 de abril de 2006, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos cinco años y cinco meses de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $574.865,60 m/cte. efectiva a partir del 6 de septiembre de 2002. Mediante Resolución RDP 01841 de 6 de diciembre de 2012, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez, derivada de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acto administrativo confirmado mediante Resolución RDP 010371 de 4 de marzo de 2013 que decidió un recurso de reposición y mediante Resolución RDP 018421 de 2012, que resolvió un recurso de apelación. Inconforme con las decisiones anteriores, la señora Núñez Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Decimoquinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, declaró la
prosperidad parcial de las pretensiones y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Núñez Guzmán en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicha anualidad. En criterio de la UGPP, el fallo del Juzgado Décimoquinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resulta contrario a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso. La parte actora considera, igualmente, que en dicha providencia se desconoció el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido este último «[…] como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de
1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017».
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO DÉCIMOQUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el 7 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No.
13001-33-40-015-2016-00208-00. bConsecuencialmente sirva ORDENAR al JUZGADO DECIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ZORALBA NÚÑEZ GUZMÁN aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el 7 de septiembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela
[…]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar1
admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Juez Décimoquinto Administrativo del Circuito de Cartagena y a la señora Zoralba Núñez Guzmán, así como también al Procurador Delegado ante dicha Corporación Judicial. Les solicitó que, dentro del término de 48 horas rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES V.1. La Jueza Décimo Quinta Administrativa Oral del Circuito de Cartagena Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad accionante, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00208-00, fue sustanciado y resuelto respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.
Precisó que en la audiencia inicial de 7 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en la que se acogió la tesis vigente del Consejo de Estado, referente al régimen de transición, el IBL, y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, contenida en el fallo en el que fungió como Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. También arguyó que en la diligencia judicial explicó las razones por las cuales en el caso concreto acogió los criterios de la máxima autoridad contenciosa administrativa y se apartó de la tesis de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-230 de 2015. Puntualizó que su razonamiento se sustenta igualmente en la sentencia de 23 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1 ? Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras. En cuanto a la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, puso de presente que se anunció mediante comunicado número 36 de junio 22 de 2017, que no contiene el texto completo de la providencia « […] y para aplicar analogía o disanalogía el juez debe conocer el contenido completo de la sentencia y la sentencia 395 completa fue publicada más de 6 meses después. El ámbito jurídico resalta la demora en publicar la sentencia C395 completa […]» V.2. La señora Zoralba Nuñez Guzmán guardó silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02, mediante sentencia de 3 diciembre de 2018, dispuso « […] Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia […]», al considerar que no se observó el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la UGPP no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad procesal dispuesta legalmente para ello.
VII. LA IMPUGNACIÓN La UGPP, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados.
Frente a la declaratoria de improcedencia por la inobservancia del requisito general de subsidiariedad, argumentó que la acción de tutela solo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. (ii) existan
medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iv) siempre y cuando se cumpla con el requisito de inmediatez. Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso especial de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
Al efecto expuso: «[…] La Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Gonzalo Gregorio Sánchez, que conllevaron a que la mesada pensional de la
(sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. […] Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]».
También se refirió al cumplimiento del precedente y de las sentencias de unificación. Finalmente sostuvo que si bien existe otro medio de defensa judicial a ejercer como lo es el recurso extraordinario de revisión, la realidad es que no resulta procedente en los casos en los que se genera un perjuicio irremediable para el erario público, como ocurre en el presente caso en que se advierte el incremento de la mesada pensional de la causante en detrimento de las arcas del Estado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial.
En caso afirmativo, corresponde determinar si el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al proferir la sentencia de 7 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Zoralba Núñez Guzmán para que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017; ii) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) a la observancia de los requisitos generales de procedibilidad previstos para el ejercicio de la acción de tutela y solo si éstos se configuran, se pronunciará respecto: ii) al defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, y iii) al IBL en las pensiones
reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta
tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Gladys María Mera Sabogal, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. iii). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez se establece que la providencia cuestionada se profirió en audiencia de 7 de septiembre de 2018, y fue notificada en estrados en la misma fecha. Por su parte, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 30 de octubre de 2018. Es decir que entre uno y otro evento no transcurrió un
término superior a seis meses, plazo que la jurisprudencia de esta Corporación Judicial ha estimado como razonable para su ejercicio. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Al respecto cabe reiterar que la acción de tutela, pese a tratarse de un medio de defensa preferente y sumario, tiene una naturaleza eminentemente residual, esto es, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia10 constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario, para reemplazar los medios ordinarios, extraordinarios o especiales de defensa, ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante los trámites legales. Indica lo anterior, que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevea el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que incluye la interposición en tiempo de los recursos que determine la Ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, cabe reiterar que la acción de tutela es improcedente
cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria. Sin perjuicio de los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir las decisiones de los jueces, frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 2018, proferida por la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: (i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. 10 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016(cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria).
(iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. (v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancia presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencias de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso
del derecho de carácter palmario. Resaltado fuera del texto. (vi) En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas. En el caso cuyo estudio ocupa a la Sala, se advierte que la UGPP contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. La providencia que definió la instancia fue proferida en audiencia pública de 7 de septiembre de 2017. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del
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