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CE-13001-23-33-000-2021-00201-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2021-00201-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COMITÉ DE CONVIVENCIA DE LA SECCIÓN CARTAGENA DE LA RAMA JUDICIAL – Queja en trámite / ACOSO

LABORAL

[L]a presente acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad, al estar en trámite ante el Comité de Convivencia de la Sección Cartagena de la Rama Judicial, las quejas de acoso laboral presentadas tanto por el actor como por la titular del despacho demandado. (…) [A]corde con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, regulada a través de las Resoluciones 652 y 1356 de 2012, se contempló como medida preventiva de acoso laboral “1.7 Conformar el Comité de Convivencia Laboral y establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir las conductas de acoso laboral”. En virtud de lo anterior, en la Rama Judicial fueron creados los Comités de Convivencia Laboral por seccionales, mediante el Acuerdo PSAA16-10558,cuyas funciones se encuentra establecidas en el artículo 6 de la referida Resolución 652 de 2012 (…) [E]l Comité de Convivencia Laboral , Sección Cartagena, es el responsable del trámite de las quejas por acoso laboral presentadas, tanto por el accionante, con fecha de 3 de febrero de 2021, así como por la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de noviembre de 2020, mecanismo ordinario que fue debidamente activado por

las partes, tal y como esta misma entidad lo reconoció en su escrito de contestación a la presente acción constitucional, en el cual señaló todas las actuaciones que había adelantado hasta la presentación de la acción de tutela, con el fin de resolver la problemática presentada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. (…) [E]n el informe de cumplimiento de fallo de primera instancia remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena con fecha de 6 de mayo de 2021, indicó que, la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo del área de talento humano de la Dirección, dio a conocer que el 7 de mayo de 2021 se llevaría a cabo audiencia virtual con las partes, para buscar dar solución al asunto y continuar el respectivo trámite. [E]s evidente que la queja de acoso laboral promovida por el accionante el 3 de febrero de 2021, e igualmente, la presentada el 24 de noviembre de 2020 por la jueza demandada, al momento de proferirse este fallo, siguen su trámite ante la entidad que, por competencia debe conocer dichos asuntos y en dado caso de que no haya solución entre las partes, tiene la obligación de remitir el caso a la Procuraduría General de la Nación. Es así como, habiéndose activado la vía ordinaria para tramitar las quejas, y estando en curso dicho proceso, no se advierte como procedente la intervención del juez de tutela, sumado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues las entidades involucradas han efectuado de forma diligente las reuniones y demás labores

tendientes a lograr una pronta solución a la situación que presenta el despacho judicial demandado, sin descuidar la patología psiquiátrica del actor, es decir, han propendido por dar una solución integral al problema, activando el acompañamiento de la ARL y el Copasst, garantizándose así la protección efectiva del señor Schwartzmann. PROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DEL AÑO 2020 – Hasta que se encuentre en firme la del año anterior / CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DEL AÑO 2019 – Fue objeto de recurso de apelación [C]on respecto a ordenar a la parte demandada la expedición de su calificación integral de servicios pendiente del año 2020, se encuentra probado que la calificación rendida para el año 2019, fue objeto de apelación por parte del señor Schwartzmann, recurso que fue concedido mediante la Resolución 015 del 7 de septiembre de 2020, ante el Tribunal Superior de la Sala Civil del Distrito Judicial de Cartagena. Así pues, es claro que dicha calificación previa no se encuentra en firme, y tal como lo señaló el A quo, acorde con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo PSAAA16-10618 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura: “Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un periodo, podrá hacerse la consolidación del siguiente”.Teniendo en cuenta la norma transcrita, es evidente que, en el presente asunto, al estar el trámite el recurso de apelación de la calificación de servicios anterior del accionante, hasta que este no sea resuelto y quede en firme la misma, el juez de tutela no puede intervenir en el

asunto, pues debe agotarse previamente dicho mecanismo ordinario, sumado a que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor que lo amerite. MODIFICACIÓN DE MANUAL DE FUNCIONES – Para incluir procedimientos específicos contra el acoso laboral / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – Para dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de la Rama Judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Para dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de la Rama Judicial [E]l accionante (…) aduce que, acorde con lo dispuesto en la Sentencia T-882 de 2006 de la Corte Constitucional, era necesario ordenar a la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, incluir en el manual de funciones adoptado mediante Resolución No. 019 del 16 de octubre de 2020, procedimientos específicos contra el acoso laboral, que debían ser formulados y revisados tanto por la ARL como por otros organismos especializados en el tema. Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, en el que se enlistan algunas medidas preventivas y correctivas de acoso laboral se consagró la obligación de incluir en los reglamentos de trabajo de las instituciones o empresas, mecanismos para prevenir conductas de acoso en el trabajo, debiéndose establecer para tal fin, un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar dicha problemática. Así pues, acorde con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la

Judicatura, tiene la competencia para “dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en materia expida el Congreso de la República”. En consecuencia, se torna improcedente la petición elevada por el actor con respecto a ordenar al juzgado demandado incluir en el manual de funciones vigente, mecanismos y procedimiento interno para prevenir el acoso laboral, pues no es el organismo competente para hacerlo. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD – LA eps está prestando el servicio médico / VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL – No se ha efectuado por causas imputables al actor [S]e advierte que esto no se acreditó dentro del proceso, pues Mutual Ser EPS ha concedido los servicios de salud requeridos por el accionante, así como ha tramitado las incapacidades generadas por su médico tratante. Por el contrario, se observa que ha sido el propio accionante quien no ha acudido a las citas médicas que se han agendado. (…) [E]n el informe de cumplimiento del fallo de primera instancia, allegado el 3 de mayo de 2021, expuso que ha dado una atención integral al accionante en el tratamiento de sus patologías, adjuntando nuevas órdenes médicas con las especialidades de trabajo social para el día 3 de mayo de 2021, de psicología para el 6 de mayo de 2021 y de psiquiatría el 19 de mayo 2 de 2021. (…) Además, en lo que respecta en la valoración del actor por medicina laboral, indicó que se le notificó por correo electrónico de 3 de mayo de 2021 cita

con la especialidad de medicina laboral para el 5 de mayo siguiente, y precisó que, para el proceso de emisión de concepto de rehabilitación y posterior trámite de calificación, es indispensable contar con la historia clínica del paciente por lo que, la entidad se comunicó con el actor telefónicamente el 29 de abril de 2021 y le solicitó allegar dicho documento, sin que a la fecha haya cumplido con dicho requerimiento, e igualmente, precisó que, se enviaron dos correos electrónicos al actor con fecha de 30 de abril y 3 de mayo de 2021, sin obtener respuesta. Acorde con lo anteriormente expuesto, se evidencia por parte de esta judicatura, que el derecho a la salud del accionante no se ha vulnerado por parte de Mutual Salud EPS, entidad que ha brindado los servicios de salud requeridos por la patología psiquiátrica del paciente y está adelantando el proceso de calificación del actor por medicina laboral, cosa distinta es que, el accionante no haya aportado los documentos requeridos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00201-01 (AC)

Actor: MOISÉS ELÍAS SCHWARTZMANN DÍAZ Demandado: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO Y OTRO Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / ACOSO LABORAL –/ DERECHO A LA SALUD -Se niega el amparo de dicha prerrogativa constitucional al no estar probada su vulneración por parte de la EPS del accionante.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz en contra del fallo del 27 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y la seguridad social de la parte accionante, para lo cual se dispone: 3 1.1.Ordenar a Mutual Ser EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta providencia, se sirva autorizar y comunicar con carácter URGENTE, cita de valoración del estado actual de salud del accionante, canalizando su situación a través de medicina laboral, para que, conforme con su historia clínica y concepto de médico especialista tratante, inicie el trámite de la calificación del origen de la enfermedad psiquiátrica padecida por el actor y se proceda con la sucesiva rendición de concepto de rehabilitación que incluya además recomendaciones relacionadas con el puesto de trabajo del actor y garantía de tratamiento integral en salud por las patologías diagnosticadas al accionante. 1.2.Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta providencia, impulse el trámite administrativo iniciado ante el Comité de

Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Copasst, y que como empleador, realice todas las gestiones tendientes a efectivizar las medidas preventivas y correctivas que dispone la normatividad aplicable a la situación que se viene presentando en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por cuenta de los reportes y quejas de los extremos enfrentados, de manera que, asuma el trámite de la queja por acoso laboral presentadas por las partes, con el fin de que las respectivas actuaciones se surtan con el pleno respeto del debido proceso y las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, debiendo dársele prevalencia al plan de mejora concertado que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Resolución 652 de 2012, y que permita, en los términos de la norma, renovar y promover la convivencia laboral al interior del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, teniéndose en cuenta la condición de salud mental del accionante y entre tanto se agote lo ordenado a la EPS Mutual Ser, propendiendo por la adherencia de las partes al proceso. Parágrafo: Los intervinientes de la presente acción constitucional deberán colaborar y actuar armónicamente, para que en el marco de sus funciones (en el caso de la EPS MUTUAL SER, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Área de Talento Humano, Comité de Convivencia Laboral y Copasst, ARL Positiva, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar) y de sus conductas (en el caso de la parte accionante y accionado), permitan que se cumpla

lo ordenado en el presente fallo, sin que se continúe amenazando ni vulnerando garantía fundamental alguna de ninguno de las partes en conflicto. 1.3. Ordenar a la ARL Positiva y al Comité Paritario de Salud y Seguridad en el trabajo Copasst para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias, valoren el puesto de trabajo del accionante, en las actuales condiciones de trabajo remoto o trabajo en casa, comunicándole una línea amiga de atención ante eventuales dificultades que en lo sucesivo pueda presentar. De ser necesario, las psicólogas o terapistas ocupaciones, respetando los protocolos de bioseguridad, deberán trasladarse hasta el domicilio del actor, canalizando las solicitudes de adecuaciones que resulten necesarias. 1.4.Exhortar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, de manera mancomunada y actuando dentro del marco de sus competencias y funciones, procedan a la elaboración de un reglamento y/o directrices que desarrolle la adopción de políticas de salud mental y promuevan la 4 convivencia laboral, a la luz de las dificultades adicionales por la dinámica atípica del trabajo remoto que realizan los servidores judiciales, por cuenta de la actual situación de pandemia que se vive a nivel mundial y las consecuencias de salud mental que de la misma se derivan. Parágrafo 1: Al respecto, deberán tenerse en cuenta los conceptos de salud mental, atención integral a la salud mental y

promoción a la salud mental que consagra la Ley 1616 de 2013 y normas reglamentarias, por supuesto, ajustado al caso puntual de los servidores judiciales, así como promoviéndose la rehabilitación del individuo que en una relación laboral se encuentre en situación de desventaja por cuenta de una discapacidad o afectación psíquica, estableciendo acompañamientos y atención a través de programas especializados que dependerán del grupo en el cual se encuentre el servidor que entre a ser parte de los mismos. Parágrafo 2: Se deberán incluir canales de atención y líneas amigas que permitan mayor inmediación en la atención de eventuales problemáticas derivadas de las condiciones de trabajo remoto o en casa de los servidores judiciales; así como la valoración periódica de los puestos de trabajo a través de la respectiva ARL, caso en el cual, de resultar necesario, las psicólogas o terapistas ocupaciones, respetando los protocolos de seguridad, harán las recomendaciones, canalizando las adecuaciones que sean necesarias.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMPULSAR copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de sus competencias, investigue a la EPS Mutual Ser, con ocasión de la demora presentada en la prestación del servicio de salud que viene siendo requerido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar, relativo al inicio del trámite de la calificación de origen de la enfermedad psiquiátrica padecida por el actor y se proceda con la sucesiva rendición de concepto de rehabilitación; imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. (…)>> (Negrillas propias del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de abril de 2021, el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la secretaria y la jueza titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión a las presuntas conductas de acoso laboral que dichas funcionarias han ejecutado en su contra desde su posesión en el cargo de escribiente nominado en el año 2019, e igualmente, por el retardo injustificado para elaborar su calificación anual de servicios. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<Se proteja y tutele de manera efectiva mis derechos fundamentales taxativos, descritos, adquiridos, u omitidos, y todos aquellos que la Honorable Magistratura encuentre que merecen su protección, y de encontrarlo prudente se ordene cesen las conductas de acoso, mediante mecanismos negociados, se ordene se genere mi calificación anual de servicios y se incluyan en el manual de funciones medidas 5 específicas y revisadas por otros organismos independientes dogmados en la materia, además de la ARL, contra el acoso laboral>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 3.1.- Mediante Resolución No. 002 del 8 de marzo de 2019, el señor Moisés Elías

Schwartzmann Díaz, fue nombrado escribiente nominado en propiedad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, cargo que ocupa actualmente. 3.2.- Adujo que, desde su ingreso al referido despacho judicial, ha sido víctima de acoso laboral por parte de todos sus compañeros de trabajo, especialmente, de la jueza encargada y la secretaria, quienes han tenido varias conductas irrespetuosas y displicentes en su contra, razón por la cual, el 3 de febrero de 2021, presentó queja ante la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, 3.3.- Expuso que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no se le había realizado la calificación de servicios anuales, a pesar de que “ha transcurrido más de un año, y casi un mes desde la última calificación de servicios”3. 3.4.- Con todo, citó la sentencia T-882 de 2006 de la Corte Constitucional como fundamento jurisprudencial de la vulneración a sus derechos fundamentales, providencia en la que se definió el acoso laboral y la necesidad de que, en el reglamento interno de trabajo o manual específico de funciones, se contemplen las medidas efectivas tendientes a evitar el acoso laboral.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 13 de abril de 2021, dispuso admitir la acción de tutela, y ordenó que aquel se notificara a la secretaria y a la

titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en calidad de parte demandada, como terceros con interés, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar (Área de Talento Humano). Posteriormente, mediante auto del 19 de abril de 2021, se ordenó la vinculación de Mutual Ser EPS, y finalmente, mediante providencia del 26 de abril de esta anualidad, se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Comité de Convivencia Laboral y al Comité Paritario de Seguridad en el Trabajo de Bolívar (Copasst). Al intervenir los sujetos vinculados al proceso, expresaron, lo siguiente: (i) Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena4 1 Expediente digital, Folio 9 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios. 6 5.- La Jueza accionada solicitó vincular a Mutual Ser EPS, puesto que, desde hace dos años le viene concediendo incapacidades al actor, sin brindar recomendación médica alguna con respecto a su puesto de trabajo, o “tratamiento que le brinde una recuperación adecuada para su recuperación, reintegrarse a su vida laboral y el inicio de una calificación de su diagnóstico de salud”5, siendo necesario amparar los derechos a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del accionante. De igual modo, solicitó la vinculación del Comité de Convivencia Laboral, encargado de los trámites relacionados con acoso

laboral. 5.1.- Expuso que, desde el ingreso del actor al despacho, hasta la fecha, se le ha brindado el apoyo necesario por parte del equipo en la ejecución de sus funciones. No obstante, aduce que la relación laboral se empezó a deteriorar cuando se le realizó al señor Schwartzmann Díaz la primera calificación de servicios en el año 2019, que generó inconformidad y falta de aceptación por parte del actor, pues desde este momento iniciaron las quejas del empleado. 5.2.- Refirió que no ha podido realizar la calificación de servicios del año 2020, porque la del año 2019 se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación, y que, en todo caso, esta se desarrolló respetando los criterios que al respecto establece el Consejo Superior de la Judicatura, aplicándose plan de mejoramiento en lo referente a su desempeño laboral. Además, adujo que no se encuentra habilitada para calificar el año 2020, por haber activado el Comité de Convivencia en noviembre de dicho año, para que se investigue el presunto acoso padecido por el actor, a pesar de ser ella quien se siente intimidada, lo que, acorde con el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, genera que se suspenda dicha evaluación. 5.3.- Frente a los hechos que el demandante denunció como conductas de acoso laboral, aseveró que ha sido ella la que ha recibido malos tratos por parte del accionante, pues su proceder siempre ha sido de amabilidad, apoyo y comprensión con todas las dificultades que se han presentado, facilitando de la

mejor manera posible el desarrollo de las labores del tutelante, otorgándole los permisos que ha requerido. Así, aseveró que debe acudir a los mecanismos de rigor que establece la ley de acoso laboral y formalizar por escrito y con las pruebas del caso, sus alegaciones. 5.4.- A continuación, expuso que ha gestionado, a través del Área de Recursos Humanos la atención médica del actor con medicina laboral, programándose cita para el 9 de abril de 2021, a la cual no acudió. También mencionó que la ARL Positiva ha acompañado al equipo de trabajo con charlas y llamadas, pero se dejó de realizar dicho seguimiento al demandante, quien solicitó expresamente no querer recibirlo más. Igualmente, relató que el Coopasst tiene conocimiento de los hechos. 5.5.- Por último, solicitó que “se ordene el amparo al derecho a la salud del empleado para que este pueda obtener medidas necesarias para su 5 Expediente digital, folio 3 de la intervención de la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena. 7 recuperación, recibir un tratamiento más eficaz, ordenándose a los entes de colaboración y control como recursos humanos, EPS y ARL adopten medidas eficaces para lograr recomendaciones médicas para el desempeño laboral del empleado, tratamiento eficaz para recuperar su salud y su reintegro a la vida laboral y la calificación de su diagnóstico en salud por parte de la EPS Mutual Ser”. (ii) Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena6 6.- La secretaria del despacho judicial demandado manifestó que, debido a las constantes denuncias de acoso laboral presentadas por el actor, se ha visto

afectada en su estado emocional y tranquilidad al momento de llevar a cabo un procedimiento dentro del despacho y en general, afecta la agilidad en la entrega de trabajo. 6.1.-Aseveró que no ha actuado con desagrado o displicencia hacia el demandante, pues a cada solicitud que este remite a través del chat de Teams, a pesar de utilizar expresiones poco cordiales, brinda la ayuda requerida y atiende sus peticiones. Con todo, informó que el accionante muchas veces le ha alzado la voz y no ha interpuesto la respectiva queja por intentar sostener una relación laboral cordial. (iii) Positiva Compañía de Seguros S.A.7 7.- Positiva Compañía de Seguros S.A. afirmó que carece de legitimación para actuar y responder ante la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, en razón a que, no se advierte que el empleador hubiera generado reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral, tal como lo dispone en el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, ni se identifica notificación de determinación de origen en primera oportunidad efectuada por entidad partícipe del sistema general de seguridad social en salud. Seguidamente, informó que la competencia con respecto al presunto acoso laboral radica exclusivamente en el empleador, quien deberá adelantar el trámite respectivo. (iv) Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena8 8.- El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena inició su intervención aclarando que el área de talento humano de dicha entidad no tiene responsabilidad alguna de la presunta violación de los derechos fundamentales del actor, por las presuntas conductas de acoso laboral de las

funcionarias demandadas, principalmente, porque este tipo de asuntos no son de su competencia sino del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Bolívar. No obstante, aseguró que se ha adelantado el seguimiento requerido en el caso del señor Schwartzmann, en especial, en lo referente a su estado de salud y ha adelantado el trámite legal de las incapacidades médicas que este ha radicado. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 8 (v) Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar9 9.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó que la entidad no ha realizado acción alguna o incurrido en omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, e indicó que, dentro del marco de sus competencias, se ha realizado el seguimiento del caso planteado por el actor, solicitando así, declarar la falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. 9.1.- Al respecto, indicó que la corporación tuvo conocimiento de los problemas presentados en el Juzgado Octavo Civil del Circuito por los escritos presentados por la jueza encargada de dicho despacho, en los que expuso los inconvenientes advertidos respecto de la gestión adelantada por el actor y las consecuencias negativas en la productividad de dicha agencia judicial. Así, con el propósito de conocer las distintas versiones de los hechos, se llevó a cabo reunión virtual con ambas partes en compañía de servidores de la Dirección Seccional, evento que al momento de su cierre, permitió constatar que el actor “mostraba algún rasgo de

personalidad que imposibilitaba arribar a decisiones concertadas y coherentes con la realidad del trabajo virtual”. 9.2.- A su vez, indicó que el Consejo Seccional continuó acompañamiento telefónico con la jueza y el señor Schwartzmann hasta que se tornó muy difícil mantener la comunicación con este último, sumado a que la funcionaria que hacía el seguimiento no contaba con la formación en el manejo de salud mental requerida y debido a la carencia de competencia, se solicitó al Comité Paritario de y Seguridad en el Trabajo de Bolívar que en ejercicio de su política de salud y dentro del marco de sus funciones, indicara las acciones adelantadas en el tema, en razón a los múltiples requerimientos de la funcionaria titular del despacho en los que solicitaba apoyo a la Corporación. (vi) Comité de Convivencia Laboral10 10.- La Presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cartagena – Rama Judicial, narró que, respecto de las quejas por acoso laboral presentadas por el accionante y la jueza titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito, se han realizado varias reuniones con las partes involucradas, y se han citado a los funcionarios del juzgado para aclarar los hechos, trámite que seguía en curso para la época en que se dio respuesta a la acción de tutela. Además, precisó que su competencia únicamente le permite que las partes interesadas lleguen a un acuerdo que ponga fin a sus conflictos, sin que pueda obligar o conminar a las partes a firmar convenios o a suscribir arreglos. (vii) Mutual Ser EPS11 9 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.

11 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 9 11.- La Gerente de la Regional Bolívar de Mutual Ser EPS, solicitó declarar la falta de legitimación de la entidad e igualmente, declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz, toda vez que, no se probó que se haya desconocido su derecho fundamental a la salud, por las siguientes razones: i) se han pagado todas las incapacidades dadas al actor, ii) se ha brindado atención integral al accionante para el tratamiento de sus patologías psiquiátricas, dándose las respectivas órdenes médicas de remisión a especialidades de trabajo social, psicología y psiquiatría, y iii) se le han entregado los medicamentos recetados por el médico tratante. (viii) Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – Copasst 12.- El referido Comité, a pesar de haber sido notificado debidamente del auto admisorio de la demanda, guardó silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 13.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 27 de abril de 2021, concedió el amparo del derecho a la salud del señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz, al considerar que, más allá de la situación de acoso laboral alegada, tanto por el demandante, como por la parte accionada, persiste una situación más compleja, “en donde se ve involucrada incluso toda la planta de personal del Juzgado Octavo Civil del Circuito, donde además la salud del accionante es la que surge como derecho susceptible de amparo”. En concreto, resaltó el silencio de

Mutual Ser EPS en relación con la valoración por medicina laboral requerida por el área de talento humano de la Direc

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