CE-13001-23-33-000-2021-00154-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2021-00154-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO – Por orden cumplida / SENTIDO DEL FALLO - Establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tiene derecho / CALIDAD DE VÍCTIMA / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Del actor y su grupo familiar / BENEFICIOS DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO POR LA VIOLENCIA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / ORDEN JUDICIAL DE PAGO – No se encuentra implícita en la decisión que ampara los derechos fundamentales del actor / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, el accionante considera que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto, alega, no ha materializado el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, consistente en “establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tiene derecho”, a pesar de los ocho incidentes de desacato por él presentados. (…) Ahora bien, del análisis del expediente, se observa que, como fue puesto de presente en la sentencia objeto de impugnación, durante el trámite de los ocho incidentes de desacato interpuestos por el actor para obtener el cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada explicó a este que la
orden de “establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tiene derecho”, cuyo supuesto incumplimiento fundamenta la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de amparo, hacía referencia a indicarle al actor cuáles eran los eventuales beneficios a los que podía acceder a partir de su condición de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas, por lo que no podía confundirla con una orden de pago o desembolso de dinero inmediato sin que mediara solicitud, trámite y cumplimiento de los requisitos. En efecto, en el expediente se observa que la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el inciso segundo del ordinal cuarto, ordenó únicamente establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tiene derecho el accionante en su calidad de víctima de la violencia, e indicarle los programas a los que podía acceder en la citada condición. (…) En este sentido, la Sala, del análisis de los autos mediante los que se ha denegado abrir el incidente de desacato solicitado por el actor, y en concordancia con el fallo de primera instancia, encuentra que, como ha sido explicado en repetidas ocasiones al accionante en cada uno de estos, la orden contenida en el inciso segundo del ordinal cuarto de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar ya fue cumplida, en tanto la UARIV luego de inscribirlo junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas mediante Resolución Nº 2015-162292T de 15 de
enero de 2020, estableció las medidas de reparación y beneficios a los que tenía derecho en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas, e informó de las rutas y programas en los que puede ser incluido, a través de los oficios Nº 20207201122881 de 22 de enero de 2020 y 202007208472151 de 29 de abril de 2020, en los que se le indicó la oferta a que tiene derecho. En el caso se observa que en el auto de 20 de febrero de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada resolvió el tercero de los incidentes de desacato presentados por el actor, se le indicó a aquel que partía de un error al confundir la orden de indicarle o establecer los eventuales beneficios a que tendría derecho teniendo en cuenta su condición de desplazado, con la orden de pagar o cancelar una suma dineraria por concepto de ayudas humanitarias, sin que esto significara que no tuviera derecho a recibir las ayudas que reclamaba, pues era claro que ese es un benefició que le surge a partir de la inscripción en el Registro Único de Victimas, no obstante lo cual no podía utilizar el incidente de desacato como forma de presión para su pago inmediato, porque esa orden no fue dada expresamente en la sentencia de tutela, dado que se limitó a disponer que se establecieran cuáles serían las medidas de reparación y beneficios a que tendría derecho, y no a que fuera reparado inmediatamente, ni que se le entregaran las ayudas humanitarias efectuando alguna clase de pago inmediato con la inclusión en el registro de víctimas, como lo pretendía. De esa misma providencia la Sala resalta que la
autoridad judicial accionada le aclaró al accionante que para la entrega de las ayudas que solicitaba, en especial la de emergencia y la de transición, se requiere de petición por parte de interesado y la asignación de un turno para acceder a su pago, tal y como lo ha indicado en varias oportunidades la Corte Constitucional, lo que demostraba que la referida ayuda no se entrega de manera automática junto con el acto administrativo que dispone la inscripción en el Registro Único de Victimas, como lo aducía el incidentante, sino que una vez el desplazado ha sido inscrito en el Registro debe realizar la respectiva petición, tanto de la entrega de ayuda, como de los demás beneficios y esperar el turno como garantía del derecho a la igualdad frente a los demás desplazados que también se encuentran a la espera de pago. En este sentido, contrario a lo manifestado