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CE-13001-23-33-000-2018-00779-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00779-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL - No configuración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[La Sala] deberá establecer previamente si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, deberá establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso al no haber proferido la providencia por medio de la cual se aprueba o imprueba la conciliación lograda el 2 de octubre de 2018, en la audiencia inicial. (…) [E]sta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura -consulta de procesos-, el 29 de marzo de la presente anualidad fue proferida la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 2 de octubre de 2018. Actuación que fue notificada por estado el 4 de abril de 2019. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de aprobación de la conciliación celebrada en la

audiencia inicial del 2 de octubre de 2018, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) [C]omo se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [parte actora y en consecuencia] (…), declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00779-01(AC)

Actor: ANA ISABEL CALDERÍN RANGEL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Isabel Calderín Rangel considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y acceso a la

administración de justicia, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber proferido la providencia por medio de la cual se aprueba o imprueba la conciliación lograda el 2 de octubre de 2018, en la audiencia inicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. La señora Ana Isabel Calderín Rangel presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Se protejan mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social y libre acceso a la administración de justicia y se ordene a la autoridad judicial demandada dar trámite preferencial al proceso de nulidad y restablecimiento con radicado con el número 2015-345. al (sic) el Juzgado Segundo Administrativo de CartagenaProfiriendo en (sic) auto que homologue la conciliación del 2 de octubre de 2018.

2. Hechos

2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

3. Manifestó la demandante que contrajo matrimonio con el señor Manuel Meza Francis el 28 de mayo de 2011, quien era titular de una pensión de jubilación de la Policía Nacional, a cargo de Casur.

4. Indicó que una vez ocurrido el deceso de su esposo, la señora Isabel María Ospino Iglesias pretendió el reconocimiento del beneficio pensional, en calidad de

compañera permanente supérstite, lo que la impulsó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 61 del 15 de febrero de 2015, por medio de la cual Casur suspendió el trámite de la sustitución de la asignación de retiro causada con ocasión de la muerte del Agente Manuel Meza Francis y, como medida de restablecimiento, se condenara a la entidad mencionada a reconocer y pagar la sustitución de la prestación pensional a su favor, en su calidad de cónyuge supérstite. Dicho proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con radicado n.º 2015-0345.

5. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 2 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual las partes manifestaron su ánimo conciliatorio, en consecuencia llegaron al siguiente acuerdo: La parte demandada, Isabel María Ospino Iglesias, por intermedio de su apoderado, propone a la señora Ana Isabel Calderín Rangel, compartir el porcentaje de la asignación de retiro del finado Manuel Meza Francis, que se encuentra en suspenso ante CASU, por partes iguales, es decir, que cada una de ellas reciba el 25% de la aludida prestación, habida cuenta que el otro 50% está por definirse en favor de la señora Mariela del Carmen Meza Durán, hasta tanto ella allegue los requisitos que le fueron exigidos en la actuación administrativa.

El Juez suspende la audiencia para que las partes concierten la

propuesta. Luego, al reanudarla, la señora Ana Isabel Calderín Rangel, por intermedio de su apoderado manifiesta que acepta la fórmula de arreglo. Acto seguido se traslada a la apoderada de CASUR el acuerdo al que han allegado (sic) las partes y manifiesta que se atendrá a lo que el juzgado se sirva aprobar. En este estado de la diligencia, el Juez, informa a las partes que la decisión sobre (sic) del despacho frente a la conciliación acordada entre Isabel María Ospino Iglesias y la señora Ana Isabel Calderín Rangel, será adoptada por auto que emitirá por escrito y notificará legalmente a las partes en los días subsiguientes a la terminación de esta audiencia.

6. A juicio del actor, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena ha demorado injustificadamente el proceso, pues después de 45 días no ha emitido la providencia a través de la cual apruebe el acuerdo conciliatorio logrado el 2 de octubre de 2018.

7. De igual manera, manifiesta el accionante que actualmente cuenta con 55 años de edad, que presenta complicaciones de salud y que la tardanza en la emisión de dicha decisión le ha acarreado graves consecuencias económicas, por no depender de otras fuentes de ingresos.

3. Trámite procesal

8. Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que se le remitió copia y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

4. Intervenciones

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena

9. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2015-00345-00, indicó que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de que el despacho adopte dos decisiones diferentes: i) aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que arribaron las señoras Ana Isabel Calderín Rangel e Isabel María Ospino Iglesias, dentro de la audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2018 y ii) resolver sobre la regulación de honorarios profesionales que pide en su favor la abogada Elizabeth Martínez Osorio por haber actuado como mandataria judicial de la señora Ana Isabel Calderín Rangel dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia de la injustificada revocatoria del poder que le había sido conferido.

10. Sostuvo que la solicitud de tutela promovida no tiene vocación de prosperidad, pues en la tramitación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha incurrido en conducta alguna que comporte acciones u omisiones que atenten contra los derechos constitucionales fundamentales de la demandante y menos irregularidades que comporten tardanza o mora injustificada.

