CE-13001-23-33-000-2018-00810-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2018-00810-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ – Término razonable En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcarece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, como para que se pueda flexibilizar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó por improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones anteriormente señaladas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LRY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00810-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DE CARTAGENA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de enero de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
Demanda Pretensiones El 7 de diciembre de 2018 (fls. 1 a 24), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de apoderado judicial (fls. 62 a 64), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cartagena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados
los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social y violación al debido proceso. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos:
1. La sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, dentro del proceso contencioso administrativo, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al reajuste de la pensión mensual del señor Eduardo Caraballo (sic) Castro, en las sumas que resulten de la diferencia del porcentaje de le (sic) aportes en salud que se genere entre lo contemplado en el régimen previo (5%) y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamenten por concepto de cotización en salud, reajuste al cual el señor Eduardo Caraballo (sic) Castro no tiene derecho, en razón a que si bien tiene un reconocimiento pensional anterior a 1994 el pago efectivo de su mesada y reliquidación por retiro definitivo fue a partir de 1995 por tanto, se encuentra obligado a realizar aportes a salud sin importar la prestación que ostente, pues como ya se ha advertido las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud son de orden público y de aplicación inmediata.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eduardo Carballo Castro demandó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. UGM-DP-CE-00542-2001 del 13 de julio de 2011, mediante el cual se negó el reajuste mensual de la mesada pensional
contenido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1992. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, en sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó que se reajustara la pensión mensual del señor Carballo Castro “en las sumas que resulten de la diferencia del porcentaje de los aportes en salud que se genere entre lo contemplado en el régimen previo (5%) y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamenten por concepto de cotización en salud”. En cumplimiento de la anterior orden judicial, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 010082 del 26 de marzo de 2014. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que si bien la sentencia atacada mediante la presente acción se profirió el 28 de febrero de 2013 y la tutela fue interpuesta hasta el año 2018, en el presente caso no se debe exigir de manera estricta el cumplimiento del requisito de la inmediatez, al encontrarse demostrado que la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente y continua en el tiempo, sumado al hecho de que, a partir del 12 de junio de 2013, la UGPP asumió la defensa en los procesos judiciales que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora manifestó que el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, en la sentencia del 28 de febrero de 2013, incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto aplicó normas del sistema de seguridad social en salud que no cobijaban al señor Carballo Castro, respecto de quien, contrario a lo que decidió el despacho accionado, sí procedía el descuento del 12% de la mesada pensional, por concepto de salud. De otra parte, la UGPP manifestó que la autoridad judicial demandada también incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: T-323 de 2017, SU-631 de 2017, T-034 de 2018 y T039 de 2018, las cuales, en términos generales, establecen la procedencia de la acción de tutela cuando se advierte la configuración del abuso palmario del derecho en materia de reajustes pensionales.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 (fl. 71), el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena (fls. 79 y 80) señaló que la tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no se interpuso el recurso procedente contra la providencia atacada: la apelación; de ahí que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa. Sostuvo, además, que la solicitud de amparo no cumple
con el requisito de inmediatez, pues ya han transcurrido más de 5 años desde que el fallo del 28 de febrero de 2013, objeto de tutela, quedó ejecutoriado. De otra parte, solicitó que se le desvinculara de la presente acción, toda vez que la decisión atacada fue proferida por un juzgado <<extinto>>, que no tiene ninguna relación con alguna actuación procesal o decisión emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. 2.2. El señor Eduardo Carballo Castro guardó silencio, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la demanda.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 16 de enero de 2019 (fls. 82 a 90), rechazó por improcedente la tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales.
Señaló que, en cuanto a la inmediatez, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso particular, por la sucesión procesal de la extinta Cajanal y la cantidad de expedientes pensionales que debía estudiar para determinar la viabilidad para iniciar acciones judiciales, se encontraba justificada su inactividad. Sin embargo, la tutela no cumplía con la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión atacada, no se interpuso el recurso de apelación, el cual era el mecanismo idóneo para presentar su inconformidad con la decisión de primera instancia. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad señaló que no se encontró demostrada la configuración de ninguno de los defectos alegados por la
parte actora.
4. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 97 a 109), para cuyo efecto reiteró los argumentos de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros
que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la tutela de la referencia. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, en atención a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante.
