CE-13001-23-33-000-2019-00473-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2019-00473-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN / ESTADISTICA DE CALIFICACIÓN CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 27 de la Rama judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN POR HECHO SUPERADO – La petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo / RECURSO DE INSISTENCIA – Niega el recurso porque se suministró la información
[E]sta Sección evidencia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta de fondo a la petición pues indicaron i) que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, los datos no fueron discriminados de manera independiente para cada componente, esto es, la prueba de aptitudes y de conocimientos, como solicitó la accionante; y (ii) señalaron el número de aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y de conocimientos el 2 de diciembre de 2018. Por todo lo anterior, luego de contrastar las preguntas de la petición elevada por la actora el 9 de agosto de 2019, con los oficios proferidos por las entidades accionadas el 16 de agosto y el 20 de octubre de 2019, y el comunicado remitido por correo electrónico a los participantes de la convocatoria del 1º de agosto de 2019, así como el informe de cumplimiento del 30 de octubre de 2019, se advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de impugnación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, sí dieron respuesta a la mencionada petición. Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. En ese sentido, la Sala observa que la petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo y la misma fue puesta en conocimiento de la tutelante, así mismo, aquello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en ocasiones anteriores, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto, aclarando que dicha garantía constitucional fue conculcada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. (…) [E]sta Sala, al igual que la autoridad judicial que resolvió la primera instancia de esta tutela, considera que no debía darse trámite al recurso de insistencia elevado por la actora, en la medida que dicho mecanismo se fundamenta en la negativa de suministrar información invocando reserva legal y, como se señaló en párrafos anteriores, las accionadas sí resolvieron la petición, no obstante haber invocado la reserva legal sobre la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00473-01(AC)
Actor: MARÍA FERNANDA BATISTA MONTIEL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho de petición
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Fernanda Batista Montiel, contra la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2019 a través de la cual la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo del derecho de petición de la señora María Fernanda Batista Montiel.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. La señora María Fernanda Batista Montiel actuando en nombre propio, con escrito radicado el 15 de octubre de 20191 en la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, presentó acción de tutela contra la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, i) las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a la petición del 9 de agosto de 2019 “(…) comoquiera que la respuesta a dicha petición constituye el insumo necesario para controvertir la nueva metodología de calificación en (sic) empleada por la parte accionada en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, contra la cual interpuse recurso de reposición y que está pendiente de resolver (…)” y; ii) no tramitaron el recurso de insistencia formulado el 20 de agosto de 2019, respecto de la reserva invocada con ocasión de la referida petición.
3. Con base en lo anterior, la accionante pidió: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso y demás que considere amenazados y/o vulnerados por la Dirección
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 1 Folios 1 a 7 del expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Unidad de Administración de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas, de (sic) respuesta a la petición formulada por la suscrita el 9 de agosto de 2019, numerales 1) y 2), literales a) a la I).
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas, remita al Tribunal Administrativo competente el recurso de insistencia formulado el 20 de agosto de 2019 respecto a la reserva invocada en relación con la información solicitada el 9 de agosto de 2019, numerales 1) y 2), literales a) a la I)”.
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
4. La actora se encuentra inscrita en la Convocatoria No. 27 – Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 20182, como aspirante al cargo de Juez Administrativo.
El 2 de diciembre del mismo año realizó las pruebas de aptitudes y conocimiento.
5. El 14 de enero de 2019 se publicaron los resultados de las mencionadas pruebas a través de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en las que la señora María Fernanda Batista Montiel obtuvo un puntaje aprobatorio de 800.09.
6. A través de la Resolución No. CJR19-0632 del 29 de marzo de 20193, la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en
relación con el método estadístico utilizado para la obtención de resultados, señaló: “los datos estadísticos se encuentran conformados por el promedio de la prueba de aptitudes, la desviación estándar de la prueba de aptitudes, el promedio de la prueba de conocimientos y la desviación estándar de la prueba de conocimientos, cada uno en relación con el grupo del cargo al que se presentó el aspirante y a su vez, del proceso de estandarización de la calificación”.
7. Conforme a lo anterior, la mencionada resolución especificó que para el cargo
de Juez Administrativo quedaría así: Cod. Cargo Apt Apt Con Con Grupo Cargo Media Desv Media Desv 27001 Juez 13.437 2.464 43.224 7.796 20 Administrativo
8. Encontrándose en firme los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el 17 de mayo de 2019 la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, a través de un comunicado conjunto, 2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3 “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel informaron a los participantes que luego de revisar “la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, (…) se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes” y luego precisó que lo anterior, “sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco en la prueba psicotécnica” por lo que, se resolvió calificar nuevamente la prueba de aptitudes.
