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CE-13001-23-33-000-2021-00002-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2021-00002-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE. SUBSIDIARIDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Recurso judicial idóneo La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. Además, aunque el accionante manifiesta ser persona de la tercera edad, de ello no trae prueba alguna, por lo que la Sala no encuentra mérito para pretermitir la subsidiaridad del presente mecanismo de amparo. Así las cosas, se advierte que en el asunto bajo examen se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance. A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir la mora judicial enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00002-01(AC)

Actor: MIGUEL FERNÁNDEZ DÍAZ

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de tutela del 26 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, que amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Miguel Fernández Díaz, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que señale fecha para celebrar la audiencia inicial o, en su defecto, se pronuncie sobre el trámite que sigue en el proceso con radicado 13001-33-33-015-2018-00070-00. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 9 de abril de 2018, por intermedio de apoderado, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la

Nación. ii) El 4 de mayo de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó el pago de $60.000, para gastos ordinarios del proceso, que fueron consignados en el Banco Agrario de Colombia. iii) El 9 de octubre de 2019, se le notificó del auto admisorio y, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se ha fijado fecha para audiencia inicial ni tampoco se ha realizado alguna otra actuación dentro del proceso. iv) En varias oportunidades ha presentado solicitudes de celeridad procesal, pero el Juzgado ha hecho caso omiso de ellas, pese a que es una persona de la tercera edad. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del accionante, la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. Del derecho al debido proceso i) De acuerdo con el contenido del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede inferir que uno de los elementos que componen el debido proceso se encuentra determinado por el «tiempo razonable» dentro del cual debe proferirse una decisión de fondo y definitiva que ponga fin al proceso. ii) Además, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la razonabilidad del plazo resulta del análisis de tres criterios: a. la actividad procesal del interesado, b. la conducta de las autoridades judiciales, y c. la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. iii) El actor, en su condición de demandante en el proceso de reparación directa,

ha sido diligente en las cargas procesales que debía asumir, como fue el pago de los gastos judiciales; sin embargo, la autoridad judicial no ha realizado actividad alguna desde el 9 de octubre de 2019, cuando se le notificó del auto admisorio de la demanda. iv) Mediante sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional destacó la protección del derecho al debido proceso, por desconocimiento de un plazo razonable para la resolución de una actuación judicial, cuando quiera que a. se incurre en mora judicial injustificada y b. se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables; y a juicio de la CIDH, no es excusa la insuficiencia de tribunales, funcionarios judiciales o excesiva carga de trabajo. 1.1.3.2. Del derecho al acceso a la administración de justicia i) En la sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional hizo referencia a que el goce del derecho al acceso a la administración de justicia contempla la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales y, posteriormente, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, la alta corporación expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. ii) En el caso, han pasado más de dos años desde que el juez ordenó la notificación de la demanda y aún no se ha señalado fecha para audiencia inicial ni se ha ejecutado algún trámite en el proceso. 1.2. Actuación Procesal El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó notificar

del proveído al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en calidad de demandado. 1.3. Contestación de la demanda El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena rindió informe en los siguientes términos: i) De acuerdo con el plan de acción de tareas para escanear contestaciones, elaborar traslado y publicar en web, elaborado según los turnos de vencimiento de términos y números de radicación, el proceso de reparación directa con radicación 13001-33-33-015-2018-00070-00 está actualmente en la etapa de trámites secretariales subsiguientes a la admisión, concretamente, en estado de traslado de contestación de la demanda. ii) Al despacho no le es posible señalar fecha para audiencia inicial, entre otras cosas, porque se encuentra organizando la reprogramación de las audiencias previstas para los meses de marzo y junio de 2020 (suspendidas por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la implementación de medidas COVID-19), y que le anteceden en turno al proceso de reparación directa en cuestión. iii) Los retrasos son generados por causas estructurales en el esquema de reparto previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, que generaron exceso de carga laboral en el despacho, por el escaso recurso humano y por otras situaciones imprevisibles, como la falta de suministros de insumos, las fallas en servicios tecnológicos que administra el Consejo Superior de la Judicatura y, en el año 2020, a la emergencia sanitaria por COVID-19. 1.4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, mediante sentencia del

26 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, iniciar las acciones necesarias para asegurar el traslado de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda dentro del proceso con radicado 13001-33-33-015-2018-00070-00 y, de considerarlo necesario, requerir apoyo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena para que, a través de los ingenieros de sistemas a su servicio, superaran cualquier dificultad tecnológica que se presentara. De igual forma, aclaró que el trámite debía hacerse efectivo, a más tardar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia y que, una vez cumplido, debía proseguir de manera diligente con la etapa procesal a que haya lugar. Como sustento de la decisión señaló lo siguiente: i) Del estudio del expediente se evidenció: a. que el 4 de mayo de 2018, se admitió la demanda; b. que el 22 de enero de 2019, venció el término de contestación; c. que el 18 de diciembre de 2020, la Secretaría del Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas; y d. que en informe secretarial se dejó anotado que en el anterior traslado no se pudo adjuntar el hipervínculo por defectuoso funcionamiento del internet. ii) Aunque el Juzgado accionado atribuyó el retardo en el trámite del proceso a las

siguientes circunstancias: a. el exceso de trabajo del despacho; b. las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Bolívar, en atención a las dificultades presentadas con ocasión de la pandemia por el COVID–19; y c. la falla del servicio de internet y de la página web de la Rama Judicial; estas, en modo alguno, pueden paralizar la labor judicial y, específicamente, la secretarial, puesto que debe primar la plena garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso de los usuarios en general. iii) No se justifica el retardo en el trámite secretarial pendiente de surtirse en el proceso, ya que el término para la contestación de la demanda venció el 22 de enero de 2019 (cuando aún se estaba laborando con normalidad en las sedes de los despachos judiciales) y aún no se corrido el traslado de las excepciones presentadas, pese a los planes de mejora implementados por el Juzgado. iv) Las anteriores afirmaciones no cuestionan la diligencia del despacho accionado en el manejo de los procesos a su cargo, pero sí imponen la protección de los derechos fundamentales del actor, por incumplimiento de un término razonable en el trámite secretarial. 1.5. Impugnación El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena impugnó la decisión de primera instancia a fin de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente. i) La sentencia valoró defectuosamente todo lo informado en la contestación de tutela y en los documentos allegados como pruebas, entre estos, la sobrecarga

laboral resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana del escaso personal de servidores judiciales del despacho. ii) En el año 2016, el Juzgado debió recibir repartos exclusivos que generaron sobrecarga en 614 procesos, de los cuales se logró dar un primer impulso a 414, quedando un remanente de 200 procesos, más la suma de los nuevos repartos del año 2017, que congestionaron el despacho y amenazaron con su paralización. iii) Con los planes de acción ideados y haciendo esfuerzos sobrehumanos, se lograron sustanciar los primeros impulsos en procesos ordinarios hasta abril de 2018, empero, debido a la cantidad de impulsos, se generaron represamientos en tareas secretariales, sumado a que el Juzgado también tuvo que enfrentarse a situaciones ajenas a su voluntad, como lo son las fallas tecnológicas. iv) La sentencia de tutela también descalificó la labor de planificación del despacho, que se realizó según los números de radicados y vencimientos de las actuaciones, de acuerdo a la cantidad de expedientes pendientes del mismo trámite, y mal haría la Secretaría en saltar turnos en asuntos no preferentes constitucional o legalmente. v) El plan SGC de acciones mejora preventivo correctivo de enero 31 de 2019, conjuntamente con los planes de acción por tareas del despacho, fueron revisados por las auditorias interna y externa del Sistema General de Calidad en visita virtual de agosto de 2020, en la que se exaltó al Juzgado por la excelente planeación, amén de que los Juzgados Administrativos de Cartagena obtuvieron certificación

