CE-13001-23-33-000-2020-00114-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2020-00114-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Procuraduría General

de la Nación / CONCURSO DE MÉRITOS DE PROCURADORES JUDICIALES

EN CARRERA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / NOMBRAMIENTO EN USO DE LISTA DE ELEGIBLES - En una sede distinta a la solicitada / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER - Contenida en una orden judicial / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala [deberá] establecer sí la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos invocados por el señor [D.R.E.G.S.] con la expedición del Decreto 311 del 27 de febrero de 2020, mediante el que fue designado como Procurador Judicial II (3PJ.EC) de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó. (…) [A juicio de la Sala,] [l]a inconformidad del actor se concreta en que, pese a las solicitudes que elevó para que, en cumplimiento de la referida decisión judicial, el nombramiento se hiciera en la sede de Yopal, Casanare, no ocurrió así, a pesar de que la plaza se encontraba ocupada por una persona con nombramiento en provisionalidad. La Procuraduría General de la Nación expidió el Decreto 311 del 27 de febrero de 2020 “Por medio del cual se da cumplimiento a una decisión judicial” y del Oficio S-2020-006538 del 9 de marzo de 2020, suscrito por el Secretario General de la PGN, mediante el que dio

respuesta a la solicitud del 2 de marzo de 2020, se advierte que la entidad demandada expuso los argumentos respectivos para adoptar la decisión de nombramiento. En efecto, el Decreto 311 del 27 de febrero de 2020 se refirió al estado de las cuatro plazas vacantes en el cargo de Procurador Judicial II (3PJ.EC) de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en Florencia, Yopal, San Andrés y Providencia y Quibdó, dentro de las cuales encontró que la provisión de las dos primeras se hizo en cumplimiento de dos fallos de tutela, la primera por fuero de maternidad y la segunda por la condición de prepensionada, la tercera por la falta de cumplimiento de requisitos de los aspirantes para ser residentes y funcionarios de la isla y en último lugar, el de Quibdó, que se encontraba provista en encargo por un funcionario de carrera administrativa. (…) Siendo así, la PGN no solo dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de las competencias y funciones que le conciernen, sino que garantizó el derecho al trabajo del actor, luego, no es de recibo el argumento del [tutelante] de que su mínimo vital se encuentra en peligro pues por el desempeño del cargo, sea en Yopal o en Quibdó, la remuneración es la misma. (…) Por lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, en su lugar, negar la acción de tutela que ejerció el señor [D.R.E.G.S.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00114-01(AC)

Actor: DIEGO RÁUL EDUARDO GARCÍA SEVERICH Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación y por la señora María Constanza Rivera Peña contra la providencia del 24 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad, debido proceso y al trabajo del señor Diego Raúl Eduardo García Severich, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos jurídicos el Decreto 311 de 2020, mediante el cual nombró al señor Diego Eduardo García Severich en período de prueba por el término de cuatro (4) meses en el cargo de

Procurador Judicial II (3PJ.EC) de la Procuraduría Delegada para Asuntos

Ambientales y Agrario en la sede ubicada en Quibdó Chocó; y a designarlo en el mismo cargo y en las mismas condiciones, pero en la sede de Yopal – Casanare. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Diego Raúl Eduardo García Severich, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la función pública, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y el principio de buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declaren violados y se tutelen mis derechos constitucionales al acceso a la función pública, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y al principio de la buena fe violados por la Procuraduría General de la Nación en el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Bolívar, radicado 13-00133-33-004-2016-00290-01 y en el nombramiento del cargo para el que estoy nominado en la lista de elegibles de la convocatoria No. 002-2015 de Procurador Judicial II (3PJ.EC) de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en sede vacante.

Segundo: Que ordene a la entidad demandada que, que (sic) de manera inmediata y sin más dilaciones procedan con mi nombramiento y posesión en la Procuraduría 23 Judicial II, para Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal, Casanare, sede que

he escogido y a la que tengo derecho de acuerdo al lugar que ocupo en la lista de elegibles para el cargo.

Tercero: Que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación para que, conforme a sus funciones, establecidas en el artículo 277 de nuestra Constitución, haga cesar la insistente, reiterada, sistemática y continuada violación de mis derechos fundamentales.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) ”.1

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001333300420160029002, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2019 en la que declaró la nulidad de la Resolución 1347 del 27 de junio de 2016 y la Resolución 384 del 8 de julio de 2016, que resolvieron la reclamación del actor contra el resultado de la prueba de análisis y antecedentes y que establecieron la lista de elegibles para la Convocatoria 002 de 2005 de la PGN.

