CE-13001-23-33-000-2021-00210-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2021-00210-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [C]omo el reparo formulado por la parte accionante tiene que ver con la adopción de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2013 00093 01, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad dado que, como lo señaló el a quo, en contra de la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 procedía el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se profirió el auto atacado (…) Lo señalado, máxime cuando en el caso el trámite que se cumplió está en consonancia con lo previsto por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 (…) y lo que se verifica es que mediante proveído del 6 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución y la medida cautelar fue ordenada por auto del 7 de octubre del mismo año. (…) Ahora bien, la parte actora alegó en el escrito de impugnación que el auto del 7 de octubre de 2019 no fue cuestionado por cuanto solo se tuvo conocimiento de lo allí resuelto cuando el banco Davivienda hizo efectivas las medidas de embargo en el mes de febrero del año en curso; no
obstante, una vez revisado el proceso ejecutivo, se tiene que dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 8 de octubre de 2019 y también se observa que, en la misma fecha, la secretaría del juzgado envió por mensaje de datos la comunicación de que el estado electrónico estaba publicado y podía ser consultado en pagina web de la Rama Judicial. (…) Cabe agregar que el auto proferido el 6 de febrero de 2019, en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2013 00093 00, fue notificado de manera personal al municipio de Regidor, Bolívar, mediante el oficio nro.077 del 20 de febrero de 2019, y en el mismo obra sello de recibido por la auxiliar administrativa de la Secretaría de Gobierno. (…) De contera, está acreditado que el Municipio de Regidor sí conocía del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y también fue notificado de las medidas cautelares ordenadas; sin embargo, no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión que ahora ataca por vía de tutela, de manera que la petición de amparo no puede utilizarse como un mecanismo para revivir las oportunidades procesales vencidas cuando se dejaron de presentar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. (…) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es necesario que quien la promueva haya sido diligente en la interposición de los medios de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 45 – INCISO 2º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00210-01(AC)
Actor: HAROLD QUIÑONES SANTODOMINGO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Harold Quiñones Santodomingo, en calidad de alcalde del municipio de Regidor, Bolívar, promovió acción de tutela en contra de los autos proferidos el 8 de marzo de 2021 y el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Se le ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en consecuencia que ordene que dentro de las 24 horas siguientes o a la mayor brevedad, adopte las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto el auto de fecha 07/10/2019 y auto de corrección de 08/03/2021 dentro del proceso
ejecutivo radicado nro. 20130009303, al ser actos constitutivos de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (igualdad, congruencia, seguridad jurídica), derechos que han sido menoscabados con las providencias antes mencionadas en virtud del decreto de embargos de recursos inembargables, con destinación especial, entre otros; medidas que además excedieron los topes de ley […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por auto del 7 de octubre de 2019, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los recursos a cargo del municipio de Regidor, Bolívar, y entre los productos afectados se encuentran “los recursos que la Nación le transfiere por el sistema general de participaciones (rubro de propósito general) depositados en la cuenta corriente núm. 0673-69997449 del banco Davivienda”2. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01.
