CE-13001-23-33-000-2020-00529-01_20201210-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2020-00529-01_20201210-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00529-01
Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de contralor distrital de Cartagena / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto
[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas,
contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por carencia actual de objeto / NULIDAD ELECTORAL – La renuncia al cargo no excluye el pronunciamiento de fondo puesto que el acto demandado produjo efectos [L]a renuncia al cargo de Contralor Distrital y su aceptación resulta relevante, en la medida que el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. (…). [L]os actos administrativos gozan de fuerza ejecutoria, es decir, que la administración cuenta con capacidad para hacer cumplir por sí misma sus propios actos sin la intervención de autoridad distinta, pero que dicha prerrogativa se pierde cuando son anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o cuando se presentan las causales
previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cuales se encuentra cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho. (…). Por lo tanto, se impone concluir que en este caso no es posible el estudio para la confirmación o revocatoria del decreto de la medida cautelar, toda vez que el acto cuestionado no se encuentra surtiendo efectos jurídicos pues perdió su fuerza ejecutoria, en virtud de la renuncia presentada y aceptada al cargo de Contralor Distrital de Cartagena de Indias, por lo que carece de objeto la cautela pretendida. (…). Por manera que, si bien en este caso carece de objeto pronunciarse sobre la medida cautelar deprecada, no ocurre lo mismo con el medio de control de nulidad electoral, toda vez que, al haber producido efectos el acto demandado, debe ser decidido de fondo por el aquo, en sentencia donde se determine la legalidad de la elección del Contralor Distrital de Cartagena. En consecuencia, teniendo en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00529-01
Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo cuenta que la nulidad electoral es de carácter objetivo, la renuncia no conlleva la cesación de los efectos jurídicos del acto, por tanto, dada la trascendencia del medio de control y su relación con los fines del Estado, la democracia y por ende su impacto en la ciudadanía, se itera que el proceso debe culminar con un pronunciamiento de fondo.
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – La solicitud es competencia del a quo [E]l apoderado del demandado solicitó que se diera aplicación al literal g) del numeral primero del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, declarando terminado el proceso por abandono porque no se acreditaron las publicaciones en la prensa, requeridas para surtir las notificaciones por aviso. Se precisa que, esta petición debe ser resuelta por el aquo, toda vez que al adquem solo le compete conocer de los asuntos relativos a los argumentos de apelación, es decir, al superior le corresponde examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de conformidad con las normas adjetivas y concretamente con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, por lo que se abstendrá de pronunciarse sobre el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Respecto de la naturaleza y temporalidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo
López, Rad. 11001-03-24-000-2015-00412-00, en el que a su vez sobre el particular se hizo referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2015-00163-00. En cuanto a pronunciamientos en los que se ha determinado que carece de objeto pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar o que debe negarse, porque la norma acusada fue derogada, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-201500395-00. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de noviembre de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2016-00057-00. O porque fue revocada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1º de febrero de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-201700191-01. O cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111-00. O cuando se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2017, M.P. María Elizabeth
García González, Rad. 11001-03-24-000-2015-00128-00. O cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Sobre la necesidad de proferir decisión de fondo frente al acto que ya no se encuentra vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de agosto de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437
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Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1
LITERAL G / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / LEY 136
DE 1994 - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00529-01
Actor: OSCAR EDUARDO TORRES ÁNGULO
Demandado: HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS - CONTRALOR DISTRITAL DE CARTAGENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Carencia actual de objeto AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandado, contra el auto del 29 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. En nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Eduardo Torres Angulo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección conformado por las siguientes decisiones administrativas: (i) Resolución No. 053 del 19 de febrero de 2020 por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias admitió la inscripción del ciudadano HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como aspirante o candidato a ocupar el empleo público de Contralor Distrital de ese ente territorial; (ii) Resolución No. 103 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias incluyó en la terna al ciudadano HÉCTOR
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Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como elegible para ostentar el empleo público de Contralor Distrital de ese ente territorial; y (iii) Acto de elección contenido en el acta de la sesión ordinaria de fecha 14 de julio de 2020, por medio de la cual el Concejo Distrital de Cartagena de Indias declaró la elección del ciudadano HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como Contralor Distrital de ese ente territorial SEGUNDO: Que se adelante un nuevo procedimiento para elegir al Contralor Distrital de Cartagena de Indias para lo que resta del periodo constitucional transitorio 2020 - 2021”
I.2. Hechos
2. Mencionó el demandante, que el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, se inscribió como aspirante o candidato para ocupar el empleo público de Contralor Distrital de Cartagena de Indias, para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021, tal como se aprecia en el listado suscrito por la Mesa Directiva de la corporación, del 6 de febrero de 2020.
