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CE-13001-23-33-000-2021-00082-01(AC)

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2021-00082-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se evidencia la necesidad de intervención inmediata y urgente del juez constitucional / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MEDIDA DE EMERGENCIA – Medida de protección debido al presunto riesgo manifestado por el accionante / CALIFICACIÓN DEL RIESGO – Riesgo ordinario / RETIRO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN El señor [D.S.P.] manifestó ser miembro activo y candidato político adscrito al partido Centro Democrático desde el 17 de marzo de 2015 y actualmente ser presidente de la Veeduría para vigilar los recursos públicos e inversiones de la vía Santacruz, Socavones, Pendales, Empalme vía cordialidad del municipio de Luruaco. Advirtió que en virtud del desempeño de su cargo actual, ha recibido amenazas de muerte por quienes se hacen llamar “Águilas negras”, razón por la cual el 14 de julio de 2020 presentó ante la Fiscalía, Seccional del Atlántico,

denuncia, a la que le correspondió en NUNC 110016099157202000105. Indicó que en virtud de lo anterior, puso en conocimiento de la UNP, de la Contraloría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación, del Director de la Policía Nacional y del Presidente de la República, las amenazas de que ha sido sujeto, que la UNP le había asignado unas medidas de protección desde el 11 de agosto de 2018 y que fueron retiradas el 11 de febrero de 2019. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las entidades accionadas atendieron la solicitud del actor de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, en tanto que como medida de emergencia se le brindó la protección consistente en un chaleco antibalas, un botón de apoyo, un medio de comunicación, un hombre de protección y un vehículo blindado, los cuales se anotó eran de forma transitoria, mientras se realizaba el estudio del riesgo. Una vez realizado dicho estudio, se obtuvo un porcentaje del 39,44% calificado como riesgo ordinario. (…) El tutelante en su escrito de impugnación manifestó desconocer el procedimiento de evaluación del riesgo; sin embargo, se evidenció que el mismo fue debidamente descrito en la Resolución 1387 de 2019 proferida por la UNP, mencionada como conocida en los hechos de la acción constitucional y contra la cual interpuso el recurso de reposición. (…) En este caso, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, esto es, la Resolución 1387 de 3 de febrero de 2019, podría haber sido demandada por el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA. Dicho esto, la Sala advierte que el actor contaba con la posibilidad de interponer oportunamente dicho mecanismo; sin embargo, no lo incoó, sino que casi dos años después de ocasionado el presunto daño, interpuso acción de tutela, por lo cual se advierte que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para desarrollar la defensa de sus intereses. (…) En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito, debido a que la ocurrencia del daño fue en el año 2019, es decir “la evaluación de riesgo; la finalización del esquema de protección (mediante Resolución No. 0091 del 3 de enero 2019) y la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que finalizó el esquema de protección (Resolución No.1387 del 3 de febrero 2019)”, y la acción constitucional fue presentada el 9 de febrero de 2021, es decir casi 2 años después, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia excepcional de “la necesidad de intervención inmediata y urgente del juez constitucional”. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de

fondo de la presente tutela. Frente al punto de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores del accionante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. Por otro lado, es de precisar que el actor en su escrito de demanda adjuntó un “pantallazo” de un escrito proveniente presuntamente de las Águilas negras de enero de 2021, sin embargo no obra prueba alguna en el expediente de que se hubiese puesto en conocimiento de las autoridades esa nueva amenaza, de manera que no hay lugar a protección alguna pues las entidades no están en obligación de prestar una protección sobre unos hechos que desconocen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00082-01(AC)

Actor: DAGOBERTO SANTOYA PEÑA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Dagoberto Santoya Peña contra el fallo de 23 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el tutelante.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Dagoberto Santoya Peña, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, a la libertad de locomoción y de domicilio, a la libertad de profesión u oficio, al trabajo, a la “tranquilidad personal” y de acceso a la justicia, que estimó lesionados por la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección a Víctimas, al haberle quitado el esquema de seguridad que tenía en razón de haber recibido amenazas de muerte.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “Ruego muy respetuosa y desesperadamente señor juez, solicitarle a las entidades accionadas y responsables, atender la salvaguarda de mis derechos fundamentales que se encuentran en menoscabo y al tratar de protegerlos y seguir con su trasgresión, ordenarle a la UNIDAD DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, restablecer el esquema de seguridad que me había sido suministrado en su totalidad esto es: -Chaleco antibala

-Botón de apoyo -Medio de comunicación -Un hombre de protección -Vehículo blindado Así mismo señor juez, le requiero que inicien las investigaciones de rigor para dar con los presuntos responsables de estas conductas punibles y así dar finiquito a la situación vulneradora de mis derechos fundamentales que se encuentran transgredidos casi en su totalidad.”

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que actualmente se desempeña como presidente de la Veeduría “para vigilar los recursos públicos e inversiones de la vía Santacruz, Socavones, Pendales, Empalme vía cordialidad, Municipio de Luruaco” desde el 17 de marzo de 2015, y es miembro activo y candidato político adscrito al partido Centro

Democrático. Indicó que el 14 de julio de 2020 presentó ante la Fiscalía Seccional del Atlántico denuncia por haber recibido amenazas de muerte por medio de un mensaje de texto del abonado telefónico 3206630297 en los siguientes términos: “Dagoberto malparido te damos 72 horas para que renuncies como presidente de la veeduría de piénsales. Si no procedemos amatarte (sic) perro hijueputa, desgraciado, ve que eres del partido político del maldito Uribe, te hacemos esa advertencia. Águilas negras” Informó que a la denuncia le fue asignado el número único de noticia criminal NUNC 110016099157202000105. Expresó que puso en conocimiento a las entidades demandadas de las amenazas de que es sujeto, y que la UNP le había asignado unas medidas de protección

desde el 11 de agosto de 2018, pero las mismas fueron retiradas el 11 de febrero de 2019. Precisó que las amenazas persisten y que por virtud de ellas, se ha tenido que trasladar de ciudad en varias ocasiones junto con su familia, siendo la última la recibida en enero de 2021 que textualmente decía: “Bajo este comunicado enviado para ti perro mal parido (sic) te queremos comunicar que ya te tenemos ubicado para matarte ya que te hemos dicho quete (sic) retires de la presidencia de la veeduría y como líder político del malparido partido político centro democrático y ya supimos que aspiras al senado. Tendamos (sic) 72 horas para que te abras de manera inmediata y te advertimos que cuidado vas aponer (sic) denuncias ya sabemos donde estás. Te hacemos la última advertencia Dagoberto Santoya. TU DECIDES, estas con nosotros o estas en contra- Águilas negras”. (Sic)

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 10 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección a Víctimas, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.

4. Informe de la entidad accionada 4.1 La Unidad Nacional de Protección a Víctimas1, solicitó se declare improcedente el amparo con base en lo siguiente: Informó que el caso del tutelante ha sido evaluado de acuerdo con lo establecido

en el Decreto 1066 de 2015 artículo 2.4.1.3.40, que señala el procedimiento ordinario para que las personas que sean parte de la población objeto del programa de protección accedan a medidas materiales de protección, o que se evalúe el nivel de riesgo. Señaló que en el año 2019-1 el caso fue presentado por el Grupo de valoración preliminar donde el riesgo ponderado fue de 39,44% y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM, recomendó “comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo”. Manifestó que el Decreto mencionado dispone que “el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del programa de protección será revaluado una vez al año”, el mismo se presentó el 16 de diciembre de 2019 donde el riesgo fue 39,44% y el CERREM recomendó el 3 de enero de 2019 “finalizar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo, finalizar un vehículo blindado aprobado por trámite de emergencia y un hombre de protección”, en virtud de lo mencionado la UNP expidió la Resolución 0091 de 3 de enero de 2019. Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición, el cual no fue repuesto, mediante resolución 1387 de 3 de febrero de 2019, en tanto que si bien se le otorgó una protección al tutelante, los mismos se le dieron por trámite de emergencia, es decir, hasta tanto se culminara el estudio del nivel de riesgo. 1 Enviado mediante correo electrónico rodolfo.quintero@unp.gov.co

Informó que hay una Orden de Trabajo activo No. 411661 de fecha de reparto 23 de noviembre de 2020, la cual se encuentra dentro del término para proceder a realizar las investigaciones a que haya lugar de conformidad con la ruta ordinaria de protección. Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el señor Dagoberto Santoya pretende obviar los procedimientos establecidos por el Decreto 1066 de 2015 para ser beneficiario del programa de protección, por lo que no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad del mecanismo. 4.2 La Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No. 7, mediante sentencia de 23 de febrero de 2021, rechazó por improcedente la tutela radicada por el actor, argumentando lo siguiente: Indicó que la demanda debe ser rechazada por improcedente en tanto que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el particular precisó que la Corte Constitucional ha flexibilizado la subsidiariedad en casos en que se solicita la protección especial por parte del Estado, ya que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho podría resultar un proceso muy prolongado y tiene potencial de interferir de manera grave en los derechos de seguridad social y vida de quien acude a la acción constitucional de tutela. Sin embargo, en la sentencia T 367 de 2019 se señaló que el estudio en estos casos procedería cuando: i) no existió acto administrativo que se pudiera recurrir

por vía administrativa o jurisdiccional; ii) existiendo, carecía por completo de motivación o el mismo; iii) sí había sido objeto de recursos, cumpliéndose en todos ellos con el requisito de la inmediatez, eventos todos estos que distan de las circunstancias del sub judice. Señaló que las medidas de protección que se le otorgan a una persona no tienen vocación de permanencia, sino que las mismas están sujetas a una evaluación periódica con el fin de establecer su continuidad, modificación o suspensión, a partir de la evaluación del riesgo, que para el presente caso fue “riesgo ordinario con matriz de 39.44%” y contra dicha resolución el actor no interpuso ningún recurso. Manifestó que mediante Resolución 0091 de 3 de enero de 2019 la UNP finalizó el esquema de seguridad suministrado al actor, el cual se había otorgado por el trámite de emergencia hasta tanto se realizara el estudio de riesgo el cual como se mencionó fue de 39.44%, lo cual no permitía la continuidad del aludido esquema de seguridad, contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1387 de 3 de febrero de 2019 confirmando el acto recurrido. En virtud de lo anterior, adujo que correspondía al actor acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de la decisión, pero no lo hizo, por lo que en el sub judice no se logró acreditar por parte del actor que el medio existente no fuera idóneo, máxime cuando podía haber solicitado una medida cautelar, ni

tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de forma excepcional la acción de tutela, por lo que no se encuentra que haya cumplido con el requisito de subsidiariedad. En suma, tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, por lo que precisó que si bien no existe un término de caducidad, el ejercicio de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia de los hechos vulneradores del derecho alegado, y en el presente caso su ocurrencia fue en el año 2019, es decir “la evaluación de riesgo; la finalización del esquema de protección (mediante Resolución No. 0091 del 3 de enero 2019) y la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que finalizó el esquema de protección (Resolución No.1387 del 3 de febrero 2019)”, y la acción constitucional fue presentada el 9 de febrero de 2021, es decir casi 2 años después, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia excepcional de “la necesidad de intervención inmediata y urgente del juez constitucional”.

6. La impugnación El señor Dagoberto Santoya Peña impugnó2 la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 23 de febrero de 2021, solicitó su revocatoria y que en su lugar se tutelen sus derechos, con base en lo siguiente: Indicó que ha realizado los trámites administrativos correspondientes para obtener la protección por la UNP, ya que señala lo siguiente: “diligencie los formularios requeridos, me acerque a las instalaciones donde operan ellos y la

entidad ha sido demasiado pasiva frente a mi caso. Las amenazas hacia mi y mi familia han continuado, tengo miedo de lo que pueda sucederme, vivo constantemente en zozobra, al transitar por la ciudad o desplazarme hacia mi trabajo, voy con el temor que en cualquier semáforo, estas personas puedan cumplir con sus amenazas y atentar con lo mas sagrado que tengo: MI DERECHO A LA VIDA.” (Sic) Informó que lo manifestado por la UNP en su escrito de contestación de tutela no corresponde a la verdad, toda vez que el tutelante manifiesta desconocer el procedimiento de evaluación de riesgo descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, y adicionalmente expresa su inconformidad con la valoración frente el resultado de dicho porcentaje «39.44%» en el entendido de preguntarse: “acaso las amenazas que he recibido a través de chat, panfletos, irrupción en mi lugar de residencia y demás no son suficientes?; ¿acaso las denuncias presentadas sobre estos particulares aspectos ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, no dan muestra o conocimiento de la presencia de estos hechos?; ¿acaso los testimonios de las personas que han estado presencialmente en varios de los lugares de los hechos no bastan?; ¿acaso los innumerables llamados realizados por mi persona a los diferentes entes locales, nacionales son insuficientes?”. (Sic)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20193. 2 Enviado mediante correo electrónico anvabapo@hotmail.com 3 Reglamento interno del Consejo de Estado

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, o si como lo alega el actor se vulneraron sus derechos a la vida, seguridad personal, igualdad, dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, libertad de locomoción y de domicilio, libertad de profesión u oficio, trabajo, tranquilidad personal y de acceso a la justicia al haber expedido la Resolución 0091 de 3 de enero de 2019 “Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de MedidasCERREM”.

3. Caso concreto El señor Dagoberto Santoya Peña manifestó ser miembro activo y candidato político adscrito al partido Centro Democrático desde el 17 de marzo de 2015 y actualmente ser presidente de la Veeduría para vigilar los recursos públicos e inversiones de la vía Santacruz, Socavones, Pendales, Empalme vía cordialidad del municipio de Luruaco.

Advirtió que en virtud del desempeño de su cargo actual, ha recibido amenazas de muerte por quienes se hacen llamar “Águilas negras”, razón por la cual el 14 de julio de 2020 presentó ante la Fiscalía, Seccional del Atlántico, denuncia, a la

que le correspondió en NUNC 110016099157202000105. Indicó que en virtud de lo anterior, puso en conocimiento de la UNP, de la Contraloría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación, del Director de la Policía Nacional y del Presidente de la República, las amenazas de que ha sido sujeto, que la UNP le había asignado unas medidas de protección desde el 11 de agosto de 2018 y que fueron retiradas el 11 de febrero de 2019. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: Del material probatorio aportado:  La denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual correspondió el NUNC 110016099157202000105.  Las pruebas aportadas por el tutelante donde se evidencian los mensajes de texto y comunicados con amenazas de quienes se hacen llamar águilas negras.  Documento OFI20-00122002 / IDM 13050000 de 12 de junio de 2020, expedido por la Presidencia de la República en el que textualmente se señala: “La Consejería Presidencial de Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, acusa recibo de su comunicación dirigida a la Presidencia de la República, radicada bajo número EXT2000097558, del pasado 9 de junio de 2020, en la que denuncia amenazas en su contra y solicita protección por parte del Estado. En virtud de lo anterior, queremos informarle que hemos remitido solicitudes a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación mediante oficios OFI20-00121994 y 121997

del 12 de junio de 2020, entidades competentes en materia de protección e investigación para que revisen el caso, sus denuncias, y sean adelantadas las gestiones correspondientes.”  Documento No. S-2020 029773 de 2 de julio de 2020, expedido por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional en el que se señaló lo siguiente: “Me permito informar que en atención a su caso se ordenó al señor comandante del Tercer Distrito de Policía, la ejecución de rondas por un lapso de cuatro meses, a su lugar de residencia por parte de la patrulla del cuadrante con quienes deberá intercambiar números telefónicos con el propósito de informar de manera oportuna cualquier requerimiento en materia de seguridad, se le sugiere poner en práctica las recomendaciones básicas de autoprotección socializadas mediante acta de fecha 24/06/2020, por parte de servidores públicos adscritos al Grupo de Estudios de Seguridad Seccional de Protección y Servicios Especiales, por último se solicitó al señor Alfonso Rafael Campo Martínez, Director Unidad Nacional de Protección, adelantar el estudio nivel de riesgo y se implementen las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su integridad personal y la de su núcleo familiar en cumplimiento con los parámetros establecidos en el Decreto 1066 de 2015”.  Documento con asunto: “II Requerimiento-amenaza”, proferido por la Defensoría del Pueblo en el cual se señala: “El suscrito Defensor del Pueblo Regional Bolívar, muestra preocupación por el caso expuesto por parte del señor. DAGOBERTO SANTOYA, por lo tanto esta Agencia del Ministerio

Público en aras de Protección del Derecho a la Vida, recomienda a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, realizar las acciones pertinentes en la Evaluación del Nivel del Riesgo del peticionario y brindar la protección correspondiente a dicho Nivel de Riesgo Arrojado, en aras de garantizar su protección de forma transitoria mientras se determina el Nivel de peligro de su situación y exhortamos a que se tomen medidas provisionales que permitan garantizar el derecho a la vida del quejoso, teniendo en cuenta que es la segunda vez que se solicita la evaluación del nivel de riesgo de peticionario y que se han presentado nuevos hechos de amenazas” (subrayado y negrillas fuera del texto original)  Formato de solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la UNP, diligenciado por el tutelante el 7 de junio de 2020.  Documentos suscritos por el tutelante sin constancia de radicado ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia con referencia “derecho de petición solicitando protección de manera urgente” y otro con fecha de 7 de junio de 2020 dirigido contra el Director de la UNP, el Contralor General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Director General de la Policía y el Presidente de la República.  La Resolución 0091 de 2019 proferida por la UNP “Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM”, en la que se destaca lo siguiente:

