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CE-13001-23-33-000-2018-00801-02_20200206-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00801-02_20200206-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró probada la excepción de caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Se revoca decisión al no poderse realizar el cómputo del término legal La Sala observa que el recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la misma audiencia inicial en la que se profirió la decisión cuestionada, el 7 de noviembre de 2019, en los términos del artículo 244 inciso 1º del CPACA. (…). No se entrarán a valorar [memoriales presentados por el recurrente], por su carácter extemporáneo. [E]n la medida en que la interposición y sustentación del recurso de apelación contra autos debe realizarse al momento en que se notifica en estrados la decisión sobre la que recae, resultando improcedente su posterior formulación por escrito, en cuanto el referido artículo 244 solo contempla esa posibilidad cuando la providencia impugnada se dicta en la misma forma y se notifica por estado. (…). El artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2012, establece un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral. (…). En concordancia con lo anterior, el término de 30 días de que trata el artículo 164, ordinal 2, literal a) del C.P.A.C.A., para efectos de determinar la caducidad, debe ser contado desde la publicación del acto acusado, conforme lo dispone el artículo 65 ibídem. (…). Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de

nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: (i) el inciso primero señala el deber de la Administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; (ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; (iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la Administración local de forma progresiva sino meramente indicativo. Esta es la interpretación que impone la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva “o” más no la copulativa “y”, la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente sino que expresa simultáneamente adición o alternativa. (…). [L]a Sala observa que el Distrito de Cartagena cuenta con su propia gaceta territorial, de tipo virtual, adoptada mediante el Decreto Distrital No. 0985 del 5 de julio de 2016, como mecanismo de divulgación de sus actos, (…) y, por tanto, el Decreto 1392 del 2017 debió ser publicado en el enlace correspondiente a dicho medio oficial, de lo cual no obra prueba en el plenario. [L]os medios de convicción aportados (…) dan cuenta de su divulgación, el mismo

día de su expedición, en la página web de esa entidad (…), según certificación del 25 de septiembre de 2019 del jefe de la Oficina Asesora Informática, que es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, únicamente en ausencia de gaceta territorial, la cual para entonces ya existía. Así lo evidencia la imagen adjunta a la constancia en mención, donde se muestra una captura de pantalla del micro-sitio web en el que fue puesto en conocimiento público el acto acusado (…) sin que en ninguna parte se haga alusión a la «Gaceta Distrital Virtual», por lo que esta Sección no encuentra acreditada, en esta etapa procesal, la debida publicación del nombramiento del señor Carlos Mario Mieles Bello, como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. (…). En consecuencia, no es posible realizar el cómputo del término de caducidad, al no existir certeza sobre el extremo temporal inicial para tal efecto, de conformidad con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…). En este orden de ideas, la Sección revocará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, proferida en la Audiencia Inicial del 7 de noviembre de 2019, sin perjuicio de la facultad del magistrado ponente, contenida en el inciso segundo, numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de requerir las pruebas necesarias para resolver al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al deber de publicación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de noviembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2016-00310-01, C.P. Carlos

Enrique Moreno Rubio. En cuanto a la exigencia de la publicación para elecciones que no provengan del voto popular para efectos del conteo del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 y 11001-03-28000-2019-00034-00 (acumulados), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00801-02

Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ BETANCURT

Demandado: CARLOS MIELES BELLO – ALCALDE DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad Auto - Resuelve apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido en audiencia inicial, el 7 de noviembre de 2019, por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El 4 de diciembre de 2018, el señor Gustavo Martínez Betancurt, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del CPACA, solicitó que se anule el Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017, por el cual el alcalde mayor de Cartagena (E), Johny de Jesús Ordosgoitia Osorio, nombró al señor Carlos Mario Mieles Bello como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. Asimismo, requirió como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto. 1.1.2. Para tal efecto, invocó la infracción de normas superiores en cuanto que, a su juicio, con la expedición de aquel se quebrantaron los artículos 122, 123, 126, 127 y 179 de la Constitución Política; 124, 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 194; 39 y 41 de la Ley 734 de 2002, así como las siguientes disposiciones distritales: Decretos 1284 de 2010; 901 de 2017; 1273 de 2017 y 0581 de 2004, que versan sobre el procedimiento de elección correspondiente. 1.1.3. Como sustento de sus pretensiones, reseñó los siguientes hechos: El 11 de julio de 2017, el Alcalde Mayor de Cartagena (e) expidió el Decreto 0901

“Por medio del cual se convoca a la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, a Asamblea Pública para la elaboración de la terna, de la que se nombrará del (sic) Alcalde de dicha localidad y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por los decretos 1273 y 1353 del 20 de septiembre y 10 de octubre del mismo año, respectivamente. El 13 de octubre de 2017, la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte postuló la terna de candidatos para el respectivo cargo de alcalde local, integrada por los señores Carlos Mario Mieles Bello, Enrique Charrys y Yolanda Wong Baldiris. El 17 de octubre de 2017, el señor Gustavo Martínez Betancurt presentó escrito de petición dirigido al alcalde mayor (e) de Cartagena para que, en observancia de los principios de transparencia e igualdad entre los aspirantes, «considere la posibilidad de abstenerse de nombrar Alcalde para la localidad Uno» y, en su lugar, proceda a devolver la terna postulada, por cuanto, alegó que dos de sus integrantes se encontraban incursos en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 124, numeral 3 de la Ley 136 de 19941. No obstante lo anterior, el alcalde mayor de Cartagena (e) expidió el Decreto No. 1392 del 25 de octubre de 2007, “Por medio del cual se nombra Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte” al señor Carlos Mario Mieles Bello. 1.2 Trámite de la demanda 1.2.1. Mediante auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de

Bolívar rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 169, numeral 1° de la ley 1437 de 2011, luego de adecuar su trámite al del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 de dicha normativa, al considerar que «(…) una acción ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa , debe 1 ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: (…)

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. reconocerse por sus motivos y finalidades, y no por la denominación que de la misma haga el demandante».

En este sentido, dio aplicación al artículo 164, numeral 2° sobre la oportunidad para presentar la demanda contra un acto electoral y concluyó que el libelo introductorio se interpuso por fuera del plazo de treinta (30) que prescribe la ley. 1.2.2. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en su contra, para que se admitiera su demanda bajo la modalidad de nulidad simple, en la medida en que la causal que la soporta es la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, la cual corresponde a las genéricas que señala el artículo 137 del C.P.A.C.A, más no a las específicas del artículo 275 ib., que rigen en materia electoral. 1.2.3. A través de auto del 9 de mayo de 20192, esta Sección revocó el auto que

rechazó la demanda, para que el a quo «la inadmita con el propósito de que se allegue la constancia de la publicación del Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017 y, una vez ello ocurra, se pronuncie respecto a si es posible o no su admisión». Como sustento de lo anterior, explicó que: (i) era procedente su adecuación al medio de control de nulidad electoral, por cuanto el acto demandado no es de carácter general ni alguno de los específicos de que trata el mencionado artículo 137 sino un nombramiento del alcalde distrital de Cartagena (e), susceptible de control por la vía de la nulidad electoral, tanto por las causales de nulidad previstas en esa norma como por las consagradas en el artículo 137; y (ii) la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que cuando un acto administrativo electoral no ha sido publicado, el término de caducidad para demandarlo no puede empezar a computarse «toda vez que la situación que el legislador previó para la contabilización del término de caducidad –publicaciónno se ha materializado; sin que esa circunstancia sea obstáculo para admitir la demanda, pues en todo caso el acto acusado sí existe. La falta de publicación es un asunto relacionado con la eficacia del acto, aspecto que atañe a la producción de sus efectos, pero no afecta su existencia, único requisito para que la autoridad judicial pueda evaluar su legalidad». En ese orden, observó que «(…) no existe en la providencia recurrida ninguna referencia a la constancia de dicha publicación, (…) es decir, no se advierte cuál fue el fundamento del Tribunal para concluir que el acto demandado

fue publicado en la fecha que señaló». 1.2.4. En cumplimiento de lo ordenado por esta Sección, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 25 de junio de 2019, requirió al Concejo y al Distrito de Cartagena para que «dentro del término de la distancia (sin exceder de cinco (5) días),» allegaran copia del acto demandado con su correspondiente constancia de publicación y/o notificación. Dicho requerimiento fue reiterado en auto del 30 de julio siguiente, en razón a que para entonces no se habían aportado tales documentos. 2 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA. Auto del 9 de mayo de 2019, Exp. 130001-23-33-000-2018-0080101, M.P. Alberto Yepes Barreiro 1.2.5. Mediante respuesta allegada el 31 de julio de 2019, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Concejo Distrital de Cartagena manifestó que en los archivos de esa corporación no reposaba el Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que la competencia para su expedición es del alcalde mayor. Por su parte, el Distrito de Cartagena no emitió pronunciamiento alguno, mientras que el demandante radicó un memorial en el cual solicitó que, por no existir constancia de la publicación de aquel, se procediera a la admisión de la demanda. 1.2.6. Por auto del 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda, de conformidad con lo ordenado por esta Sección en el referido auto del 9 de mayo del mismo año, «para que el actor subsane las

falencias, concernientes en adaptar la demanda al contencioso electoral de conformidad con los requisitos y procedimiento que dispone el art. 139 de la ley 1437 de 2011 y con base en el título VIII (artículos 275-296), de la norma ibídem, en orden a garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia» y le concedió el término de tres (3) días para tal efecto. 1.2.7. Cumplido lo anterior, a través de auto del 28 de agosto de 2019, el a quo admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional deprecada. En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, advirtió que no pudo constatar su configuración en el caso, por cuanto, pese a los múltiples requerimientos hechos al Distrito de Cartagena para que enviara la constancia de la publicación del acto acusado, no se obtuvo respuesta. 1.2.8. Notificada esta providencia, el Distrito de Cartagena dio respuesta a la demanda, mediante memorial del 1º de octubre de 2019, en la que formuló la excepción de caducidad del medio de control, adjuntando como prueba, el Oficio AMC-OFI-0120944-2019 del Jefe de la Oficina Informática de la entidad, en el que se advierte que la publicación del decreto 1392 de 2017 se surtió el 25 de octubre de 2017, en la página web de la Alcaldía Mayor de la ciudad. A continuación, expuso que al contrastar esta fecha con la de presentación del libelo introductorio, resulta evidente que el respectivo término se encontraba ampliamente superado, por lo que alegó que debía rechazarse aquel.

1.3. La providencia recurrida 1.3.1. En la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, se declaró probada la excepción mixta de caducidad de la acción, habida cuenta que el Decreto 1392 del 25 de octubre de 2017, por medio del cual se nombra al señor Carlos Mario Mieles Bello como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, fue publicado en la página web oficial del Distrito de Cartagena el mismo día de su expedición, según consta en el mencionado Oficio No. AMC-OFI-0120944-2019 del 25 de septiembre de 2019 y en el link correspondiente (Cuaderno No. 2, fls. 206 Y 207), mientras que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2018, es decir, casi un año por fuera del plazo estipulado en el artículo 164 del CPACA3: Fecha de expedición y Fecha límite para la Fecha de presentación publicación del acto presentación de la del medio de control demandado demanda 25 de octubre de 2017 11 de diciembre de 2017 4 de diciembre de 2018 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. En la misma audiencia el actor presentó recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos: “(…) esa publicación que hizo la alcaldía mayor en la forma que lo hizo, lo hizo erróneamente(…) porque no está conforme a la ley 1437 de 2011 en su capítulo quinto que señala la forma de las publicaciones, las citaciones, las comunicaciones y las notificaciones específicamente doctor esa forma de notificación no corresponde algo (sic) como lo dice el artículo 65 que

dice el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general dice que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el diario oficial o en las gacetas territoriales según el caso, entonces dice a renglón seguido que las entidades de la Administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten o sea las que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante fijación de avisos de distribución de volantes inserción en otros medios o publicación de los actos administrativos en consecuencia señala un orden desde la administración central se publican en el diario oficial y en los otros entes territoriales en las gacetas territoriales por ejemplo en la gobernación del departamento hay una gaceta departamental, el distrito tiene su gaceta distrital, el municipio tiene su gaceta municipal, entonces hay un orden además que se le dice que en primera instancia debe ser en esas gacetas y más adelante dice que esas entidades de la Administración central que sería a nivel nacional y descentralizada de los entes territoriales como los departamentos, municipios, distritos y tendencias que no cuenten y fíjese que ponen una condición siempre y cuando que no cuenten con un orden oficial de policía. Entonces sí podrá divulgar esos actos mediante la fijación de avisos y visión de volantes sección otros medios de publicación y quedó en cuarto lugar la página electrónica que es la página web él quiere decir que hay un orden que establece la ley, primero la gaceta, segundo la falta de gaceta debe ser entonces divulgarse medio de fijación de avisos y distribución de volantes hoy sesión en cualquier otro medio que pruebe ser periódico o emisora y

cuarto lugar viene la publicación en la página electrónica (…)” (subrayado fuera del original)

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR. Auto de AUDIENCIA INICIAL No. 83 del 7 de

noviembre de 2019 (Cuaderno No. 2, fls. 265-268). En los términos de los artículos 125, 150, 180.6 y 244 del CPACA, corresponde a la Sección decidir e recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 7 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral interpuesto contra Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017, por medio del cual el alcalde mayor de Cartagena (E) nombró al señor Carlos Mario Mieles Bello como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. 2.2. Oportunidad y trámite del recurso La Sala observa que el recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la misma audiencia inicial en la que se profirió la decisión cuestionada, el 7 de noviembre de 2019, en los términos del artículo 244 inciso 1º del CPACA. Al respecto, vale aclarar que obran en el expediente sendos memoriales recibidos por correo electrónico en la Secretaría de esta Sección, los días 13 de diciembre de 2019, a las 11:33 am4, y 29 de enero de 2020, a las 11:55 am5, en los que el

demandante amplía los argumentos que motivan su inconformidad con el auto apelado y aporta copia del Decreto 0985 de 2016, respectivamente, los cuales no se entrarán a valorar, por su carácter extemporáneo. Lo anterior, en la medida en que la interposición y sustentación del recurso de apelación contra autos debe realizarse al momento en que se notifica en estrados la decisión sobre la que recae, resultando improcedente su posterior formulación por escrito, en cuanto el referido artículo 244 solo contempla esa posibilidad cuando la providencia impugnada se dicta en la misma forma y se notifica por estado. 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar si debe revocar, modificar o confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad alegada por la parte demandada. Para tal efecto, teniendo en cuenta que el argumento central del recurrente se dirige a cuestionar la idoneidad del medio de publicidad del acto impugnado empleado por la Alcaldía Mayor de Cartagena, a través de la página web del Distrito, se entrará a estudiar si el Decreto No. 1392 de 25 de octubre de 2017 sub judice, fue dado a conocer en forma adecuada y efectiva a la comunidad, conforme lo ordena el artículo 65 del CPACA. 2.4. La caducidad del medio de control 4 Ver folios 274 y ss. del Cuaderno No. 3 del expediente. 5 Ver folios 193 y ss. del Cuaderno No. 3 del expediente. El artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2012, establece un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral, a saber:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). (Resaltado fuera del original) En concordancia con lo anterior, el término de 30 días de que trata el artículo 164, ordinal 2, literal a) del C.P.A.C.A., para efectos de determinar la caducidad, debe ser contado desde la publicación del acto acusado, conforme lo dispone el

artículo 65 ibídem, que dice: ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada

con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (Resaltado fuera del original) Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: (i) el inciso primero señala el deber de la Administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; (ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; (iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la Administración local de forma progresiva sino meramente indicativo. Esta es la interpretación que impone la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva “o” más no la copulativa “y”, la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente sino que expresa simultáneamente adición o alternativa.6

Dentro de este marco legal, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró que había operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que: De conformidad con la noma ibídem [art. 164 CPACA], en el caso concreto, el demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 1392 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se nombra al señor CARLOS MIELES BELLO como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena. El cual fue publicado el 25 de octubre de 2017, en la página oficial del distrito de Cartagena, tal y como consta en el oficio Nº AMC-OFI-0120944-2019 del 25 de septiembre de 2019, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Informática, (fl. 204 y 205) y se presentó la demanda el día 4 de diciembre de 2018, por fuera del término estipulado por la norma. (Resaltado fuera del original) No obstante, la Sala observa que el Distrito de Cartagena cuenta con su propia gaceta territorial, de tipo virtual, adoptada mediante el Decreto Distrital No. 0985 del 5 de julio de 20167, como mecanismo de divulgación de sus actos, la cual «(…) opera como un micro-sitio en la página web de la Alcaldía mayor de Cartagena de indias» y, por tanto, el Decreto 1392 del 2017 debió ser publicado en el enlace correspondiente a dicho medio oficial, de lo cual no obra prueba en el plenario. Al contrario, los medios de convicción aportados por la parte demandada8 dan

cuenta de su divulgación, el mismo día de su expedición, en la página web de esa entidad «www.cartagena.gov.co», en el link9 denominado «Actos Administrativos», según certificación del 25 de septiembre de 2019 del jefe de la Oficina Asesora Informática, que es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, únicamente en ausencia de gaceta territorial, la cual para entonces ya existía. Así lo evidencia la imagen adjunta a la constancia en mención, donde se muestra una captura de pantalla del micro-sitio web en el que fue puesto en conocimiento público el acto acusado, bajo el dominio: «cartagena.gov.co/index.php/trasnparencia-y-yacceso-a-la-información-pública/ 2016-07-29-20-56-22», en la pestaña: «Actos administrativos», encabezada por las opciones «TRANSPARENCIA», «TRÁMITES Y SERVICIOS» Y «ATENCIÓN 6 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN QUINTA. Auto del 10 de noviembre de 2016, Exp. 66001-2333-000-2016-00310-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 7 Consultado en: https://app.cartaena.gov.co/ActosAdministrativos/Documentos/42144.pdf el 31 de enero de 2019. Dictado en consideración a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011 y el 4º del Decreto Ley 019 de 2012, que ordenan a las entidades de la Administración central y descentralizada racionalizar sus trámites, procedimientos y servicios haciendo e incentivando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 8 Ver folios 206 y 207 del Cuaderno No. 2 del expediente.

9 «Link: enlace. Imagen o texto destacado, mediante subrayado o color, que lleva a otro sector del documento o a otra página web». Tomado del Glosario informático, elaborado por la UNIVERSIDAD EAFIT, consultado: http://www.eafit.edu.co/servicios-en-linea/cinf/Documents/glosario-informatico.pdf el 31 de enero de 2019. AL CIUDADANO», sin que en ninguna parte se haga alusión a la «Gaceta Distrital Virtual», por lo que esta Sección no encuentra acreditada, en esta etapa procesal, la debida publicación del nombramiento del señor Carlos Mario Mieles Bello, como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. En consecuencia, no es posible realizar el cómputo del término de caducidad, al no existir certeza sobre el extremo temporal inicial para tal efecto, de conformidad con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la demanda deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a «(…) su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este código», es decir, en la Gaceta Distrital, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta sección, en casos similares: Al respecto, la presente Sala Electoral, en atención a las normas pretranscritas vigentes del CPACA, esto es al parágrafo del artículo 65 y al literal a) del numeral 2° del artículo 164, considera que al haberse positivizado la exigencia de publicación para las elecciones que no provengan del voto popular, se impone que sea ésta [la gaceta] el medio de

enteramiento idóneo que permite tenerlo como parámetro de inicio del conteo de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, cuando se demanda la nulidad del acto de llamamiento a ocupar la curul vacante10 En este orden de ideas, la Sección revocará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, proferida en la Audiencia Inicial del 7 de noviembre de 2019, sin perjuicio de la facultad del magistrado ponente, contenida en el inciso segundo, numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de requerir las pruebas necesarias para resolver al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN QUINTA. Auto del 18 de diciembre de 2019, rad. 11001-0328-000-2019-00024-00 y 11001-03-28-000-2019-00034-00 (acumulados), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

III. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Mejía Betancurt contra el Decreto 1392 del 25 de octubre de 2017 del Alcalde Mayor (E) de Cartagena de Indias, adoptada mediante auto proferido en Audiencia Inicial del 7 de noviembre de 2019, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso con radicación No. 13001-23-33-000-2018-00801-02.

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