3. Indicó que, el 7 de febrero de este año, a través de la Resolución 313, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, nombró con carácter ordinario al ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, en el empleo de asesor de control
interno código 105 grado 07, perteneciente a la planta de personal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – Sociedad Anónima, en lo sucesivo EDURBE S.A., quien tomó posesión, el 17 del mismo mes y año, como consta en el acta 0026.
4. Advirtió que, de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales contenidos en la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016, EDURBE S.A., es una sociedad pública perteneciente al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
5. Agregó que, la aspiración del ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, como candidato a Contralor Distrital fue admitida mediante la Resolución No. 053 del 19 de febrero de 2020, pese a que en esa fecha ya se encontraba desempeñando el empleo público antes mencionado. Adicionalmente, a través de la Resolución No. 103 del 12 de junio de 2020, el Concejo incluyó al demandado en la terna de elegibles.
6. Manifestó que, en sesión ordinaria adelantada el 14 de julio del presente, fue elegido por la plenaria del concejo, el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, como Contralor Distrital para el periodo constitucional transitorio 2020 –
2021.
7. Aseguró, que el demandado no podía ser inscrito como aspirante o candidato, ni ternado como elegible y mucho menos ser elegido Contralor Distrital de Cartagena de Indias, porque se encontraba incurso en la inhabilidad contenida
en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, según la cual no podrá ser elegido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo
(contralor territorial)…quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal en el último año antes de la elección.
8. Indicó que, se configura la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es nula la elección cuando se elijan candidatos o se nombren personas …, que se hallen incursas en causales de inhabilidad; igualmente, el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 272 constitucional, supone la configuración de la causal genérica de anulación de los actos administrativos prevista en el artículo 137 el referido estatuto.
I.3. La solicitud de suspensión provisional
9. En escrito aparte, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por la desatención de la inhabilidad consagrada en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, según la cual no podrá ser elegido (contralor territorial) … quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o
municipal en el último año antes de la elección.
10. Agregó que las inhabilidades implican restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político – contenido en el artículo 40 Superior, pues buscan impedir la elegibilidad de personas que se encuentran afectadas por situaciones o condiciones, que el constituyente o el legislador anticiparon como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.
11. Transcribió la inhabilidad como estaba en el inciso 8 del artículo 272
Superior y, su modificación contenida en el inciso 10 de la misma norma constitucional, para indicar que comparados los dos cánones se varió el hecho generador de la causal de inelegibilidad, en tanto que ahora se refiere al desempeño de cualquier cargo público en la rama ejecutiva del nivel territorial en el que se vaya a adelantar la elección.
12. Reseñó un extracto de una sentencia del Consejo de Estado1 para indicar que la finalidad de la prohibición – inhabilidad contenida en la norma constitucional se mantiene, habida cuenta que ella persigue impedir que determinados servidores públicos accedan al empleo de contralor durante el lapso que ahí se describe.
13. Aseguró que en el presente caso, la elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas debe ser suspendida provisionalmente, toda vez que es irrefutable que al momento de su inscripción, conformación de la terna y elección, se encontraba incurso en la inhabilidad contenida en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución, puesto que en el año anterior a su designación se encontraba desempeñando un empleo público en la planta de personal de EDURBE S.A,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 07 de diciembre de 2016. Radicación 47000-23-22-002-2016-00074-02 (acumulado). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo sociedad perteneciente al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
14. Se refirió a la naturaleza jurídica de EDURBE S.A., con base en el artículo 1 de la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, que dispone que se trata de una sociedad pública del orden distrital que se regirá por lo aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, de acuerdo con el artículo 209
Superior y los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, este tipo de entidades pertenecen al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público.
15. Continuó realizando un análisis de la naturaleza jurídica de la vinculación del elegido como asesor de control interno código 105 grado 07 en la planta de personal de EDURBE S.A., para concluir que se trata de un cargo que le da la condición de servidor público del sector descentralizado de la rama ejecutiva del
nivel distrital. I.4. La decisión apelada
16. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 en auto del 29 de julio de 2020, admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que “el acto demandado está viciado, por cuanto la elección del doctor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como contralor distrital de Cartagena para el periodo 2020 – 2021, resultó violatoria del inciso 10 del artículo 272 constitucional; debido a que dicho señor, ocupó dentro del periodo inhabilitante, un cargo público en la rama ejecutiva del orden distrital, como lo es el de Asesor de Control Interno Código 105 Grado 07, en la empresa EDURBE S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad pública por acciones, perteneciente al sector descentralizado del Distrito de Cartagena, la cual hace parte de la rama ejecutiva del poder público”.
17. De entrada, iteró la Sala que está acreditado que el demandado desempeñó un cargo público, en la rama ejecutiva del orden distrital, en el periodo inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a su elección como contralor, puesto que la misma fue el 14 de julio de 2020 y su nombramiento en el cargo de asesor de control interno código 105 grado 07, perteneciente al EDURBE S.A. fue el 7 de febrero de este año y su posesión fue el 17 del mismo mes y año.
18. Por lo tanto, de las pruebas obrantes en el proceso, así como de la confrontación del acto enjuiciado con la norma constitucional señalada como infringida, en esta etapa procesal y sin que ello implique prejuzgamiento, se
avizora el vicio de ilegalidad alegado, por lo que resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada. I.5. La impugnación – Demandado Héctor Rodolfo Consuegra Salinas
19. El apoderado del demandado, solicitó que se revocara el numeral octavo del auto interlocutorio No. 232/2020 del 29 de julio de 2020 y en su lugar se negara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de
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Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como Contralor Distrital de Cartagena de Indias para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021.
20. Precisó a manera de cuestión previa, que la sentencia SU -566 de 2019 de la Corte Constitucional dispuso que el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos forma parte de un conjunto de derechos consagrados en el artículo 40 de la Constitución y, expresó que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, indica que todos los ciudadanos deben gozar en condiciones de igualdad, del derecho de acceso a las funciones públicas.
21. Subrayó con fundamento en la sentencia C – 147 de 1998, que cuando se trata de inhabilidades, en la medida en que existan dos interpretaciones posibles, se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores
constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, en función de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad2. Agregó con una cita textual de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al momento de realizar una interpretación del artículo 272 de la Constitución, se deben tener en cuenta los anteriores principios3.
22. Insistió en que, no se configura la inhabilidad prevista en el inciso 10 del artículo 272 Superior porque el primer requisito que consiste en a) ocupación de cargo en el orden departamental, distrital o municipal de la rama ejecutiva, no se encuentra acreditado. Aseguró que el artículo 115 Constitucional complementado con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se refiere a la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
23. Adujo que por su parte el artículo 39 ibídem, se refiere a las gobernaciones y alcaldías y en el penúltimo inciso que cita de manera textual, menciona las secretarías de despacho y los departamentos administrativos; por lo tanto, se puede concluir que los entes territoriales entendidos como una estructura orgánica y persona jurídica, no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, sino que solo hacen parte de ésta, los empleos anteriormente indicados.
24. Aseguró que no comparte que EDURBE S.A. haga parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Se refirió a las diferencias entre un estado unitario y uno federal para manifestar que para poder hablar de un sector
descentralizado por servicios era necesario que Colombia fuere un Estado federal, lo cual no ocurre según el artículo 1 Superior, pues ello también implicaría que el concejo de la ciudad constituyera la rama legislativa.
25. Indicó que haciendo una interpretación restrictiva y estricta de los artículos 115, 272 de la Constitución Política y 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, se puede concluir que EDURBE S.A. es una sociedad pública del orden distrital, pero ese solo hecho no implica que haga parte de la rama ejecutiva, pues no se puede 2 Corte Constitucional sentencias C – 540 de 2001, C – 311 de 2004 y C – 468 de 2008. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 24 de julio de 2013. Radicado 11001-03-06-000-2013-00407-00 numero interno 2166. Referencia Ley 996 de 2005. M.P. Álvaro Namén Vargas.