“(…) que la persona identificada con el número de cédula relacionado a continuación presentó solicitud de protección y en consecuencia le fue realizado el estudio del nivel del riesgo del que trata el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015, estudio que posteriormente fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar en donde le fue ponderado ORDINARIO4, el cual fue remitido a la Secretaría Técnica del CERREM. Que la mencionada Evaluación y/o revaluación del Nivel de Riesgo fue validada en el escenario del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM poblacional, celebrado en sesión del día 03/01/2019 y en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015 y en particular la dispuesta por el numeral 6, recomendó:

1. En caso de tener medidas de protección por parte de la UNO, proceder a su finalización de inmediato en virtud del numeral 18, artículo 2.4.1.2.3 y numeral 1 artículo 2.4.1.2.46 del Decreto No. 1066 de 2015.

2. Comunicar a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección con el fin de notificar al beneficiario.

3. En caso de contar con otras medidas de protección diferentes a las finalizadas con el presente acto administrativo, proceder a su ajuste o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el comité. (…) La Honorable Corte Constitucional en sentencia T 719 de 2003

señaló: “(…) en otras palabras, no hay título jurídico para que las personas invoquen medidas de protección especial por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan más allá de las medidas generales de protección que se señalan, puesto que el principio de igualdad ante las cargas públicas hace que todas las personas deban someterse en igualdad de condiciones a esta categoría de riesgos” (subraya y negrilla fuera del texto) Que de acuerdo con lo anterior el CERREM validó los resultados del estudio de nivel de riesgo del señor DAGOBERTO SANTOYA PEÑA con número de cédula 1045233147 de la presente resolución, conforme a la ponderación hecha por parte del Grupo de Valoración Preliminar, que armonizado con lo preceptuado en cuanto a los requisitos para ser beneficiario o continuar con las medidas de protección otorgadas es procedente estar inmerso en un riesgo extremo o extraordinario, situación contraria para las personas relacionadas anteriormente, por lo cual debe procederse a negar la 4 RIESGO ORDINARIO: “(…) aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección” solicitud de medidas de protección o finalizando las medidas de protección de la cuales eran beneficiarios de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015.”  La Resolución 1387 de 3 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, en la que se destaca lo siguiente:

“(…) se pone de presente que en virtud a la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección con el objeto de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal y de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, el 11 de agosto y 13 de septiembre de 2018 mediante trámite de emergencia suscrito por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, se implementó en favor del señor DAGOBERTO SANTOYA PEÑA, medidas de protección consistentes en: un chaleco blindado, un medio de comunicación, un botón de apoyo, un hombre de protección y un vehículo blindado, por el término de 3 meses. Dando cumplimiento al parágrafo segundo del mencionado artículo 2.4.1.2.9 ya citado, en el cual se consagra que: “con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente”. (…) Es importante destacar que la evaluación de riesgo significa en sí un diagnóstico de la situación de riesgo de una persona, con fundamento en los elementos aportados por cada evaluado y por las diferentes entidades y autoridades consultadas en el desarrollo de las actividades de campo. Por lo tanto, el resultado de la evaluación de riesgo corresponde a un estudio técnico realizado por especialistas que cuentan con con la experticia e infraestructura técnica indispensable para establecer si determinada persona

requiere o no medidas de protección en cumplimiento de lo reglamentado por el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016. De lo anterior se infiere que no puede desconocerse que el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, tiene en cuenta tres enfoques a saber: amenaza, riesgo y vulnerabilidad y cuenta con una escala de niveles de riesgo, siendo significativo mencionar que los mismos se encuentran dentro de los siguientes niveles porcentuales: ordinario con resultado desde 0% hasta el 49%, (…) es importante aclarar que un riesgo de 40% como lo fue el del señor DAGOBERTO SANTOYA PEÑA, no implica la obligación por parte del Estado, de otorgarle medidas especiales de protección, toda vez que el se encuentra en un nivel de riesgo ordinario, de acuerdo con el análisis de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de análisis en su caso en particular. (…) con relación a las pruebas aportadas por el señor DAGOBERTO SANTOYA PEÑA con el escrito de reposición incoado, se observa que los hechos a los cuales hace alusión el recurrente corresponden a situaciones fácticas

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