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CE-13001-23-33-000-2020-00024-01(AC)-2020

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Título
CE-13001-23-33-000-2020-00024-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / EXCEPCIONES

AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES, RENTAS O RECURSOS

PÚBLICOS - Aplicación / PROCEDENCIA DEL EMBARGO / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l accionante manifiesta que el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena por proveído del 06 de diciembre de 2018 ordenó el desembargo de la cuenta No. 41216200405-7 habilitada por la E.S.E. Hospital Local de Calamar en el Banco Agrario de Colombia y la entrega del título judicial por valor de $79.145.539,33, con fundamento en que eran recursos inembargables por provenir del Sistema General de Participaciones en Salud (…) Para la Sala dichos argumentos no son de recibo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Bolívar . De ahí que no le era dable al tutelado resolver como lo hizo pues el presente asunto se encuadra dentro de las tres excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al aludido principio de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades públicas cuyos dineros provengan del Sistema General de Participaciones en Salud, comoquiera que el actor persigue: (i) la satisfacción de obligaciones de origen laboral (…) (ii) la cancelación de unas sumas que se le reconocieron mediante una sentencia judicial (…) y (iii) se trata de un título que comprende una obligación clara, expresa y exigible, contenida en una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada (…) En este orden de ideas,

considera la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos públicos. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció

unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo

Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00024-01(AC)

Actor: DAVID AMET MURILLO CARABALLO

Demandado: JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – desconocimiento del precedente constitucional Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital Local de Calamar en contra del fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió al amparo promovido por el señor David Amet Murillo Caraballo en contra del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 20 de enero de 2020 el señor David Amet Murillo Caraballo presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al debido 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena proceso en conexidad con el derecho a la defensa, de acceso a la administración de justicia en conexidad con la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad

jurídica, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, el principio de efectividad de los derechos, el derecho al reconocimiento de la dignidad humana, derecho a la seguridad social y respeto al precedente constitucional”2. El peticionario estima transgredidos sus derechos con la providencia del 06 de diciembre de 2018 emitida dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1300133-33-011-2012-00092-00 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, que ordenó levantar el embargo que en su favor reposaba sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 41216200405-7 que en el Banco Agrario de Colombia tiene la E.S.E. Hospital Local de Calamar, por un valor de $79.145.539. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Local de Calamar pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el pago de sus prestaciones sociales y, a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de la vinculación laboral (contrato realidad). 1.2.2.- Por reparto el conocimiento del proceso identificado con el radicado No. 13001-33-33-011-2012-00092-00 le correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, el que, por sentencia del 19 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 28 de mayo de 2015 confirmó la primera instancia.

1.2.3.- Ante el incumplimiento en el pago de la obligación el accionante adelantó demanda ejecutiva de sentencia a continuación y dentro del mismo expediente. 1.2.4.- El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, el 13 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago y también decretó el embargo de 2 Folio 1 del expediente de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 14E89EA67766B5D1 087FEA541B71C2BC 568220C8C8D7A0BD

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Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena unas sumas de dinero depositadas por la entidad demandada en el Banco Agrario de Colombia. La medida cautelar se materializó en siete títulos puestos a disposición del despacho, entre el que se encuentra el No. 412070002126752 por valor de $79.145.539. Luego, el 23 de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y el 25 de octubre de ese mismo año aprobó la liquidación del crédito por un valor de $67.805.157 de pesos. 1.2.5.- El 01 de noviembre de 2018 las partes convinieron transar el pago de las obligaciones objeto de controversia por un valor de $77.805.157, que se pagaría con (i) $35.000.000 del título judicial No. 412070002126752 recaudado dentro del

proceso, devolviéndose el resto a la entidad accionada; y (ii) la suma de $42.805.157, en cuotas mensuales de $5.000.000, dentro de los primeros 15 días de cada mes a partir del 01 de diciembre de ese año. Este acuerdo fue improbado por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, el 26 de noviembre de 2018. 1.2.6.- En atención de lo anterior, el accionante solicitó el fraccionamiento y entrega para él del título judicial No. 412070002126752 por valor de $79.145.539, la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución a la demandada del excedente del referido título, así como de los demás objeto de medida cautelar. Por su parte, la entidad accionada solicitó el desembargo de los dineros girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) a la cuenta maestra No. 41216200405-7, por ser inembargables. 1.2.7.- Mediante auto del 06 de diciembre de 2018 el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena ordenó levantar la medida de embargo que reposaba sobre la cuenta referida, así como la entrega del título judicial aludido, por considerar que, conforme a la solicitud y a las certificaciones aportadas por la E.S.E., les aplicaba el principio de inembargabilidad. 1.2.8.- En contra de tal decisión el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 14 de febrero de 2019 fue rechazada por improcedente la reposición y se concedió en el efecto devolutivo la apelación.