11. Resaltó que en el despacho no han sido radicadas solicitudes de trámite por parte de la señora Ana Isabel Calderín Rangel que hagan suponer la existencia de una circunstancia que permita dar prelación al proceso o imprimirle un trámite preferente al de los demás negocios judiciales que se encuentran al pendiente de adoptar decisiones de fondo, bien sea, por la naturaleza del asunto o a petición del

Agente del Ministerio Público, en razón de su importancia jurídica o trascendencia social. La única oportunidad en que la demandante solicitó por escrito el impulso procesal al expediente aconteció el día 24 de octubre de 2018, cuando acudió a descorrer el traslado del incidente de regulación de honorarios.

12. Manifestó que siempre se han dado justificaciones objetivas relacionadas con la tramitación del proceso de la señora Ana Calderín Rangel, indicándosele que se encuentra en turno para dictar las providencias ya referenciadas, dentro del alto volumen de trabajo que tiene el juzgado.

13. A su vez, advirtió que resultaba comprensible que ciudadanos como la accionante se afanen por obtener respuestas efectivas de las demandas que formulan, pues dichas pretensiones muchas veces se encuentran motivadas por la fuerza de sus anhelos y necesidades, sin embargo, es deber de sus apoderados colaborar con la función de administrar justicia y advertir a sus clientes sobre el grado de congestión que tienen los escenarios judiciales y los esfuerzos humanos, técnicos y logísticos permanentes que hacen para despachar sus peticiones, las que se van evacuando en orden de llegada.

14. Reiteró que en el trámite del proceso no se ha configurado una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que de las anteriores explicaciones y del material probatorio que obra en el expediente, es posible advertir que existe un motivo razonable que justifica el retardo en adoptar la decisión relativa al acuerdo conciliatorio celebrado el 2 de octubre de 2018.

15. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de concluir que solo se configura una mora injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

16. No obstante, puso de presente que la existencia de una mora injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo, pues de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de Procedimiento Civil, el orden para proferir las sentencias es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria.

17. Consideró que el proceso sobre el cual versa la acción de tutela ha tenido el impulso procesal que racional, prudente y juiciosamente se le ha podido imprimir a los 324 procesos activos que registra en su inventario el juzgado y aquellos otros que ingresaron primero para proferir sentencia, dentro de los cuales se encuentran las acciones constitucionales (tutelas, populares, de cumplimiento), incidentes de desacato, solicitudes de habeas corpus, entre otros.

18. Finalmente, señaló que entre la fecha en la cual se celebró la audiencia inicial -2 de octubre de 2018y la fecha en que se rinde el informe, no ha pasado un término que pueda catalogarse como mora injustificada y menos que comporte vulneración a las garantías de la accionante.

5. Providencia impugnada

19. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta (fls. 54 a 58).

20. Como sustento de la decisión, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, del análisis del expediente, fue posible advertir que la accionante no ha solicitado ante el juez de conocimiento la prelación extrañada en el amparo constitucional, así como tampoco ha acudido a otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir que su asunto sea resuelto con prioridad, como es la vigilancia judicial administrativa.

21. Por otra parte, señaló que consultado el proceso con radicado n.º 11001333501420130029801 en la página web de la Rama Judicial, era posible advertir que la última actuación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018, de manera que no existe una mora notable en el trámite surtido ante el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

22. Finalmente, puso de presente que la demandante no probó circunstancia alguna de la cual se derivara la necesidad de adoptar medidas de protección transitorias por parte del juez constitucional. 6. impugnación

23. La demandante manifestó que no se encuentra de acuerdo con la decisión de

declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en una conducta irregular y arbitraria objeto de investigación, consistente “en dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos. La verdad es que, a una sola situación consolidada……….(sic) Se opone la actitud omisiva del órgano del Estado encargado de atenderla”.

24. A su vez, sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, “al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos humanos”.

25. En consideración a lo anterior, puso de presente los parámetros establecidos para determinar la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, tales como i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) la celeridad.

26. Frente al acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, indicó que este era un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

27. Señaló que cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que sea evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo resulta razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable.

28. Por otra parte, hizo relación a la homologación de la conciliación, indicando que es el auto por el cual el juez realiza la confirmación de determinados actos de las partes, con el fin de que exista constancia de los mismos y adquieran la solemnidad, eficacia y firmeza de la cosa juzgada. En caso de haber quedado consentido o ejecutoriado, el juez únicamente otorgará validez y, por lo tanto, reconocerá efectos respecto de conciliaciones que contengan como aspecto de fondo derechos que puedan ser materia de disposición por las partes.

29. Finalmente, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

31. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo cual se deberá establecer previamente si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado.

32. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, deberá establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso al no haber proferido la providencia por medio de la cual se aprueba o imprueba la conciliación lograda el 2 de octubre de 2018, en la audiencia inicial.

3. Análisis del caso concreto

33. La accionante sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber proferido la providencia por medio de la cual se aprueba o imprueba la conciliación lograda el 2 de octubre de 2018, en la audiencia inicial.

34. Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información

suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos1, el 29 de marzo de la presente anualidad fue proferida la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 2 de octubre de 2018. Actuación que fue notificada por estado el 4 de abril de 2019.

35. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de aprobación de la conciliación celebrada en la audiencia inicial del 2 de octubre de 2018, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

36. Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

1 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId= %2fxit8KSTu21hdUVa7wG5lL7czY4%3d, consulta realizada el 24 de mayo de 2019.

37. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional2 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En

particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.3

38. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Isabel Calderín Rangel.

39. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por

cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de Subsección

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