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Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo equiparar el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva con las entidades territoriales, dado que el artículo 38 no relaciona las entidades que hagan parte del orden distrital de la rama ejecutiva.
26. Sostuvo que tampoco concurre el elemento temporal de la inhabilidad porque la norma para el caso de los miembros de corporaciones públicas dispuso
dos tiempos para su configuración, uno presente (quien sea …) y uno pasado (haya sido miembro el último año), lo cual se traduce en el año inmediatamente anterior, es decir desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, pues de lo contrario no tendría sentido la diferenciación efectuada en la reforma constitucional.
27. Manifestó que la configuración de la inhabilidad por haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal o distrital, es diferente porque la norma no distinguió entre tiempo pasado o presente, solo se limitó a señalar que tampoco podrá ser elegido quien haya ocupado cargo público…, es decir, la configuración es en un tiempo anterior. Por lo tanto, la inhabilidad solo se configura con el ejercicio en el último año es decir desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 en el caso en concreto y no contado desde la elección como lo interpretó el Tribunal.
28. Aseguró que la anterior interpretación encuentra sustento en las fechas en que por mandato de la Constitución y la Ley debe hacerse la elección del contralor departamental, distrital o municipal, siendo que los mismos deberían ser elegidos iniciando el periodo o la vigencia respectiva y que en el caso concreto la elección tardía no puede ser imputable a un hecho u omisión del demandado. Por lo tanto, indicó que no se encuentra demostrada una violación al artículo 272 de la Constitución y para establecer lo contrario se debe esperar a la sentencia.
29. Agregó su inconformidad porque no se le corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y, en consecuencia, transcribió los argumentos del
salvamento de voto del Magistrado José Rafael Guerrero, quien se pronunció sobre este asunto. En consecuencia, solicitó que se revoque la medida cautelar porque su trámite está viciado por no garantizar el ejercicio de defensa y contradicción.
30. Finalmente, solicita que de conformidad con el literal g) del artículo 277 del CPACA, se declare terminado el proceso por abandono, se ordene archivar el expediente y se revoque la medida cautelar decretada porque a su juicio se avizora el acaecimiento de la causal de terminación invocado, dado que el demandante no demostró una actitud activa para notificar al demandado e impulsar al proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
31. La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la solicitud de suspensión de los efectos del acto
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Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo acusado, según lo dispuesto en los artículos 1504, 152.85 y 2776 de la Ley 1437 de 20117. 2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso
32. La providencia fue notificada personalmente el 10 de septiembre del año en curso8 y el recurso fue interpuesto por el demandado el 15 del mismo mes y año, por lo tanto, están dentro del término legal9. 2.3. Cuestión previa
33. El apoderado del demandado, en el escrito de apelación de la medida cautelar, indicó que no se le corrió el traslado generándose una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y, por ello, transcribió el salvamento de voto del magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar que se pronunció en el mismo sentido10.
34. Al respecto, oportuno resulta resaltar que la Sala Electoral del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación11, señaló que por regla general debe corrérsele traslado por el término de 5 días al demandado, salvo en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables las cuales deben estar debidamente motivadas.
35. En el auto unificado, se dejó expresamente establecido, que esta medida rige a futuro. Entonces, al ser la decisión puesta en conocimiento anterior, a la de unificación, se estudiará bajo los parámetros de la jurisprudencia del momento. 4 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 5 A RTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. 6 “Art. 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o Sección. Contra este auto sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.
(Negrillas fuera del texto). 7 El Consejo de Estado, Sección Quinta ya ha conocido de demandas de nulidad en segunda instancia con Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de diciembre de 2013. Radicación 25000-23-41-000-2012-00346-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. 8 La constancia de la notificación se encuentra visible en SAMAI 28_ED_NOTIFICACION DE AUTO SEPTIEMBRE.pdf 01/12/2020. 8:57:00 9 El auto fue enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 8 del
Decreto 806 de 2020 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Teniendo en cuenta que el mensaje de datos se envió el 10 de septiembre, los días 11 y 14 son los días para
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