5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena 1.2.9.- Luego, el 14 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena ordenó la entrega del título judicial No. 412070002126752 por valor de $79.145.539, así como de otros títulos a la ejecutada. Sin embargo, ante la presentación del recurso de reposición por parte del accionante, por auto del 08 de agosto del mismo año la autoridad judicial accedió parcialmente y se abstuvo de entregar el título judicial a la ejecutada hasta tanto no se resolviera la alzada. 1.2.10.- El Tribunal Administrativo de Bolívar por providencia del 25 de noviembre de 2019 rechazó por improcedente la apelación al considerar que en contra de la decisión que levanta la medida cautelar no procede recurso alguno. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos: 1.3.1.- Sustantivo, por cuanto omitió en la práctica oficiosa de pruebas determinar la procedencia de los dineros sobre los cuales recaen las medidas cautelares, así como el análisis de las excepciones al principio de inembargabilidad, afectando así el derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, pues se está desconociendo la importancia del pago oportuno de las sentencias, el respeto por

los derechos en ellas reconocidos y la seguridad jurídica que de estas se demanda. 1.3.2.- Procedimental, toda vez que “jurisprudencialmente no se podía ordenar la entrega del título judicial a la demandada en virtud del principio de inembargabilidad de recursos del SGP”3, en tanto operan en este caso las excepciones contempladas por parte de la Corte Constitucional4, consistentes en: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 3 Folio 6 del expediente de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 14E89EA67766B5D1 087FEA541B71C2BC 568220C8C8D7A0BD 31160E9A86C2AC25. 4 Al respecto, citó las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994 y C-354 de 1997. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena Añadió que la excepción de inembargabilidad procede hasta en un 40% de los recursos que la ADRES le gira a la E.S.E., pues no todos están dirigidos a la salud subsidiada, sino que algunos se emplean para gastos de funcionamiento y libre

inversión, máxime si se tiene en cuenta que una vez son girados estos dineros, se constituyen en patrimonio de la entidad demandada. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad social, derecho al reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, derecho a la subsistencia, reconocido por la [C]orte [C]onstitucional como derivado del derecho al trabajo y a la seguridad social.

SEGUNDO: Sírvase ordenar al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, dejar sin efecto la providencia emitida el día 6 de diciembre de 2018, y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ordenar el pago de la sentencia que reconoce los derechos laborales del señor DAVID AMET MURILLO CARABALLO, amparando los derechos fundamentales solicitados en el numeral primero, con el título judicial No. 412070002126752 por valor de $79.145.539.33. (…)”5. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela. Esta decisión fue notificada a la parte accionante, al juzgado accionado, al procurador judicial delegado ante ese tribunal y a la E.S.E.

Hospital Local de Calamar. 2.2.- El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena informó que decretó el desembargo de la cuenta y la devolución del título ejecutivo atendiendo la

solicitud elevada por la E.S.E. en la que señalaba que eran recursos inembargables, conforme con las certificaciones aportadas provenientes del 5 Folio 14 del expediente de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 14E89EA67766B5D1 087FEA541B71C2BC 568220C8C8D7A0BD

31160E9A86C2AC25.

7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena Ministerio de Salud y Protección Social y de la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES, así como con la Circular No.12 del 08 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación en la que se exhortaba a los jueces a abstenerse de ordenar embargos sobre los recursos del

Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. 2.3.- La E.S.E. Hospital Local de Calamar indicó que la cuenta habilitada por la entidad en el Banco Agrario de Colombia es la correspondiente para recibir los giros de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES, de modo que son esos los únicos recursos que tiene para poder prestar el servicio de salud y con los cuales debe cubrir todos sus gastos (administrativos,

insumos, asistencial, etc.). Agregó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el actual proceso ejecutivo en donde existen medidas cautelares, las cuales se han materializado en embargos y en la entrega de títulos al demandante; y que el no pago no obedece a un capricho de la gerencia, sino a la escases de recursos financieros para cubrir por concepto de pago de sentencias, sumas que sobrepasan los dos mil millones de pesos. Advirtió que el accionante ha contado con todas las garantías para atacar las decisiones judiciales y que busca con la tutela crear una instancia más, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.4.- El Procurador 130 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que el mecanismo tutelar es procedente porque la orden de desembargo se encuentra en firme y en contra de la misma no proceden recursos por disposición legal, pese a haber sido interpuestos. Agregó que la decisión confutada configura una vía de hecho pues la cautela es plausible por encontrarse ante las excepciones pregonadas frente al principio de inembargabilidad, al tratarse de un crédito que tiene su origen en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde se reconoce además una acreencia de tipo laboral, cuya 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena fuente se encuentra en el sector salud. Por último solicitó amparar el debido proceso del actor. 3.- Fallo de tutela de primera instancia