por el actor en la solicitud, la orden emanada de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar ya fue cumplida y, por tal razón, la autoridad judicial accionada no le ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración justicia con la negativa a abrir el trámite incidental de desacato que solicitó en ocho ocasiones, lo que descarta la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud por ese hecho, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado. (…) En este sentido, en el caso no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en su calidad de víctima de desplazamiento por la violencia, en el trámite de los incidentes de desacato que ha elevado con ocasión de las órdenes emanadas de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de
2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar. De igual forma, se debe aclarar al actor que con el fin de que su solicitud de indemnización administrativa continúe su trámite, le corresponde brindar la colaboración que requiera la entidad, aportando la documentación e información que le sea solicitada. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la decisión de no dar apertura al trámite de desacato solicitado por el accionante no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto se han dictado ocho decisiones que han verificado el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en razones de orden constitucional y legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00154-01(AC)
Actor: OLARIO FRANCIS MORENO
Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Trámite incidental de desacato para verificar el cumplimiento de sentencia de tutela de víctima de desplazamiento forzado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Olario Francis Moreno, en nombre propio, contra la sentencia de 7 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela en la que negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante indicó que interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud, luego de considerar que el actor disponía de otro medio de defensa judicial que debía agotar para obtener la protección de sus derechos.
Sostuvo que luego de impugnar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y de su grupo familiar, y i) ordenó dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 2015-162292, 2015-l62292R y 20594 de 19 de julio de 2016, por medio de las cuales se les había negado la inscripción al Registro Único de Víctimas, RUV, ii) concedió a la entidad un término de cinco días hábiles para inscribirlos, y iii) ordenó a la UARIV establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tenía derecho el actor
de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y otras normas aplicables. Refirió que ha presentado ocho incidentes de desacato y trámites de cumplimiento con el propósito de que la UARIV acate las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en concreto, lo atinente al establecimiento de las medidas de reparación integral, a pesar de lo cual la autoridad judicial accionada se ha negado “de manera injusta y reiterada a dar trámite al cumplimiento e incidente de desacato presentados, sin considerar la vulneración que ello representa”.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto, alega, no ha abierto el incidente de desacato que ha presentado con el fin de materializar el cumplimiento de la orden de establecer las medidas de reparación a su favor, emanada de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de los ocho incidentes de desacato por él presentados.
Sostuvo que “es la octava vez que interpongo INCIDENTE DE DESACATO y TRAMITE DE CUMPLIMIENTO en aras a que se le conmine a la UARIV a acatar ese mandato de ‘También deberá establecer las medidas de reparación’, y sin embargo la juez de manera apartada a la realidad al parecer incluso actuando con claras muestras de desconocimiento se agarra de pensamiento personales y ha reiterado que el suscrito está pidiendo INDEMNIZACION sin embargo es tal la confusión de la magistrada por cuanto al parecer esta funcionaria judicial (14
administrativo) desconoce que según el alto tribunal constitucional se dejó establecido que es una REPARACIÓN REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS”, para lo cual citó apartes de la sentencia T-083 de 2017 de la Corte Constitucional. Finalmente, añadió que “es claro entonces que la juez incluso reiteradamente ha insistido de manera INJURIOSA contra el suscrito denegando mis derechos e incluso se va lanza en ristre manifestando que NO INSISTA MAS y ello también es un presunto CONSTREÑIMIENTO ILEGAL”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1) Se le conmine a la infractora acatar el fallo Y LE DE CURSO AL DESACATO y tramite incidental. 2) Que la juez 14 administrativo me garantice el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y para ello deberá CONMINAR a la UARIV que ‘ESTABLEZCA LA REPARACION’ tal cual como lo ORDENÓ el fallo de 2 instancia. 3) Aplicar el artículo 24 de decreto 2591-91 a la juez”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela radicada con el Nº 2019-00226-01, actor: Olario Francis Moreno, incluidos los incidentes de desacato presentados.