de calidad para el año 2019. vi) El juez de tutela de primera instancia no valoró de manera conjunta: a. El plan SGC de acciones mejora preventivo correctivo del 31 de enero de 2019; b. El informe secretarial sobre los planes de acción del 19 de diciembre de 2018; c. Las evaluaciones del plan de acción; y d. Las tareas secretariales del 19 de diciembre de 2019, 9 de marzo de 2020 y 2 de diciembre de 2020. Con ello se hubiera percatado de que el listado de procesos pendiente de traslado de contestación era voluminoso y que, además, al proceso de reparación directa en cuestión le antecedían un gran volumen de expedientes pendientes para igual trámite, esto es, traslado de contestación de demandas. vii) Tal como se explicó en el informe de tutela, la Secretaría publicó los traslados de contestación el 18 de diciembre 2020 y subió los documentos en el hipervínculo, pero el sistema no permitió la visualización a los usuarios, de lo cual se dejó constancia; sin embargo, para la fecha en que se profirió el fallo de tutela ya la plataforma web permitía visualizar los documentos trasladados. viii) Dentro de los planes de normalización de servicios con ocasión de la pandemia COVID 19, la Secretaría incluyó el proceso de reparación directa en el programa de escaneado de expedientes que se encuentran en físico, gestión que requiere del desplazamiento a la sede judicial por turnos, con las debidas medidas de bioseguridad, amén de que el acceso a las plataformas para notificar estados o trasladar contestaciones de demandas no funcionan desde la residencia, por lo

que también se requiere del desplazamiento a la sede, en medio de la pandemia. ix) En el presente caso existen motivos razonables que justifican la demora en el trámite no solo del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-0152018-00070-00, sino también de un gran volumen de expedientes de conocimiento del Juzgado, tal como se evidencia en los planes de acción y en las tareas de evaluación, en los cuales se relacionan los radicados pendientes de algún trámite. x) La sentencia impugnada desconoció todos los esfuerzos de planificación desarrollados por el Juzgado para superar los atrasos procesales, así como las dificultades y vicisitudes logísticas ajenas a su voluntad y a la de la Secretaría del despacho, como es el caso del defectuoso funcionamiento de las plataformas web dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que es reportado constantemente vía telefónica al ingeniero de sistemas de la Seccional.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestione mora judicial injustificada, caso en el

cual, se analizará, en segundo lugar, si el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por dilación en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 13001-33-33-015-2018-00070-00. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;1 (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;2 (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados

La Sala extrae del expediente reparación directa con radicación 13001-33-33-0152018-00070-00, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 9 de abril de 2018, los señores Marcial Antonio, Fernando, Miguel, Adriana, Nancy, Danilo y Mardel Fernández Díaz, Miladis Meza Méndez, Nereibyz 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Fernández Meza, y Diana Milena, Yineth del Carmén y Hernán Fernández Baldovino, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima del señor Marcial Antonio Fernández.3 ii) El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó notificar del proveído a las partes.4 iii) El 19 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó contestación de la demanda.5

  1. El 21 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, presentó contestación de la demanda.6 v) El 20 de enero de 2020, el apoderado de los demandantes solicitó dar impulso al proceso, fijando fecha y hora para la celebración de audiencia inicial.7 vi) El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas en las contestaciones.8 2.5. Análisis del caso concreto El señor Miguel Fernández Díaz promovió acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por dilación injustificada en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 13001-33-33-015-2018-00070-00.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero la decisión fue impugnada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, alegando indebida valoración de las circunstancias por las cuales el despacho judicial no ha podido dar trámite célere al proceso. Pues bien, es de indicar que el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de

1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 3 Folios 1 a 11. 4 Folios 44 a 46. 5 Folios 54 a 80. 6 Folios 81 a 130. 7 Folio 144. 8 Folio 145. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. Además, aunque el accionante manifiesta ser persona de la tercera edad, de ello

no trae prueba alguna, por lo que la Sala no encuentra mérito para pretermitir la subsidiaridad del presente mecanismo de amparo. Así las cosas, se advierte que en el asunto bajo examen se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».

3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir la mora judicial enjuiciada. En tal sentido, revocará la sentencia impugnada que amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante y, en su lugar, rechazará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 26 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, que amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Miguel Fernández Díaz. En su lugar, se dispone: Segundo. Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Miguel Fernández Díaz, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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