2 Ibídem. Sostuvo que “tanto el banco Davivienda como el municipio de Regidor se percataron que las cautelas decretadas en dicho auto recaen sobre recursos del Sistema General de Participación (SGP), los cuales por disposición de la ley tienen carácter de inembargable”3. Por lo anterior, afirmó que el banco Davivienda solicitó la aclaración del auto del 7 de octubre de 2019 que fueron “coadyuvadas por el suscrito y la apoderada
judicial del municipio”4. Aseguró que el juzgado, por auto del 8 de marzo de 2021, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y corrigió de oficio el proveído del 7 de octubre de 2019. Arguyó que la autoridad judicial accionada, al adoptar las medidas cautelares, incurrió en defecto sustantivo y vulneró el debido proceso porque desconoce el artículo 21 del Decreto 028 de 2008 que establece que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables. Precisó que la Corte Constitucional en, las sentencias C – 1154 de 20085 y C – 539 de 20106, indicó que las medidas cautelares referentes a créditos laborales deben recaer, en principio, sobre recursos de libre destinación y cuando no sean suficiente para el pago de las obligaciones “es posible acudir a los recursos del SGP”7. Acotó que “el exceso de medidas cautelares genera un riesgo de parálisis de la entidad pública, tal como está sucediendo en el municipio accionante, el cual tiene embargado el 100% del rubro propósitos generales del SGP, distribución sectorial que está destinada en un 42% para gastos de funcionamiento, 8% para deporte y recreación, 6% para cultura y 10% para FONPET y el saldo para libre inversión, rubros que a la fecha no han sido distribuidos para su objeto legal y social por el exceso de la medida cautelar decretada (…) que han llevado al municipio a una situación de parálisis financiera, lo cual pone en riesgo el funcionamiento de la
administración”8. Alegó que también se configuró el defecto fáctico, dado que se desconoció “el medio probatorio incorporado tanto por el municipio regidor como por el banco Davivienda, en el sentido de indicar que la cuenta sobre la cual recayó la medida cautelar de embargo, es una cuenta del sistema general de participación denominada cuenta maestra que maneja las transferencias propias del componente propósitos generales”9. Agregó que la autoridad judicial accionada “desconoce que en las cuentas de propósitos generales hay un rubro que es tratado como ingreso de libre destinación lo cual trae consigo que, el embargo de ser procedente sobre propósitos generales debía aplicarse sobre la tercera parte del componente del rubro libre destinación del componente propósitos generales”10. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 6 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 20 de abril de 202111 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez12. 3.2. La señora Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez rindió informe en oportunidad vía
correo electrónico13 y señaló que en el proceso ejecutivo se han agotado todas las etapas procesales sin que el municipio demandado haya ejercido el derecho de defensa, pese a que conoce de la existencia de las diligencias, de modo que, “cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, las cuales serían el fruto de la propia incuria”14 y la “desidia procesal por no interponer recursos oportunamente no puede sanearse con la tutela”15. 3.3. El personero del municipio de Regidor, Bolívar, señor Luis Fernando Villafañe Ramírez16, “exhort[ó] el levantamiento de la medida jurídica adoptada por su despacho de decretar el embargo a las transferencias bancarias del municipio de Regidor – Bolívar, afectándose la totalidad de los recursos económicos de destinación específica y libre inversión”17. Dijo que la retención excesiva de las transferencias correspondientes a PPG en un 100% desbordan los límites de ley y generan la insostenibilidad fiscal y presupuestal del municipio18. Solicitó modificar y levantar la medida de embargo “al 100% de los recursos públicos de propósitos generales; por cuanto esta providencia está conllevando a la paralización administrativa de todas las entidades públicas que dependen de la administración municipal”19. 3.4. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena envió informe en término20 y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que lo pretendido es que se deje sin efectos el auto que decretó una serie de medidas
cautelares sobre los recursos de propiedad del municipio de Regidor; sin embargo, frente a dicha decisión no se presentó recurso de apelación. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01. 12 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2021. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01. Precisó que el auto cuestionado fue proferido el 7 de octubre de 2019 y notificado mediante estado electrónico nro. 047 del 8 de octubre de esa anualidad, “pero pese a estar debidamente enterado el municipio ejecutado de dicha determinación, dejó vencer en silencio la oportunidad para controvertirla”21. En ese sentido, acotó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez,
puesto que la acción de tutela fue radicada el 20 de abril de 2021 y la providencia atacada notificada el 8 de octubre de 2019.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, dispuso lo siguiente22: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia”.