5. Trámite procesal Mediante auto de 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al actor y a la autoridad judicial accionada.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena Mediante oficio de 23 de marzo de 2021, la titular del Despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, afirmó, no es cierto que ese despacho judicial haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, pues todos sus incidentes han sido tramitados y ha obtenido respuesta respecto de cada uno, a pesar de lo reiterativo de sus argumentos. Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de amparo radicada con el Nº 2019-00226-00, indicó que el demandante ha presentado solicitudes repetitivas de incidente de desacato y cumplimiento contra la UARIV, argumentando que la entidad ha incumplido las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia, a pesar de que la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no contiene un mandato para que esa entidad reconozca y pague en favor de aquel algún beneficio económico, como entrega de ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, indemnización administrativa por desplazamiento, subsidios educativos, proyectos productivos u otro, de manera inmediata, sin que mediara radicación de solicitud o el respectivo trámite de verificación de requisitos. Realizó un resumen de las actuaciones efectuadas en cada uno de los ocho incidentes de desacato iniciados por el actor, de los que resaltó que desde el primero de estos se le indicó a aquel que “en cuanto a la orden de ‘establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tienen derecho la accionante en el
marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la regulan, así como a las rutas y programas en los que debe ser incluida', a la luz de la responsabilidad subjetiva, no se veía una intención de desatender dicho punto, puesto que en el numeral cuarto de la Resolución No. 2015162292T del 15 de enero de 2020 se ordenaba la entrega al señor Francis de la hoja de ruta establecida para que las víctimas pudieran acceder al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio para hacer efectivo el goce efectivo a sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral como medida de no repetición, solicitándole dicha entidad al actor que se acercara al punto de atención más cercano, requerimiento del que se acreditó tenía conocimiento el actor pues que él mismo aportó a esta judicatura una citación que le envió la UARIV en ese sentido”. Añadió que en el tercer incidente se le indicó al accionante que cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar usó la expresión “establecer las medidas de reparación y beneficios a los que tienen derecho”, hacía referencia a indicarle cuáles eran esos eventuales beneficios a los que podía acceder a partir de su condición de víctima incluido en el Registro Único de Víctimas, “beneficios que están en la hoja de ruta que él mismo reconoce haber recibido y que además estaba enterado de todos ellos, puesto que incluso reconoció en los incidentes hasta allí promovidos haber radicado ante la UARIV algunas solicitudes”, por lo que no podía confundir la expresión determinar las medidas de reparación y beneficios con el hecho de que se le hubiese dado una orden de pago o desembolso de dinero inmediato sin que
mediara solicitud, trámite y cumplimiento de requisitos, como parecía entenderlo el actor. En este sentido, solicitó que en el evento de determinar que la acción es procedente, se deniegue el amparo invocado. 6.2. Intervención de la Personería Distrital de Cartagena Mediante oficio de 12 de mayo de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que sostuvo que, respetando los principios de autonomía e independencia de los jueces, entre los cuales se destacan particularmente el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230 superior que señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, manifestaba que si una vez estudiados los hechos narrados en el escrito de tutela, y si dentro del criterio jurídico se consideraba que se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, solicitaba que se ampare la protección de los mismos, con el objetivo de salvaguardar la integridad de las víctimas.
7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 7 de abril de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de concluir que la parte actora pretendía obtener una indemnización administrativa argumentando un presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2019, al darle una interpretación errada a la orden impuesta, “confundiendo en últimas la obligación de la UARIV de determinar el conjunto de ofertas de reparación integral habilitadas a favor de la población desplazada, a las cuales puede acceder, con la obligación
de decidir y entregar suma dineraria alguna por concepto de indemnización administrativa, que a todas luces no está comprendida en la decisión estudiada, de modo que la UARIV no se encuentra obligada a reconocer ni pagar dicha indemnización, con ocasión del fallo del 11 de diciembre de 2019, sin que lo aquí plasmado implique que el actor no tiene derecho a ellas, solo que debe cumplir las etapas y procedimientos instituidos para tal fin”. Indicó que, que en lo atinente a las órdenes que debe cumplir la parte accionada dentro de ese proceso, estas se circunscriben a: i) incluir en el Registro Único de Víctimas al señor Francis Moreno junto con el grupo familiar que hizo parte de la actuación administrativa que conllevó la expedición de la resolución atacada, y ii) indicar las eventuales medidas de reparación integral y demás beneficios (programas, rutas, indemnización) a los que puede acceder el actor, atendiendo a su condición de víctima desplazada con ocasión del conflicto armado. Refirió que, de las pruebas obrantes en el proceso, se tenía que la UARIV i) ordenó incluir al señor Olario Francis Moreno y al grupo familiar indicado en la sentencia, en el Registro Único de Víctimas; ii) reconoció los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado sufridos por el actor y su familia; iii) ordenó entregar al accionante la hoja de ruta establecida para que las víctimas conozcan y accedan, si a bien lo tienen, a las medidas establecidas en su beneficio; iv) comunicó al señor Francis Moreno los beneficios adoptados en materia de
vivienda, salud, educación, emprendimiento, generación de ingresos y salud; indicando cuales eran las entidades competentes para el efecto, los medios de atención, y los requisitos de acceso a dichas medidas; v) dispuso reconocer y ordenar el pago de la atención humanitaria de emergencia al tutelante por un año, fraccionado en tres giros por valor de $420.000, habiéndose entregado el primero de esos giros; y vi) informó al actor que la solicitud de indemnización administrativa se encuentra suspendida hasta tanto se aporte toda la información solicitada, y reiteró la oferta general dispuesta en su favor, adicionando las siguientes: identificación, libreta militar y alimentación y reunificación familiar e informando los términos de cada uno. Concluyó que, en tales condiciones, las órdenes impartidas en la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por ese tribunal, fueron cumplidas en su integridad por la UARIV, por lo que no resultaba procedente dar trámite a sus solicitudes de cumplimiento, ni mucho menos declarar en desacato a la entidad cuando no existía mérito para ello, “máxime cuando dichas solicitudes se fundamentan en el incumplimiento del desembolso o entrega de la indemnización administrativa, orden que sin lugar a dudas resulta ilusoria”. Finalmente, indicó que la providencia objetada no incurrió en defecto alguno, por cuanto la decisión fue expedida por el juez competente, estaba motivada tanto en fundamentos fácticos como en material probatorio, se encontraba conforme a la Constitución Política y el precedente jurisprudencial, por lo que no era producto del engaño de terceros y estaba de acuerdo con el procedimiento establecido, por lo
que negó las pretensiones de la acción.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, “la juez 14 administrativo ha contrariado las normas ya que el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dejó sentado ’ESTABLECER LA REPARACION’ en mi caso personal aún no ha sido establecida, ya que de haber sido establecida la REPARACION, se hubiese pronunciado la juez y hubiese declarado en DESACATO a la UARIV, lo cual no ha ocurrido en este caso”.
Reiteró que la falta de cumplimiento del mandato de establecer las medidas de reparación, en su caso, desconoce lo indicado en la sentencia T-083 de 2017 de la Corte Constitucional, conforme con la cual “la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV”. Por último, sostuvo que “no se tiene información si fue o no vinculada la PERSONERIA DISTRITAL la cual solicite en aras a mis GARANTIAS CONSTITUCIONALES y de ley, además en otras acciones he pedido la VINCULACION del MINISTERIO PUBLICO (PERSONERIA) y los jueces la han vinculado y este ente ha COADYUVADO las acciones de tutelas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la decisión de tutela dictada por el a quo, por cuanto el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, en tanto, conforme el relato expuesto en el escrito de tutela, no ha materializado el cumplimiento de la orden de establecer las medidas de reparación a su favor, emanada de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de los ocho incidentes de desacato por él presentados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20141, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la
providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el
artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20152 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de 1 M. P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener
la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala). El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 20183, indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “
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