9. La situación particular y concreta de la tutelante cambió con ocasión de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, a través de la cual la
Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, publicó los nuevos resultados, obteniendo un puntaje no aprobatorio de 746.54, lo que le impidió continuar a la fase de verificación de requisitos mínimos (fase II).
10. En el mencionado acto administrativo, las entidades accionadas no informaron a los participantes el procedimiento, método o modelo estadístico, fórmulas, pesos media y desviación estándar tanto de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos para obtener los resultados.
11. El 19 de junio de 2019, “en la página web de la rama judicial, se emitió un comunicado aclaratorio de los nuevos resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la cual se evidencia un cambio en la metodología de la calificación, dado (sic) se realizó la nueva calificación a partir de la sumatoria de
los puntajes de los dos componentes (aptitudes y de conocimientos) y no con un tratamiento específico para cada componente, tal como se había adoptado en la calificación anterior, esto es, en la Resolución”.
12. El 14 de junio de 2019, la señora María Fernanda Batista Montiel solicitó a las entidades accionadas, entre otras peticiones, “información relacionada con el promedio y la desviación estándar de la prueba de aptitudes y de conocimientos para el cargo de juez administrativo, en forma individualizada, conforme a los resultados publicados (sic) la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019”.
13. En respuesta a la referida petición, la Universidad Nacional de Colombia, a través del comunicado No. JURUNCSJ-1896 del 2 de julio de 2019, expresó: “En cuanto a su petición en la cual requiere se le informe el número de coincidencias para el cargo al cual aplicó es necesario indicar que las solicitudes con fundamento en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, no serán objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, comoquiera que se verificaron por parte de la Universidad Nacional irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos en el marco de la Convocatoria 27, hecho que conllevó a expedir la Resolución No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y que por ende carece de objeto dar respuesta a solicitudes basadas en la situación fáctica conocida inicialmente por tornarse ineficaz. De conformidad con lo anterior serán objeto de
respuesta todos los recursos y peticiones que se presenten con relación a la nueva Resolución (…)”.
14. Con posterioridad, la actora formuló una nueva petición a las accionadas el 9 de agosto de 2019, “encaminada a obtener los datos estadísticos necesarios para efectuar el proceso de estandarización de la prueba de aptitudes y conocimientos
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel en forma independiente, como son la suma total de los aciertos de las pruebas realizadas (lit. a y g), así como la desviación estándar (lit. d y j), el promedio de la prueba (lit. c y j), la media esperada (lit. e y k) y los valores constantes de aptitudes y de conocimientos (lit. f y l), discriminados en forma independiente”.
15. Mediante comunicación No. JURUNCSJ-2184 del 16 de agosto de 2019, la Universidad Nacional de Colombia negó la información solicitada, por ser de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 20154, “pese a que se precisó que la misma no se encaminaba a obtener la información individual de cada participante, sino obtener los datos estadísticos necesarios para efectuar el proceso de estandarización de la prueba de aptitudes y conocimientos en forma independiente”.
16. Con ocasión de la negativa en dar respuesta a la información solicitada el 9 de agosto de 2019 y encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el
artículo 26 de la Ley 1755 de 20155, la actora formuló recurso de insistencia el 20 de agosto de 2019.
17. Al no obtener respuesta sobre el trámite otorgado al recurso de insistencia, solicitó información sobre el particular, frente al cual la Universidad Nacional de Colombia, en comunicado No. CONV27RI-017-CONV27DP-0215B del 11 de septiembre de 2019 señaló: “Tal como se le indicó en el oficio de respuesta CONV27DP-0215ª – JURUNCSJ2184 de 16 de agosto de 2019, la información relativa a los aciertos obtenidos por los aspirantes al cargo referido, ostenta carácter reservado, como quiera que ésta se encuentra relacionada con la privacidad e intimidad de aquellos.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado por usted en el recurso de insistencia presentado el 20 de agosto del presente año, en el cual aclaró que lo requerido no se encamina a obtener información individual de cada participante (…) se señala que luego de la nueva calificación de todos los aspirantes con el archivo de claves ajustado, el desempeño en la prueba de aptitudes pasó de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado; bajo este comportamiento esperado de los datos, se realizó la calificación a partir de la sumatoria de los puntajes de los componentes (de aptitudes y de conocimientos) y no con un tratamiento específico para cada componente. Es de advertir que, lo anterior generó ajustes en las medias y desviaciones y, por ende, en el puntaje estándar de las pruebas de los mencionados componentes; por tanto su impacto se vio reflejado en toda la población evaluada. Esta forma de
proceder respondió a estrictos criterios técnicos que se aplican en la calificación de este tipo de pruebas, en tanto la metodología aplicada no buscó afectar ni beneficiar a ningún aspirante, sino únicamente garantizar el derecho a la igualdad así como los principios de mérito y transparencia. 4 “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. 5 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada (…)”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel En ese orden, se advierte que los valores correspondientes al promedio y a la desviación le fueron suministrados en el oficio de respuesta remitido el 9 de julio de 2019, y además, en la comunicación enviada vía correo electrónico el 1º de
agosto de la presente anualidad, en la que se precisaron aspectos generales de la convocatoria y se indicó que la información inherente a los puntajes directos obtenidos por los aspirantes y número de aprobados de cada cargo, podría encontrarla en la página web de la Rama Judicial, al ser de carácter público. De esta manera, los datos estadísticos requeridos para aplicar la fórmula mediante la cual se obtiene la calificación final, ya fueron puestos a su disposición, por ende, no es posible dar trámite al recurso de insistencia presentado, como quiera que si bien, en principio, lo solicitado le fue negado invocando el carácter reservado de la información, lo cierto es que, lo pretendido por usted le fue suministrado oportunamente”.
3. Sustento de la acción constitucional
18. A juicio de la tutelante, la negativa de las entidades de suministrar la información solicitada en la petición del 9 de agosto de 2019 vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que dicha respuesta constituye el insumo necesario para controvertir la nueva metodología de calificación empleada en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, contra la cual interpuso recurso de reposición que está pendiente por resolver; además, resaltó que dicha información es indispensable a efectos de presentar una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
19. Precisó que lo afirmado por la Universidad Nacional en el comunicado del 11 de septiembre de 2019 “no corresponde a la verdad; lo anterior por cuanto no tengo conocimiento de esas comunicaciones, las cuales no han sido remitidas a mi correo electrónico”.
20. Por otro lado, agregó que en caso de que las accionadas se refieran a las respuestas dadas a las peticiones del 2 de julio de 2019 y 16 de agosto del mismo año, luego de revisar el contenido de las mismas, “no se advierte que en ellas se haga referencia a la información relacionada con los datos estadísticos de las pruebas de aptitudes y de conocimientos –promedios, desviación estándar, medias esperadas, valores constantes-, discriminados en forma independiente, tal como se solicitó en la petición de 9 de agosto de 2019”.
21. Finalmente, concluyó que si bien la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura cambió la metodología de la calificación en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, “tal circunstancia no es óbice para que (sic) se dé información de los datos estadísticos de la (sic) pruebas de aptitudes y de conocimientos en forma independiente, tal como se solicitó en la petición del 9 de agosto de 2019, máxime cuando el cambio introducido implicó una modificación de mi puntaje aprobatorio y me impide continuar en el proceso de selección”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
22. Mediante auto del 16 de octubre de 20196, el Magistrado Ponente del Tribunal 6 Folio 34 del expediente.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel
Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que en el término de dos días rindieran informe detallado de los hechos objeto de discusión. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 42 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
23. A través de memorial enviado el 18 de octubre de 20197 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo – Seccional Cartagena, la Directora de
la Unidad de Carrera Judicial rindió informe respecto de la tutela de la referencia en los siguientes términos:
24. En primera medida, alegó la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer de la presente acción, toda vez que conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, “las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado (…)”.
25. Por otro lado, indicó que el artículo 16 del Código General del Proceso dispone que “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables” y que, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo señala que
“(…) cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.
26. Bajo esa premisa, explicó que el debido proceso es un derecho fundamental que también debe ser garantizado a la Corporación que dirige y que, en ese sentido, “debe respetarse no solo en las actuaciones administrativas, sino también en las actuaciones judiciales, tal como está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, asegurando que se tramiten ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio
(…)”.
27. Como sustento de lo anterior, citó el auto del 19 de abril de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela radicada con el No. 68001-22-13-000-2018-00064-01 en contra de
la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura en el que i) se declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y; ii) se ordenó el envío del expediente a reparto ante la Sala de Casación Civil, por ser la entidad competente para conocer del asunto en primera instancia por el factor funcional.
28. Asimismo, manifestó que contrario a lo afirmado por la accionante, “los datos estadísticos necesarios para dar aplicación a la fórmula empleada para efectuar la nueva calificación de la prueba le fue entregada oportunamente a través de oficio
de respuesta JURUNCSJ-1896-CONV27DP-0215 de 2 de julio del año en curso 7 Folios 44 a 57 del expediente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel suscrito por la Universidad Nacional”. Igualmente, aseguró que a través del oficio CONV27DP-0215ª - JURUNCSJ-2184 del 16 de agosto de 2019, se reiteró la referida información.
29. Precisó que mediante comunicación del 1º de agosto de 2019, le fueron entregados los datos estadísticos del cargo de Juez Administrativo en donde se le indicaron aspectos generales de la Convocatoria 27 a los aspirantes que fueron citados a la actividad de exhibición, con ocasión de la etapa probatoria de los recursos de reposición. Seguidamente afirmó que el 23 de agosto del mismo año, se dio alcance a la mencionada comunicación con otros temas relevantes para los concursantes, entre los que se encontraba la metodología de la calificación.