De manera previa al estudio de la acción de tutela, aceptó como coadyuvante de la parte actora al personero municipal de Regidor por considerar que está actuando en cumplimiento de sus funciones y en aras de preservar el patrimonio público. Para dilucidar el asunto expuso que no estaba cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó las medidas cautelares, esto es, el proferido el 7 de octubre de 2019. Sostuvo que “la parte demandante presentó una solicitud de legalidad de los autos de 7 de octubre de 2019 y 8 de marzo de 2021 cuestionados con la acción de tutela, y levantamiento de las medidas cautelares, las cuales se encuentran pendiente de decidir por el juzgado accionado”23. Por último, concluyó que no puede la parte demandante justificarse en la falta de conocimiento del proceso ejecutivo, toda vez que la administración es una sola y quedó demostrado que todas y cada una de las providencias proferidas por el juzgado demandado han sido notificadas24.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y para ello
reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y agregó lo siguiente25: 21 Ibídem. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 00. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 01. Argumentó que si bien, como lo afirmó el a quo, el auto del 7 de octubre de 2019 no fue objeto de cuestionamiento, ello se debe a que solo se tuvo conocimiento de lo allí resuelto cuando el banco Davivienda hizo efectivas las medidas de embargo en el mes de febrero del año en curso. Alegó que, aunque la procedencia de la acción de tutela implica que se hayan interpuesto los recursos contra los autos cuestionados, “es sabido que cuando la tutela es invocada como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional en sendas sentencias ha establecido que debe ser tramitada”26. Por auto del 26 de mayo de 2021 se concedió la impugnación27 y la misma fue asignada por acta de reparto el 8 de junio de 202128.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199129, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201530, el cual fue modificado por el artículo 1
del Decreto 333 del 6 de abril de 202131, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201932 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES 26 Ibídem. 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 00. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 00. 29 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 30 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 31 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 32 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente33: 6.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en sentencia del 7 de julio de 2017, ordenó al municipio de Regidor, Bolívar, que reconozca y pague a la señora Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez el auxilio definitivo de cesantías, así como la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6.2.2. La señora Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Regidor pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma de $204.189.259. 6.2.3 Por auto del 6 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento de pago y en proveído del 6 de junio de esa anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.2.4. Por auto del 7 de octubre de 2019, el citado juzgado dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro de los recursos que posea el Municipio de Regidor (Bolívar), identificado con el Nit. 806.001.274 – 1, en los siguientes productos:
- Los ingresos de libre destinación que reposan en la cuenta corriente núm. 0673 – 6999 – 7423 del Banco Davivienda. - Los recursos que la Nación le transfiere por el sistema general de participaciones (rubro de propósito general) depositados en la cuenta corriente núm. 0673-6999-7449 el banco Davivienda. - Los recursos que reposen (sic) núm. 0673 – 0009 – 1906 del banco Davivienda denominado de industria y comercio. - Los recursos que reposen en la cuenta de ahorros núm. 29762509448 del banco Bancolombia denominada de impuesto predial. - Los recursos que la ejecutada tenga en las cuentas corrientes, de ahorro y CDT en los bancos Agrario de Colombia. - Los recursos que la entidad ejecutada tenga en las cuentas corrientes números 116051350, 11625851 y 116268418 del banco de Bogotá, rubro propósito general – libre destinación. 33 Lo que se desprende del proceso ejecutivo nro. 13001 3333 002 2013 00093 00.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 2333 000 2021 00210 00. - Los recursos que posea la ejecutada en la cuenta corriente número 116053745 del banco de Bogotá, ingresos corrientes, igualmente en la cuenta número 116268400 – libre inversión y la cuenta número 1160553831 – gastos de funcionamiento.