3. Requisitos de inmediatez y subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 12 de diciembre de 2018,
(expediente radicado No. 68001-23-33-000-2018-00809-01)3, así: En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal EICE únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con
abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además, se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y de subsidiariedad respecto de la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión
de Cartagena, como pasa a explicarse: La providencia atacada mediante la presente acción, esto es la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cartagena, el 28 de febrero de 2013, quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2013 (fl. 42), mientras que la acción de tutela se interpuso el 7 de diciembre de 2018 (fl. 1), es decir, luego de transcurridos cinco (5) años, siete (7) meses y trece (13) días, lo que supera ampliamente el plazo estimado como razonable para cuestionar providencias judiciales. Sin embargo, es importante señalar que para cuando se profirió la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cartagena, que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), no se conocía lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016, ya que esta providencia fue notificada el 18 de octubre de 2016. Entonces, asumiendo la fecha del 12 de junio de 2013, como la fecha desde cuando la UGPP tenía la obligación legal de asumir la defensa judicial de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), resulta claro que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cartagena, toda vez que transcurrieron cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días para que la entidad interpusiera la acción de tutela.
Así las cosas, tomando como referencia el 12 de junio de 2013, los seis meses establecidos como razonables para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela, corrieron hasta el 13 de diciembre del mismo año; sin embargo, así no se hizo y, por ende, la UGPP no puede pretender que el cumplimiento de ese requisito pase inadvertido en este caso. Resalta la Sala que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la imposibilidad de ejercer la acción con anterioridad, no son de recibo ante esta Corporación, toda vez que el hecho de tener a su cargo una gran cantidad de expedientes pensionales, no puede ser considerado como una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Ahora, precisa la Sala que si bien al momento de proferirse la decisión atacada, Cajanal era la entidad llamada a interponer el recurso de apelación lo cual no ocurrió, lo cierto es si la UGPP considera que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, podía promover incidente de nulidad alegando como causal principal la pretermisión de instancia, a raíz precisamente del desconocimiento de la obligación judicial de remitir el proceso ante el superior jerárquico para tramitar el grado de consulta, en los términos del artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso, el cual señala que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
Al respecto, la doctrina ha expresado lo siguiente:
Enseña el artículo 31 superior que, salvo las excepciones consagradas en la ley, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada. Ello quiere decir que a nivel constitucional se consagra como regla general la existencia de la múltiple instancia en todos los procesos judiciales, habiéndose deferido al legislador la facultad para definir en qué casos éstos deben ser de única instancia. En esta medida, si en un proceso en el que se ha contemplado la múltiple instancia una de éstas se omite en su totalidad, se estará cercenando la estructura del proceso y éste se habrá tramitado en forma incompleta, vulnerándose, desde luego, importantes garantías de las partes, quienes por mandato constitucional y legal tienen el derecho, bien sea por apelación o consulta, de obtener por parte del superior la revisión de ciertas decisiones judiciales proferidas en el cursa de la actuación. Omitir la tramitación de una instancia entraña una irregularidad formal de gran trascendencia que le impide al proceso desarrollarse en debida forma, por lo cual dicha anomalía se erige en causal de nulidad insaneable4. Así mismo, el profesor Hernán Fabio López Blanco, al referirse a la nulidad del proceso por la pretermisión íntegra de la instancia, señala: [S]e contempla el caso de que se prescinda totalmente de una instancia, con lo cual se viola en forma evidente el orden que todo proceso debe seguir, puesto que de todos es sabido que dejar de tramitar, como lo dice el Código, íntegramente una instancia, constituye grave omisión, que debe ser sancionada declarando la nulidad de todo lo actuado; empero, es de tal entidad el exabrupto, que resulta
difícil que en la práctica pueda darse la conducta. Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del num. 5° del art. 133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación 4 SANABRIA SANTOS. Henry. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 260 pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad5. Vale decir que la nulidad procesal o formal era el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, en orden a preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Sin embargo, la UGPP no la promovió, pretendiendo que por medio de la presente acción, se subsane su omisión. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcarece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, como para que se pueda flexibilizar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como
mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó por improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones anteriormente señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores, 2016, p. 925