A título de restablecimiento del derecho, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena le ordenó a la PGN que incluyera en el puesto 29 de la lista de elegibles de la convocatoria 02 de 2005 al demandante y que lo nombrara en período de prueba y lo posesionara en el cargo de Procurador Judicial II (3PJ.EC) de la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios en sede

vacante. Además, la condenó al pago a favor del actor de la asignación básica y demás emolumentos dejados de percibir. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia 5 de noviembre de 2019, revocó la decisión en lo relacionado con el pago de la asignación básica y los emolumentos dejados de percibir y la confirmó en lo demás. El actor presentó escrito el 24 de enero de 2020 ante la PGN en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia del 5 de noviembre de 2019 bajo el radicado

SIGDEA E-2020—043273.

El 10 de febrero de 2020, el Secretario General de la PGN le comunicó al actor, vía correo electrónico, que la entidad estaba proyectando los actos administrativos para el cumplimiento de la orden judicial. Que, ante la ausencia de ofrecimiento de las sedes vacantes, le solicitó a la PGN por escrito radicado E-2020-089255 del 12 de febrero de 2020, que le informara las vacantes del cargo que no habían sido provistas por mérito y, así, poder escoger la sede territorial, documento en el que puso de presente que, si la sede de Yopal no se encontraba ocupada, se le nombrara en esa plaza. No obstante, no recibió respuesta de la solicitud. Posteriormente, fue notificado de la Resolución 0082 del 14 de febrero de 2020, que lo incluyó en el puesto 29 de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II (3PJ.EC) de la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios. El 28 de febrero de 2020, vía correo electrónico, se le notificó el Decreto 311 del

27 de febrero de 2020, por medio del cual fue asignado a la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó, Chocó, pese a que, afirma, la vacante del municipio de Yopal se encontraba provista en provisionalidad. Que, como el acto administrativo no admitía recursos, envió escrito al Procurador General de la Nación el 2 de marzo de 2020, en el que reiteró la solicitud de 1 Folio 1 - 19 del expediente de tutela. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nombramiento en la sede de Yopal y manifestó que se desconoció la petición de ser nombrado en esa plaza vacante, para lo cual, recordó que está en el primer lugar de la lista de elegibles y la prevalencia de los derechos de carrera respecto de quienes se encuentran en provisionalidad. A su vez, el Sindicato de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación -Procurarle solicitó al Procurador General de la Nación mediante radicado E-2020 151441 del 5 de marzo de 2020, que nombrara en el cargo al señor García Severich en la vacante de su elección.

3. Argumentos de la tutela Anticipó que dirige la acción de tutela como mecanismo transitorio contra el nombramiento que realizó el Procurador General de la Nación, para lo cual, justificó la inminencia e inmediatez del amparo solicitado con fundamento en la

aceptación y posesión que debe hacer del cargo en que fue designado por el Procurador General de la Nación mediante el Decreto 311 del 27 de febrero de 2020, el cual debería aceptar dentro de los 8 días siguientes a la comunicación, que ocurrió el 28 de febrero de 2020, y porque los medios de control procedentes no representan una defensa oportuna y eficaz de los derechos fundamentales invocados. Indicó que el cargo en el que la PGN debe nombrarlo es consecuencia de la participación en el concurso de méritos de la Convocatoria 002 de 2005. Se refirió a la procedencia de la acción de tutela “en tratándose de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos”, porque considera es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva de los derechos, máxime cuando se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles y no fue nombrado en el cargo público que eligió. Que se encuentra en una situación apremiante pues debe aceptar el cargo en la sede que se encuentra nombrado, sin contar con la posibilidad de escoger entre las cuatro vacantes existentes porque el término de aceptación es improrrogable. Además, alega, que se evidencia el perjuicio irremediable porque, una vez posesionado, se consolidaría la vulneración alegada porque la PGN ignoró la elección de la sede territorial, a pesar de ser “hoy en día, el único listado como elegible”. Se refirió ampliamente a las normas que regulan los concursos de méritos y al Decreto 262 de 2000 que establece la estructura, organización, régimen de carrera y situaciones administrativas, que establece el sistema para la provisión de

cargos vacantes en la PGN. Asimismo, a la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad y de la lista de elegibles, para señalar que la sede de Yopal se encuentra provista de manera provisional por la señora María Constanza Rivera Peña como consecuencia del amparo de tutela del 3 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que reubicó a la señora Rivera Peña por el tiempo que requería para la consolidación del derecho a la pensión de vejez que, en la parte motiva de la sentencia, se estableció como el 22 de junio de 2019. También se refirió a las vacantes de Florencia, Caquetá, San Andrés y Providencia, y Quibdó. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 12 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vincular a las señoras María Constanza Rivera Peña, Procuradora 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios Yopal, Casanare, Diana Ortegón Pinzón, Procuradora 18 Judicial II, para Asuntos Ambientales y Agrarios de Florencia, Caquetá y Sara Esther Pechthalt Sabbah, Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San

Andrés y Providencia. En auto del 19 de marzo de 2020, negó el decreto de pruebas solicitadas por el

señor Carlos Alberto Martínez Arrieta y la señora María Constanza Rivera Peña por considerarlas, respectivamente, impertinente, toda vez que se dirigió a acreditar un hecho que no concierne al debate del proceso, e innecesarias, porque con los anexos de la tutela se acreditaron los lugares que el señor García Severich eligió en el momento de la inscripción como sedes de preferencia y alternas.

5. Oposición La Procuraduría General de la Nación señaló que, en cumplimiento de la sentencia dictada en el trámite de la acción ordinaria, dictó el Decreto 311 del 2020, en el que expuso las circunstancias en las que se encuentran las otras vacantes.

Que la sede de Quibdó fue uno de los empleos ofertados de la convocatoria 002 de 2015, plaza que, al momento de acatar la orden judicial a favor del actor, estaba en vacancia plena, ocupado en encargo por un funcionario de carrera administrativa y, como la autoridad judicial que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó el nombramiento sin especificar la sede la entidad optó por esa vacante. Indicó que el 9 de marzo de 2020, dio respuesta a la petición del actor, en la que reiteró las motivaciones del Decreto 311 de 2020 y explicó que garantizó el acceso a cargos públicos al nombrarlo en la plaza vacante.

6. Intervención de los terceros con interés La señora Sara Esther Pechthalt Sabbah, Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés y Providencia, hizo referencia al régimen especial del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia

y Santa Catalina, entre ellos, las limitaciones de derechos de circulación y residencia en el departamento, así como a los requisitos de esa jurisdicción para ejercer como procurador judicial, concretamente la autorización de residencia ante la OCCRE. Señaló que es madre cabeza de familia y manifestó que el señor García Severich está en el derecho que lo nombren en una plaza vacante, tal como ocurrió en el Decreto 311 de 2020 y agregó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 040 de 2015, la sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoria en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias. La señora María Constanza Rivera Peña, Procuradora Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal, solicitó que se declarara improcedente el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado. Para el efecto, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos de defensa judiciales cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Mencionó que, en el momento en que se profirieron los fallos que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la orden dispuso nombrar en período de prueba y posesionar al accionante en la “sede vacante”, por lo que la PGN lo nombró en el cargo que estaba vacante, que, en el análisis que realizó la

entidad en el Decreto 311 del 27 de febrero de 2020, se encontró que, de las vacantes que existen, la única disponible era la que se encontraba en encargo en Quibdó y que sobre las demás recaen acciones de tutela que impiden usarlas y, en el caso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por no reunir los requisitos para ser funcionario en la isla. Dijo que el acto administrativo puso de presente que la ubicación de la sede territorial dentro de la convocatoria es una referencia a sus preferencias, que al momento de la inscripción no optó por la sede de Yopal y la sentencia tampoco impuso que fuera esa la ciudad en la que debía ser nombrado. Que, adicionalmente, el acto administrativo deja ver la protección constitucional de la que fue objeto la señora María Constanza del Rosario Rivera. Sostuvo que no está demostrado el perjuicio irremediable alegado porque, de los ingresos que percibe el actor como procurador judicial II, le permiten trasladarse a su lugar de residencia y cubrir su mínimo vital, incluso dijo que Quibdó se encuentra más cerca de Cartagena, que es lugar de residencia del demandante, que Yopal. El señor Carlos Alberto Arrieta Martínez, Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia, informó que, mediante el Decreto 2234 de 2019, fue nombrado en encargo como Procurador 9 Judicial II Ambiental y Agrario de Quibdó – Chocó, cargo en el que se posesionó el 10 de diciembre de 2019, por el término de seis meses.

Mediante Decreto 017 de 2020 se le asignaron funciones en la ciudad de Barranquilla, porque a la funcionaria que tenía asignadas esas funciones le fueron designadas funciones en Armenia. En Oficio del 2 de marzo de 2020 fue notificado del Decreto 311 del 2020, por medio del cual se nombró en el cargo que ocupaba al señor García Severich en cumplimiento de una orden judicial y se dio por terminado el encargo. Señaló que la entidad debió revisar el cumplimiento de los fallos judiciales, en virtud de los cuales tres de las cuatro vacantes se encuentran provistos en provisionalidad, pues, a la fecha, varios de ellos ya debieron haber adquirido el estatus de pensionados. Que las sentencias de tutela que ordenaron la protección de las funcionarias son claras en manifestar que la estabilidad es relativa, puesto que se condiciona a que llegue una persona con mejor derecho. Indicó que, con el nombramiento del actor, se afectó el derecho de empleado de carrera que ostenta porque y, además, que gracias al encargo podía compartir más tiempo con su hijo menor de edad, quien ha presentado desmejora en el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador rendimiento económico por un “proceso de distracción constante”, según informe psicológico del “10 de abril de 2019”, del Instituto Lámpara Maravillosa.

7. Escrito de coadyuvancia El presidente del Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar – presentó escrito para coadyuvar las pretensiones del actor, en el que señaló que, en los

términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, tiene interés legítimo en el resultado del proceso, para el efecto reiteró exactamente los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial.

8. Intervención adicional de la parte actora El apoderado de la parte actora allegó escrito en el que aportó el Oficio S-2020006538 del 9 de marzo de 2020, suscrito por el Secretario General de la PGN, mediante el que informó que la señora María Constanza del Rosario Rivera Peña tiene pendiente el reconocimiento pensional por Colpensiones, que se encuentra en trámite según las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto, señaló que la respuesta emitida por la entidad accionada es desconocedora de la postura actual de la jurisprudencia constitucional sobre prepensionados e interpreta de indebida forma la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y desconoce el contexto en que se da la llegada del señor García Severich al sistema de carrera de la Procuraduría. Señaló que, al momento del nombramiento del actor, la señora Rivera Peña contaba con 1.500 semanas cotizadas y que, por lo tanto, ya perdió el fuero de estabilidad por haber cumplido el requisito de las semanas mínimas de cotización.

9. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 24 de marzo de 2020, concedió el amparo solicitado por encontrar acreditada la vulneración de los

derechos fundamentales invocados con la expedición del Decreto 311 de 2020, pues, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, consideró que no resultaba idóneo por el prolongado término de duración del eventual proceso. Luego, encontró que existen cuatro plazas que no han sido provistas, por lo que el actor podía ocupar la sede de su preferencia porque ninguno de los funcionarios que ocupan esas vacantes tiene mejor derecho que él. Adicionalmente, indicó que el actor ya interpuso el otro mecanismo judicial, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el nombramiento en el cargo, el cual duró alrededor de tres años, por lo que, resulta irrazonable y desproporcionado someterlo nuevamente a demandar a la misma entidad para obtener el cumplimiento de la sentencia. Dijo, además, que en esta oportunidad solo está en discusión la sede en la que el actor va a ejercer las funciones del cargo que ganó por concurso de méritos, máxime cuando con la designación en la sede de Yopal, por él escogida, se garantiza plenamente y de manera real el restablecimiento del derecho que le fue reconocido. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que, de conformidad con el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución 040 de 2015, la sede territorial de ubicación del empleo se realiza en estricto orden de mérito, por lo que, resulta previsible que los primeros

nombramientos se efectúen a favor de las personas que ocuparon los primeros lugares de la lista de elegibles y en las sedes por ellas escogidas. Que resulta igualmente previsible que las personas designadas con posterioridad, luego de que personas con mejor mérito hayan ocupado las sedes, puedan elegir entre las sedes vacantes que no fueron escogidas o que ya no serán provistas por agotamiento de la lista. Adicionalmente, afirmó que la señora Rivera Peña ya cumplió los requisitos de tiempo de servicio, por lo que no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, que, si en gracia de discusión se admitiera que la permanencia en el cargo está amparada por una orden de tutela, lo cierto es que la condición para mantenerse en el cargo ya se cumplió.

10. Impugnaciones La señora María Constanza Rivera Peña impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que comparte el salvamento de voto con que contó la decisión de tutela objeto de impugnación, porque la acción de tutela no procede contra actos administrativos, salvo que el mecanismo judicial para cuestionarlos no sea idóneo y eficaz y se configure la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que en el presente caso no se presentaron.

Que el amparo decretado, sorpresivamente, fue de manera definitiva y no como mecanismo transitorio, a pesar de que el demandante no demostró circunstancias especiales que hagan inminente la solicitud de amparo, tales como motivos de salud, seguridad o familiares que justifiquen el nombramiento y/o traslado de la ciudad de Quibdó a Yopal.

Explicó el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la condición actual de prepensionada no ha cesado, la cual fue objeto de reconocimiento mediante fallo de tutela y agregó que, actualmente, tiene a cargo a su hijo que estudia en la universidad de Los Andes y depende económicamente de ella. Que el fallo de primera instancia parte de una premisa equivocada porque da por hecho que el derecho pensional está consolidado por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo. Alegó una nulidad por falta de competencia, basada en que la autoridad habilitada para determinar si existió o no cumplimiento al fallo de tutela de que fue beneficiaria es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó argumentos dirigidos a señalar que ha presentado múltiples reclamaciones ante Colpensiones para que se actualice su historia laboral, porque en el registro no fueron reportados ocho años de cotizaciones, que no han sido resueltas en totalidad, no obstante, en el mes de febrero de 2020 presentó la solicitud de reconocimiento pensional, que se encuentra en trámite, de manera que alegó que no basta con cumplir los requisitos de tiempo y edad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En general, insistió en los argumentos expuestos en la intervención que allegó a la acción de tutela. Finalmente, dijo que se vulnera el derecho al debido proceso porque, pese a las condiciones alegadas y a la crisis que enfrenta la población mundial a causa del

COVID-19, se le deja sin salario, seguridad social, entre otros. Solicitó que, de no proceder la solicitud de nulidad o de revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, se modifique la sentencia aludida para que se nombre en un cargo de Procurador Judicial II de igual o superior jerarquía, preferiblemente, en la ciudad de Bogotá. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar ante la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del actor. Indicó que la tutela de primera instancia se centró en el derecho al acceso a cargos públicos por concurso, pero no respecto de lo que se debía analizar, esto es, el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la que se dispuso a nombrar al actor en período de prueba y posesionarlo en alguna sede vacante. Al respecto, dijo que la decisión de marras fue proferida sin condicionamiento alguno como el que se ordenó por vía de tutela, lo cual suplió la omisión del interesado en solicitar aclaración o adición de la sentencia, si así lo consideraba. Adicionalmente, el fallo desconoció el régimen de la PGN y las reglas fijadas en la Resolución 040 de 2015, que reguló lo atinente al concurso de méritos de Procuradores Judiciales I y II, el a quo establece que el elegible puede elegir por una nueva sede de preferencia, cuando la realidad es que ninguna de las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 lo señala, como tampoco fue una opción contemplada en el acto administrativo que reguló la convocatoria.

La sede seleccionada en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias, pero el señor García Severich no contempló dentro de sus opciones la ciudad de Yopal y agregó que, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, la PGN tiene una planta global y es una circunstancia que no se puede desligar de la prestación del servicio. Insistió en que el actor contaba con otro medio de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La PGN allegó el Decreto 433 del 3 de abril de 2020, mediante el que le dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.

11. Trámite adicional La señora María Constanza Rivera Peña solicitó la aclaración y adición de la sentencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 13 de abril de 2020, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de aclaración y complementación presentada por la señora María Constanza Rivera Peña, porque fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, no revocó el auto que concedió las impugnaciones.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En escrito adicional, la señora María Constanza Rivera Peña solicitó resolver la solicitud de aclaración o modificación del fallo de tutela del 24 de marzo de 2020, porque se le estaría causando un grave daño con la decisión. Luego fue allegado nuevo escrito por parte de la señora Rivera Peña en el que

indicó interponer recurso de “reposición y en subsidio de apelación” contra el auto 097 del 13 de abril de 2020, mediante el que se negó la solicitud de aclaración del fallo de tutela de primera instancia por extemporáneo, con el argumento que radicó la solicitud dentro del término, al tiempo que, alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra cerrado y actualmente se encuentra en Yopal. Posteriormente, envío correo mediante el que solicitó la suspensión del fallo de tutela de primera instancia.

12. Oposición a las impugnaciones La parte actora allegó escrito en el que señaló que, se opone a los argumentos exp

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