SEGUNDO: LIMITESE la medida decretada sobre los recursos que tenga la entidad ejecutada en las entidades destinatarias de la orden
cautelar, a la cifra de cuatrocientos ocho millones trescientos setenta y ocho mil quinientos dieciocho pesos ($408. 378. 518,00), conforme a la considerativa de esta providencia […]”. 6.2.5. Mediante proveído del 8 de marzo de 2021, el citado juzgado resolvió: “Primero. RECHAZAR de plano, por extemporánea, la solicitud de aclaración del auto del 7 de octubre de 2019, formulada por la entidad ejecutante y el Banco Davivienda, en atención a los motivos indicados en esta providencia. Segundo. CORREGIR de oficio el error por omisión de palabras en que se incurrió al momento de dictar el auto del 7 de octubre de 2019, cuyo tenor literal para los alcances de las medidas de embargo decretadas quedará así: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro de los recursos que posea el Municipio de Regidor (Bolívar), identificado con el Nit. 806.001274 -1, en los siguientes productos: - Una tercera parte de los ingresos de libre destinación que reposan en la cuenta corriente núm. 0673-6999-7423 del Banco Davivienda, siempre que los mismos, correspondan a las rentas brutas del municipio”. Tercero. OFICIAR al establecimiento bancario Davivienda para que, teniendo en presente la cuantía máxima de la medida señalada en el auto de 7 de octubre de 2019 [$408.378.518] cumpla las órdenes de embargo decretadas, incluida la que se corrige de oficio en esta oportunidad, y constituya el respectivo certificado de depósito y lo
ponga a disposición del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación […]”. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado según las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable34. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial35: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En el asunto bajo examen, lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos el auto proferido el 7 de octubre de 2019, que decretó unas medidas cautelares sobre los recursos del municipio de Regidor, así como el proveído del 8 de marzo de 2021, que corrigió de oficio una de las medidas ordenadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Lo anterior, porque estima que las aludidas providencias vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de 34 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 35 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. justicia dado que no era procedente decretar el embargo de recursos inembargables y que la cautela dispuesta por la autoridad judicial accionada excede los topes previsto en la ley. Así las cosas, como el reparo formulado por la parte accionante tiene que ver con la adopción de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2013 00093 01, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad dado que, como lo señaló el a quo, en contra de la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 procedía el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se profirió el auto atacado, que dispone: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos. (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”.
Lo señalado, máxime cuando en el caso el trámite que se cumplió está en consonancia con lo previsto por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”, que al efecto estableció que “en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”, y lo que se verifica es que mediante proveído del 6 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución y la medida cautelar fue ordenada por auto del 7 de octubre del mismo año. Ahora bien, la parte actora alegó en el escrito de impugnación que el auto del 7 de octubre de 2019 no fue cuestionado por cuanto solo se tuvo conocimiento de lo allí resuelto cuando el banco Davivienda hizo efectivas las medidas de embargo en el mes de febrero del año en curso; no obstante, una vez revisado el proceso ejecutivo, se tiene que dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 8 de octubre de 2019 y también se observa que, en la misma fecha, la secretaría del juzgado envió por mensaje de datos la comunicación de que el estado electrónico estaba publicado y podía ser consultado en pagina web de la Rama Judicial. Dicha comunicación fue enviada, entre otros, a los siguientes correos electrónicos: contactenos@regidor-bolivar.gov.co notificacionesjudiciales@regdior-bolivar.gov.co despachoalcalde@regidor.gov.co notificacionesjudiciales@regidor-bolivar.gov.co Cabe agregar que el auto proferido el 6 de febrero de 2019, en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento de
pago dentro del proceso ejecutivo 2013 00093 00, fue notificado de manera personal al municipio de Regidor, Bolívar, mediante el oficio nro.077 del 20 de febrero de 2019, y en el mismo obra sello de recibido por la auxiliar administrativa de la Secretaría de Gobierno. De contera, está acreditado que el Municipio de Regidor sí conocía del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y también fue notificado de las medidas cautelares ordenadas; sin embargo, no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión que ahora ataca por vía de tutela, de manera que la petición de amparo no puede utilizarse como un mecanismo para revivir las oportunidades procesales vencidas cuando se dejaron de presentar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es necesario que quien la promueva haya sido diligente en la interposición de los medios de defensa judicial, así36: “si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad (…)”.
En otra oportunidad indicó que37:“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. (se destaca) Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dado que la parte actora omitió interponer los recursos ordinarios para cuestionar las decisiones que ahora ataca por vía de tutela, y, en ese sentido, no es procedente alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando la decisión que considera está vulnerando sus derechos fundamentales pudo ser controvertida en el proceso ordinario. 36 Sentencia T – 871 del 22 de noviembre de 2011. M.P.: Mauricio González Cuervo. Expediente T-3.144.299 37 Sentencia T – 237 del 22 de junio de 2018. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Expediente T6608916. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado