CE - 13001-23-33-000-2020-00529-03_20220519-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13001-23-33-000-2020-00529-03_20220519-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Demandante: ÓSCAR EDUARDO TORRES ANGULO
Demandado: HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, CONTRALOR
DISTRITAL DE CARTAGENA, PERIODO 2020-2021
Temas: Carencia de objeto por sustracción de materia – Exhorto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandado contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada en su contra.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Óscar Eduardo Torres Angulo presentó1, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 contra el acto de designación del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como contralor distrital de Cartagena para el periodo 2020-2021, contenido en el acta de la sesión ordinaria del 14 de julio de 2020 del Concejo de esa ciudad.
1.2. Hechos
2. El demandante los narró, en síntesis, así:
3. El 24 de diciembre de 20193, el Concejo distrital de Cartagena dio apertura a la convocatoria de elección del contralor territorial, periodo 2020-20214.
4. En el mes de enero del año 20205, el señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas inscribió su candidatura en ese procedimiento eleccionario.
5. El 7 de febrero de 2020, y cursando el trámite de elección del contralor, el alcalde distrital de Cartagena nombró6 al demandado en el empleo público de 1 El 23 de julio de 2020. 2 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Mediante la Resolución No. 303.
4 De acuerdo con el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 272 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, la primera elección de los contralores territoriales, luego de la sanción de ese acto legislativo, se haría para un periodo de 2 años, correspondiente a los años 2020 y 2021. 5 Como se desprende del contenido del acto a través del cual se publicó la lista definitiva de inscritos en el procedimiento. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03 asesor de control interno, código 105, grado 07, de la planta de personal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –en adelante EDURBE S.A.–.
6. La EDURBE S.A es una sociedad pública perteneciente al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, como se deriva del análisis armónico de la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016 –estatutos sociales– y los artículos 387 y 688 de la Ley 4899 de 1998.
7. El 17 de febrero de 2020, el accionado tomó posesión10 en el cargo de asesor de control interno de la EDURBE S.A, sin renunciar a su participación en el procedimiento de elección del contralor de Cartagena, periodo 2020-2021.
8. El 12 de junio de esa misma anualidad, el demandado fue incluido por el Concejo de Cartagena en la terna definitiva de candidatos a la Contraloría de la ciudad.
9. Acto seguido, el 14 de julio de 2020, la plenaria del Concejo distrital eligió al señor Consuegra Salinas como contralor distrital de Cartagena, periodo 20202021, a pesar de que ostentaba el estatus de servidor público, producto de su nombramiento ordinario en la planta de personal de la EDURBE S.A. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. El actor acusó la elección del accionado de haber desconocido los mandatos establecidos en el inciso 10º11 del artículo 272 de la Constitución Política, que erige una serie12 de inhabilidades para los candidatos que postulan sus nombres al empleo de contralor distrital.
11. En ese sentido, explicó que el inciso 10º de esa disposición prohíbe, entre
otros, la elección como contralor de aquellos ciudadanos que, dentro del año anterior a la designación, hubieren ocupado cargos públicos en la rama ejecutiva del correspondiente distrito, así: “No podrá ser elegido [contralor distrital] quien (…) en el último año (…) haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden (…) distrital…”.
12. Por lo anterior, el accionante sostuvo que para la configuración de la inhabilidad se requería de la probanza de 3 presupuestos, a saber:
a. De un presupuesto temporal, relativo a que el empleo público ocupado por el accionado lo hubiere sido dentro del año anterior a su designación; b. De una conducta proscrita, relacionada con el ejercicio de un cargo en la “Rama Ejecutiva” del Distrito de Cartagena; 6 Decreto No. 313. 7 Relativo a la integración de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. 8 Relativo a las entidades descentralizadas del sector central. 9 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 10 Acta No. 0026. 11 “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.” 12 El inciso 10º del artículo 272 de la Carta Política de 1991 contempla 2 tipos de inhabilidades, así: en primer lugar, para
quienes hubieren tenido el estatus de diputados y concejales dentro del año anterior a la elección como contralor; en segundo lugar, para quienes hubieren desempeñado cargos públicos en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. En el caso particular, el segundo de los motivos inhabilitantes es empleado por el actor para atacar la elección del accionante. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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c. De un elemento territorial, referente a la rama ejecutiva del orden distrital.
13. A la luz de estas precisiones, el demandante manifestó que en el caso del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas se materializaban cada uno de los ingredientes de la causal de inelegibilidad por las siguientes razones:
14. En primer lugar, por cuanto, el demandado había sido nombrado por el alcalde distrital de Cartagena –el 7 de febrero de 2020– asesor de control interno de la EDURBE S.A., en unos de los cargos de la entidad que, por mandato del artículo 10º13 de la Ley 8714 de 1993, debía estar siempre ocupado por un funcionario público.
15. En segundo lugar, ya que la EDURBE S.A. era una sociedad pública perteneciente al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva de la administración en Cartagena, a la manera como se desprendía del examen
sistemático de sus estatutos sociales –contemplados en la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016– y las previsiones de la Ley 489 de 1998.
16. En consonancia, aseveró que los artículos 1º15 y 4º16 de los estatutos de esa compañía permitían advertir que se trataba de una sociedad pública del nivel distrital, regida por la normatividad aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.
17. De esta manera, la parte actora alegó que, aunque la escritura pública No. 1897, no prescribía expresamente la rama del poder a la cual se encontraba adscrita la EDURBE, esto no era impedimento para vincularla con la ejecutiva del Distrito Turístico, de acuerdo con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
18. Así, destacó que, de conformidad con estas normas17, la rama ejecutiva disponía de un sector central y otro descentralizado por servicios. Que las sociedades públicas, como la EDURBE, pertenecían al último de éstos – descentralizado–; y que esta organización se replicaba igualmente en las entidades territoriales, como el Distrito de Cartagena; derivándose su naturaleza de empresa asociada a la rama ejecutiva en la capital de Bolívar.
19. Finalmente, el demandante resaltó que el nombramiento del señor Consuegra Salinas se había producido dentro del año anterior a su designación como contralor, cristalizándose el elemento temporal incluido en el inciso 10º del artículo 272 de la Carta Política de 1991. 13 “Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como
asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” 14 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.” 15 “…es una sociedad por acciones de nacionalidad colombiana, con capital íntegramente público, del orden distrital, cuya actividad y recursos están destinados a programas de desarrollo social y de interés general, que se regirá́ por las nomas consagradas para las empresas industriales y comerciales del Estado, y por los presentes estatutos...”. 16 En cuanto a su objeto, el artículo 4º –referido por el demandante– señala que la EDURBE tiene dentro de sus facultades la de: “…cobrar gravámenes de valorización o cualquier otra tasa o contribución y cumplir obligaciones legales o convencionales derivadas de la existencia y de las actividades desarrolladas por EDURBE S.A., conforme a las normas que la reglamenten, modifiquen o subroguen, siendo que como entidad tiene naturaleza jurídica de ser unas Sociedad Pública por Acciones...”. 17 Artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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20. Por lo anterior, el señor Óscar Eduardo Torres Angulo solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del demandado, con fundamento en el motivo de
ilegalidad plasmado en el artículo 275.518 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Admisión de la demanda y traslado para contestarla
21. La demanda fue admitida el 29 de julio de 2020, fecha en la que igualmente el Tribunal Administrativo de Bolívar suspendió provisionalmente los efectos del acto acusado sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante.
22. El 30 de julio siguiente, la decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y al Concejo de Cartagena. Ante la imposibilidad de adelantar la notificación personal del demandado, la Secretaría General del Tribunal dispuso, el 3 de agosto de 2020, su notificación por aviso, con fundamento en el artículo 292 del Código General del Proceso.
23. El 25 de agosto de 2020, el señor Consuegra Salinas allegó memorial, con el que manifestó que la existencia de este trámite judicial había sido descubierta en el desarrollo del proceso de la acción de tutela incoada contra el Concejo de Cartagena en el Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad. Por consiguiente, pidió ser notificado del auto admisorio de la demanda a través de su correo electrónico.
24. El 9 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin efectos la notificación por aviso del accionado, al haber sido efectuada a la luz de la Ley 156419 de 2012, y no al amparo del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en la materia.
25. En ese sentido, ordenó la notificación personal del auto admisorio a Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, a través de su remisión al buzón electrónico indicado
por éste20.
26. Superada esta circunstancia, se recibieron las siguientes contestaciones e intervenciones: 1.4. Contestaciones e intervenciones 1.4.1. Concejo distrital de Cartagena de Indias
27. El 3 de agosto de 2021, el Concejo de Cartagena remitió al expediente copia de la solicitud de renuncia al cargo de contralor presentada por el accionado, y aceptada por esa Corporación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 136 de 1994.
1.4.2. Demandado
28. Con memorial del 5 de octubre de 2020, el acusado se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, avanzó los siguientes razonamientos: 18 “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 19 Código General del Proceso. 20 Lo que ocurrió de acuerdo con el expediente el 10 de septiembre de 2020.
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29. Sostuvo que, aunque los estatutos sociales de la EDURBE S.A., la catalogaban como una sociedad pública del orden distrital, esta circunstancia no podía llevar a considerarla como una empresa perteneciente a la rama ejecutiva del Distrito de Cartagena, pues no existía norma en el orden jurídico que así lo
prescribiera.
30. En ese sentido, manifestó que, de acuerdo con el artículo 11521 de la Constitución, la rama ejecutiva del poder público no disponía de manifestaciones territoriales22 y que, en su concepción nacional, el ordenamiento establecía los órganos que la conformaban23 –sin incluir a las sociedades públicas de los distritos–, toda vez que el artículo 3824 de la Ley 489 de 1998 reservaba esa condición tan solo a las sociedades públicas del nivel nacional.
31. Precisó que si bien el artículo 115 de la Carta Política de 1991 consagraba que la rama ejecutiva estaba igualmente compuesta por las “…gobernaciones y las alcaldías…”, el alcance de la norma se refería a los empleos que hacían parte de éstas25, toda vez que las entidades territoriales en las26 que ejercían sus funciones –departamentos, distritos y municipios– contaban con personería jurídica, que obstaculizaba tratarlas como autoridades pertenecientes a esa rama del poder27.
32. De otro lado, el demandado destacó que, a la manera como lo proponía el accionante, la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016 no contemplaba la rama a la que se encontraba adscrita la EDURBE S.A, sin que este vacío pudiese ser suplido a través de la interpretación de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
33. En lo que refiere al artículo 38 ejusdem, explicó que era una norma de organización relativa a la rama ejecutiva nacional –sin tocar temas distritales–. En lo concerniente al artículo 6828 ibidem, expuso que, aunque plasmaba que las
entidades descentralizadas del orden nacional y territorial –v. gr, las sociedades públicas– se gobernaban por regímenes equivalentes, lo anterior no suponía que la EDURBE S.A formara parte de la rama ejecutiva, ya que nada se decía al respecto.
34. Igualmente, el accionado advirtió que en su caso tampoco se configuraba el presupuesto temporal consagrado en la inhabilidad del inciso 10º del artículo 272 de la Carta, para lo cual arguyó que la disposición, lejos de establecer el extremo temporal a partir del cual se contabilizaba “…el último año” al que refería la norma, pasaba por alto ese aspecto.
35. En consonancia, propuso que ese ingrediente debía ser interpretado como indicativo del año transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 21 “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” 22 Lo que, de acuerdo con el demandado, se aviene al carácter unitario de la República –artículo 1º constitucional–, que prohíbe la existencia de ramas ejecutivas en las entidades territoriales, como punto de diferenciación con los Estados federales. 23 En los artículos 115 constitucional, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. 24 “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
25 Alcaldías y gobernaciones. 26 Se hace referencia a las alcaldías y gobernaciones. 27 La Rama Ejecutiva. 28 En su parágrafo 1º, el artículo 68 contempla: “De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03 anterior a la designación acusada, motivo por el que en el sub-judice el periodo inhabilitante se extendía desde el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019, “último año” que corrió, previo a su elección como contralor distrital, ocurrida el 14 de julio de 2020.
36. De esta manera, afirmó que dentro del plazo identificado –1º de enero y 31 de diciembre de 2019– no había ocupado cargo público, comoquiera que su nombramiento en la EDURBE S.A se produjo el 7 de febrero de 2020.
37. Por último, el demandado acotó que en el desarrollo del proceso judicial el demandante no había acreditado las publicaciones requeridas en la prensa para surtir la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda –al tenor del literal g)29 del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011–, como notificación
subsidiaria a la personal que no había podido ser realizada en el trámite. Así, pidió la terminación del proceso por abandono. 1.5. Audiencia Inicial
38. La audiencia inicial tuvo lugar los días 21 y 29 de enero, 6 de julio, 23 y 27 de agosto del 2021. En su desarrollo, se adoptaron las siguientes determinaciones: 38.1. El Despacho conductor en el Tribunal Administrativo de Bolívar negó prosperidad a la solicitud de terminación del proceso por abandono, ya que, aunque la notificación del auto admisorio al demandado pretendió efectuarse primeramente mediante la publicación de avisos, esa actuación fue dejada sin efectos a través de auto del 930 de septiembre de 2020.
En dicha providencia, se tomó como medida de saneamiento la notificación personal de la providencia de admisión al acusado, mediante su envío al correo electrónico informado por éste, lo que sucedió el 10 de septiembre de 2020. Así las cosas, el magistrado estimó que en el caso particular no resultaban aplicables las previsiones del literal g) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que solo podían tomarse en cuenta cuando en los procesos no se adelantaba la notificación personal del auto admisorio de la demanda, contrariamente a lo ocurrido en este trámite. Contra la decisión del ponente, el acusado propuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El Despacho en el Tribunal concedió el primero y se opuso a tramitar el segundo ante su improcedencia. Frente a la no concesión de la apelación, el demandado formuló recurso de
queja, desatado por esta Corporación el 8 de marzo de 2021, en providencia con la que se estimó bien denegada la alzada. El 23 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar negó el recurso de reposición contra su decisión de no terminar el proceso por abandono. 29 g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” 30 Al advertir que para ello no se habían seguido las reglas contempladas en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, sino normas contenidas en el Código General del Proceso. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03 38.2. La fijación del litigio fue planteada en los siguientes términos: “Determinar ¿si es nulo el acto que declaró la elección del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como Contralor Distrital del Cartagena de Indias para el periodo constitucional transitorio 2020-2021, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en consideración, a que, presuntamente, dicho acto se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad
electoral objetiva contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por encontrarse supuestamente, el señor Consuegra incurso en la prohibicióninhabilidad contenida en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019?” 38.3. Finalmente, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.6. Sentencia de primera instancia
39. El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo, mediante el cual declaró la nulidad de la elección del accionado, al encontrar configurada la causal de inhabilidad establecida en el inciso 10º del artículo 272 de la Carta Política de 1991.
40. En ese sentido, refirió que, dentro del año anterior a su elección como contralor de Cartagena, el señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas ocupó el empleo de asesor de control interno de la EDURBE S.A., cargo de naturaleza pública a las voces de los artículos 123 constitucional y 2º del Decreto No. 1950 de 1970.
41. De igual forma, el a quo aseveró que la empresa en la que el accionado cumplía sus funciones era una sociedad pública por acciones perteneciente a la rama ejecutiva del Distrito de Cartagena, sustentando su decisión en los mandatos de los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, aplicable a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 2º de ese cuerpo legal.
1.7. Notificación del fallo
42. El 25 de enero de 2022, la sentencia de primera instancia fue notificada. No obstante, la notificación al demandado se produjo el 2 de marzo siguiente, al advertir que su cuenta de correo electrónico había sido omitida en el primero de los correos remitidos a los sujetos procesales. 1.8. Recurso de apelación
43. El 7 de marzo de 2022, el demandado radicó recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar. En síntesis, postuló los siguientes argumentos: 1.8.1. El control judicial recayó en un acto de elección sobre el que no podía recaer
44. El recurrente explicó que, tras la presentación de la demanda de nulidad electoral31, el a quo requirió el 24 de julio de 2020 al Concejo de Cartagena con el 31 23 de julio de 2020.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03 propósito de que aportara al expediente copia del acta de elección del contralor distrital de la ciudad, del 14 de julio de esa anualidad.
45. Señaló que sin haber recibido respuesta por parte de la autoridad administrativa oficiada, el Tribunal profirió el 29 de julio de 2020 el auto admisorio de la demanda, con el que suspendió los efectos del acto acusado.
46. El apelante manifestó que al día siguiente, 30 de julio, el Concejo de Cartagena allegó copia del acto demandado, acompañada de un memorial a través del cual informó que sobre el acto de elección del señor Consuegra Salinas se había presentado recurso de reposición, que no había sido resuelto hasta ese momento, circunstancia que incluso impidió su posesión en el cargo de contralor.
47. Por lo anterior, consideró que tanto la admisión como la sentencia del fallador de primera instancia habían recaído sobre un acto que no disponía del carácter de definitivo, pues el recurso administrativo en su contra no había sido resuelto y el demandado nunca se posesionó en el cargo.
48. Concluyó que de haberse detectado esa anomalía a tiempo, el Tribunal Administrativo de Bolívar debió haber rechazado la demanda –por proponerse contra un acto que no producía efectos32– o haber emitido sentencia inhibitoria. 1.8.2. Falta de motivación de la sentencia recurrida
49. En el fallo del 30 de septiembre de 2021, el juez a quo omitió exponer las razones por las cuales los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998 permitían soportar la idea de acuerdo con la cual, la EDURBE S.A hacía parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
50. Adujo que en la sentencia, el Tribunal se circunscribió a reproducir el texto de esas normas sin plasmar los motivos de la conclusión a la que había arribado.
Refirió que estos artículos no podían ser comprendidos de manera analógica o
extensiva, pues, al relacionarse con una inhabilidad –artículo 272 constitucional–, su literalidad debía ser objeto de una interpretación restringida. 1.8.3. El a quo no se pronunció sobre todos los argumentos propuestos en la contestación
51. Adujo que el Tribunal pretermitió pronunciarse en su sentencia respecto de la terminación del proceso por abandono, producto de la ausencia de las publicaciones exigidas por el literal g) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
52. Por otra parte, informó de las siguientes anomalías presuntamente dentro del
trámite judicial: a. La demanda fue admitida sin esperar la respuesta del Concejo de Cartagena al requerimiento remitido el 24 de julio de 2020. 32 Con fundamento en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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b. El auto admisorio de la demanda pudo haber sido notificado personalmente al demandado desde los albores del proceso, sin esperar a la solicitud elevada por él33. En ese orden, advirtió que su correo personal pudo haber sido obtenido: (I) mediante las indagaciones que la Secretaría del Tribunal hizo ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena; (II) las redes sociales; (III) el Registro Nacional de Abogados34; o (IV) el memorial allegado por el Concejo de Cartagena, que ventiló su renuncia al cargo de contralor en
el plenario. c. La audiencia inicial fue aplazada por más de 1 vez en contravía de los postulados del artículo 180.3 de la Ley 1437 de 2011. d. Ni las solicitudes ni las justificaciones de los aplazamientos de la audiencia inicial fueron subidas a la página “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial.
53. Con base en lo anterior, el demandado solicitó la expedición de un fallo inhibitorio –ante la ausencia de un acto definitivo controlable–; o la terminación del proceso por abandono; o, finalmente, la denegatoria de las pretensiones. 1.9. Trámite de segunda instancia
54. La apelación fue admitida con providencia del 27 de abril de 2022, en la que se ordenó correr los traslados correspondientes35. 1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia
55. En esta oportunidad, el demandado reprodujo sus argumentos de apelación.
1.11. Concepto del Ministerio Público
56. Con concepto del 18 de mayo de 2022, pidió la confirmación del fallo apelado, pues de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el proceso, podía advertirse que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad erigida en el inciso 10º del artículo 272 de la Constitución Política.
I. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
57. La Sala es competente para desatar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto declarativo de la elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, como contralor distrital de
Cartagena, periodo 2020-2021, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15036 de la Ley 1437 de 2011 y 1337 del Acuerdo No. 080 de 2019. 33 El 25 de agosto de 2020. 34 Teniendo en cuenta la condición de profesional del Derecho del accionado. 35 De forma previa, el recurso fue concedido por el Tribunal mediante auto del 7 de abril de 2022. 36 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 37 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03 2.2. Oportunidad del recurso de apelación
58. En este asunto, esta Judicatura encuentra que la alzada formulada contra la providencia del 30 de septiembre de 2021 fue oportuna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 29238 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión impugnada fue notificada el 2 de marzo de 2022, y el recurso fue presentado y sustentado el 7 de marzo siguiente39. 2.3. Cuestión previa
59. Como quedó plasmado en los antecedentes de este proveído, el recurrente depreca en su memorial de apelación el pronunciamiento de la Sección Quinta
respecto de la solicitud de terminación del proceso por abandono formulada en la contestación de la demanda, ante el olvido de tratamiento por parte del Tribunal en el fallo del 30 de septiembre de 2021.
60. En efecto, de acuerdo con el demandado, la terminación del proceso procedería, por cuanto la parte actora desconoció los postulados del literal g) del numeral 1º del artículo 27740 de la Ley 1437 de 2011, que ordenan que, cuando el auto admisorio de las demandas electorales se notifica por aviso, el demandante deberá acreditar sus publicaciones en prensa, so pena de verlo finalizado anticipadamente.
61. Bajo este panorama, la Sala Electoral considera que no hay lugar a pronunciamient
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