3.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el fallo del 03 de febrero de 2020 amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efectos la providencia del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, para que en su lugar se profiriera una nueva decisión en la que incluya un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad. 3.2.- Al respecto, advirtió que, al decidir sobre el levantamiento del embargo, se incurrió en un defecto sustantivo por omitir realizar un estudio sobre las excepciones al principio referido, establecidas tanto en el Código General del Proceso, como en la diferente jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida la E.S.E. Hospital Local de Calamar presentó escrito de impugnación el 12 de febrero de 2020. Allí, reiteró que los recursos que se reciben en la cuenta maestra No. 412162004057 del Banco Agrario de Colombia son los que permiten cumplir con todas las obligaciones para prestar el servicio de salud, es decir, son su única fuente de ingresos. 4.2.- Arguyó que el monto embargado por valor de $79.145.539 corresponde a la tercera parte de los dineros girados y que resulta excesivo en consideración con la totalidad de los recursos que recibe, máxime si se tienen en cuenta las otras sentencias judiciales que están pendientes de pago. Agregó que debe hacerse un test de ponderación entre el derecho del accionante y los de la población a la que

se le presta el servicio de salud, pues permitir el embargo sobre la cuenta maestra traería un riesgo inminente sobre este último derecho.

II.- CONSIDERACIONES

9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo

Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por David Amet Murillo Caraballo para confutar la decisión del 06 de diciembre de 2018 del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del peticionario por levantar la medida cautelar que reposaba sobre la cuenta No. 41216200405-7 habilitada por la E.S.E. Hospital Local de Calamar en el Banco Agrario de Colombia y ordenar la entrega del título judicial por valor de $79.145.539,33 a la ejecutada, con fundamento en que eran recursos inembargables. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En

caso afirmativo, se determinará si la providencia proferida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena incurre en los defectos invocados, para lo cual se referirá al marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos públicos y a la jurisprudencia relativa a sus excepciones. Finalmente, resolverá el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”6, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el 6 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de ag osto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser

posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios7. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico8; defecto procedimental9; defecto fáctico10; defecto material o sustantivo11; defecto por error inducido12; defecto por falta de motivación13; defecto por desconocimiento del precedente14 y defecto por violación directa de la Constitución15. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional pues en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al levantar la medida cautelar que reposaba sobre la cuenta No. 41216200405-7 habilitada por la E.S.E. Hospital Local de Calamar en el Banco Agrario de Colombia y ordenar la entrega del título judicial por valor de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de n oviembre de 2018, radicado número 11001-03-15-000-2018-02775-01. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. 9 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

10 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la leg itimidad de su órbita funcional. 14 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y e l juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 15 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena $79.145.539,33 a la ejecutada, con fundamento en que eran recursos inembargables, desconociendo la regla jurisprudencial definida por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad.

(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad pues en contra de la

providencia acusada se agotaron los mecanismos ordinarios existentes. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 06 de diciembre de 2018 y la alzada interpuesta en su contra se resolvió el 25 de noviembre del 2019. Por su parte, la tutela fue impetrada el 20 de enero de 2020, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia16. (iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. Es de aclarar que el actor hace referencia a la configuración de los defectos sustantivo y procedimental; empero, los argumentos expuestos en ambos dan cuenta de que en realidad se estructura el relativo al desconocimiento del precedente constitucional respecto a la línea decantada por el Alto Tribunal frente a las excepciones al principio de inembargabilidad. Así las cosas, de haber lugar, será la última de las causales específicas aludidas la que se estudiará. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-33-33-011-2012-00092-00, instaurado en contra de la E.S.E. Hospital Local de Calamar. 4.1.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala 16 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo

verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 13001-23-33-000-2020-00024-01

Accionante: David Amet Murillo Caraballo Accionado: Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena examinará si en el caso de autos se encuentra configurada la causal específica denunciada, previo una referencia al marco general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos públicos y a la jurisprudencia relativa a sus excepciones. 5.- Marco legal del principio de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos públicos 5.1.- El fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se encuentra previsto en el artículo 63 de la Constitución Política17, conforme al cual “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” y a su vez faculta al legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes. 5.2.- Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso18 dispone que no

son susceptibles de embargo, entre otros, los bienes, rentas y recursos 17 “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 18 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se

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