30. Conforme a lo anterior, mencionó que “además de haberse informado en tres ocasiones diferentes los datos estadísticos requeridos para dar aplicación a la fórmula y de esta manera obtener su puntaje por cada prueba, así como su calificación final; también le fue aclarado a la tutelante que no se había dado un tratamiento específico a cada componente para realizar la calificación, por lo tanto, la información necesaria para obtener sus resultados fue suministrada de forma completa y oportuna”.
31. Mas adelante agregó que la anterior información fue reiterada en el oficio No.
CONV27RI-017-CONV27DP-0215B del 11 de septiembre e 2019 que dio respuesta a la solicitud de dar trámite al recurso de insistencia y que, por tal motivo, se negó su procedencia ante el Tribunal Administrativo competente, “teniendo en cuenta que uno de los requisitos para ello es haber denegado la información invocando el carácter reservado de la misma”.
32. Frente al punto, aclaró que si bien en el oficio del 16 de agosto de 2019 se negó el suministro de la información referente a los aciertos de cada uno de los aspirantes al cargo de Juez Administrativo por ser de carácter reservado, lo cierto es que de la lectura del documento radicado por la señora Batista Montiel se advirtió que lo que pretendía en el recurso de insistencia “no se encaminaba a obtener la información individual de cada participante, sino obtener los datos estadísticos necesarios para efectuar el proceso de estandarización de la prueba de aptitudes y conocimiento”.
33. Así las cosas, explicó que dado que la información que no le fue suministrada no era la requerida en el recurso de insistencia, “no se le dio el trámite correspondiente, adicional a que la restante información, referente a los datos estadísticos sí le fue entregada a la actora en varias oportunidades tal como quedó visto anteriormente”.
34. Por todo lo anterior, concluyó que en la medida que la pretensión principal de la accionante consistía en que se diera una respuesta de fondo a sus peticiones, referente a los datos estadísticos de la prueba de aptitudes y conocimientos, advirtió la carencia actual de objeto por hecho superado pues, como se relató a lo
largo de la intervención, a través de los oficios no. JURUNCSJ-1896, CONV27DP0215 del 2 de julio de 2019 y CONV27DP-0215A – JURUNCSJ-2184 del 16 de agosto del mismo año; y de la comunicación enviada el 1º de agosto del 2019, se dio contestación a la solicitud.
35. La Universidad Nacional de Colombia, pese a haberse notificado en debida forma, guardó silencio.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 13001-23-33-000-2019-00473-01
ACCIONANTE: María Fernanda Batista Montiel
5. Fallo impugnado8
36. La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, notificado el 28 del mismo mes y año resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición a la señora María Fernanda Batista Montiel, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (sic) DE
CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD (sic) DE COLOMBIA, que dé (sic) respuesta a las solicitudes B, C, H e I, contenidas en el derecho de petición del 9 de agosto de 2019, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contados (sic) a partir de la notificación de
esta providencia, por lo expuesta (sic) en la parte considerativa de este proveído (…)”.
37. El Tribunal, luego de avocar competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19919, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 201710, procedió a analizar el oficio del 16 de agosto de 2019 a través del cual, aseguran las accionadas, se dio respuesta a los numerales 1 y 2, literales a) a la l) de la petición del 9 de agosto del mismo año.
38. De esa manera, encontró que “los literales D, E, J y K si (sic) tuvieron respuesta por parte de la accionada, dado que tal como lo estableció en su escrito de contestación, los datos suministrados no le fueron discriminados, porque con la metodología utilizada para la calificación, se realizó una sumatoria de los puntajes de los componentes (Aptitudes y de conocimiento) y no con un tratamiento específico para cada componente, por lo que solo puede la accionada dar la información de forma general, como (sic) efecto aconteció; Asimismo, fueron resueltos los literales F y L en el oficio de respuesta a folio 20”, esto es, el del 16 de agosto de 2019.
39. Por otro lado, respecto de los literales A y G, frente a los cuales se alegó reserva legal y que constituyen el fundamento del recurso de insistencia presentado por la señora Batista Montiel, advirtió que los mismos fueron resueltos en el referido oficio del 16 de agosto de 2019 y complementados con el oficio del
11 de septiembre del mismo año, por lo tanto, la Sala consideró que “no debe darse trámite al recurso de insistencia, como quiera que el fundamento del mismo, es decir la negativa de la accionada de entregar la información, ya no existe, debido a que ella fue suministrada”.
40. Ahora bien, en lo concerniente a los literales C e I, no encontró respuesta alguna dentro del oficio bajo estudio y respecto de los literales B y H, señaló que la 8 Folios 59 a 67 del expediente. 9 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción e
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