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CE-13001-23-33-000-2021-00095-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2021-00095-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA

JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO DE DECLARATORIA DE

INSUBSISTENCIA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como el solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del Decreto 145 del 29 de enero de 2021 que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 24 tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada

la existencia de un perjuicio irremediable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 07/07/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00095-01(AC)

Actor: EMIL RANGEL SOSA

Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 26 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Nación-Procuraduría General de la Nación, pues declaró insubsistente su nombramiento mientras estaba cerca de cumplir los requisitos para adquirir su pensión.

ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2021, Emil Rangel Sosa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Procuraduría General de la Nación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del Decreto 145 del 29 de enero de 2021 que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 24. Adujo que su despido fue arbitrario e ilegal, pues está cerca de cumplir los requisitos para adquirir su pensión de jubilación y la autoridad debía esperar el reconocimiento de esa pensión, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. Indicó que, al responder una solicitud de reconsideración, la autoridad sostuvo que su cargo de libre nombramiento y remoción no cuenta con estabilidad laboral reforzada, y reprochó que esa postura no es compatible con el criterio fijado por la Corte Constitucional. Agregó que el acto fue notificado en medio del disfrute de sus vacaciones y que no puede buscar un nuevo empleo, pues tiene más de 60 años y padece preexistencias que comprometen su vida en caso de contagio del COVID-19. Afirmó que existe un perjuicio irremediable, pues perdió su única fuente de ingresos y no puede mantener a su familia ni responder por sus obligaciones, por ello, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz para resolver su situación. Como medida previa, solicitó la suspensión provisional del Decreto 145 del 29 de enero de 2021.

El 16 de febrero de 2021, se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la Nación-Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, adujo que, como el cargo ocupado por el solicitante era de libre nombramiento y remoción, su permanencia se ajustaba a la facultad discrecional nominadora del ente, de conformidad con el artículo 158.3 del Decreto Ley 262 de 2000. Indicó que la tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por el legislador. El Procurador 22 Judicial II Administrativo de Cartagena rindió concepto y afirmó que la tutela debe negarse, pues las personas que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, por regla general, no gozan de estabilidad laboral reforzada. El 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante puede controvertir el acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la tutela no procede para decidir pretensiones de carácter económico y patrimonial. El Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras salvó voto y sostuvo que la tutela procede de manera excepcional, pues se configuró un perjuicio irremediable, pero se debía denegar por las razones de fondo que motivaron la sentencia. Afirmó que es incongruente

estudiar de fondo la solicitud y declarar improcedente la acción. El solicitante impugnó el fallo de tutela, reiteró los argumentos de la solicitud, remitió a los argumentos del salvamento de voto sobre la procedencia de la tutela y afirmó que la solicitud pretende su reintegro en vez de la nulidad del acto de retiro. El 8 de marzo de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 26 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

5. Como el solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del Decreto 145 del 29 de enero de 2021 que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 24 tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela de Emil Rangel Sosa contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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