CE-13001-23-33-000-2021-00275-01(HC)A
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2021-00275-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Solicitud pendiente de resolverse por el juez competente / JUEZ COMPETENTE PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Juez de Control de Garantías / AUDIENCIA PRELIMINAR – Etapa en la que tramitan las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo / AUDIENCIA PRELIMINAR – Declara fallida por causa ajena al juez al no contar la víctima en el proceso penal con un defensor / REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR – En trámite / HABEAS CORPUS - No constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal ni como instancia adicional del trámite ordinario El actor solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; en ese sentido, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar el 28 de mayo de 2021 a las 10:30 a.m., diligencia declarada fallida por el juez con el fin de efectuar la designación de un defensor que garantice los derechos al debido proceso y defensa de la víctima en el proceso penal y que según las accionadas debe ser reprogramada con carácter urgente. De conformidad con lo expuesto,
esta Sala Unitaria evidencia que el actor dispone de otro medio para solicitar la libertad por vencimiento de términos, esto es, una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías conforme lo disponen los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906 citados supra; mecanismo que se ejerció y que no se pudo llevar a cabo por causas no atribuibles a la autoridad judicial, comoquiera que la víctima en la audiencia inicialmente fijada no contaba con defensor que representara sus intereses; sin embargo, según informaron las accionadas, la audiencia está en trámite de reprogramación. Sobre el particular, resulta pertinente reiterar como lo indicó el a quo, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena verificó que en la mencionada diligencia la víctima no estaba siendo representada; por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la víctima en el proceso penal, resultaba adecuado solicitar la designación de un defensor que represente sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 196 de la Ley 1098. Asimismo, esta Sala Unitaria observa que la programación de la audiencia preliminar para que se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor se encuentra en trámite, surtiendo el procedimiento establecido en la normativa aplicable, con el fin de que la autoridad judicial competente decida la petición presentada. Al respecto, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para
solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías, conforme se indicó en los numerales 50 y 51 indicados supra. Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 154 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00275-01(HC)A
Actor: GUSTAVO ENRIQUE MERCADO JIMÉNEZ
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, FISCALÍA TREINTA Y DOS
SECCIONAL ADSCRITA AL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL DE CARTAGENA, JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA Tema: Impugnación contra la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta1 contra la sentencia de 29 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda 1 La impugnación fue presentada por el señor Marlon Enrique Baena Salas, quien actúa en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095.
1. El señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez23, en adelante el actor, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad.
2. El actor formuló la siguiente pretensión:
“[...] SOLICITUD Pido que se ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL SEÑOR GUSTAVO
MERCADO JIMÉNEZ [...]”.
Fundamentos fácticos
3. Los hechos4 en los que se fundamenta la acción de habeas corpus son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena formuló imputación contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, el 5 de noviembre de 2019, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años; asimismo, solicitó la legalización de su captura y la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que, en audiencia preliminar adelantada el 5 de noviembre de 2019: i) avaló la imputación formulada contra el 2 La acción fue presentada por el señor Marlon Enrique Baena Salas, en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 3 La acción fue presentada por el señor Marlon Enrique Baena Salas, en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 4 Se precisa que esta Sala Unitaria estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la
referencia del escrito presentado por el actor, de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, durante el trámite de la acción, en primera instancia. señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez; ii) declaró la legalidad del procedimiento de captura del actor y iii) le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.3. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena presentó escrito de acusación contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, el 14 de enero de 2020. 3.4. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento que fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 20 de febrero de 2020; sin embargo, la diligencia no fue realizada por cuanto: i) el Instituto Penitenciario y Carcelario no trasladó al actor para que compareciera a la mencionada audiencia y ii) el procesado no contaba con defensor designado. 3.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de
Conocimiento, con posterioridad a múltiples reprogramaciones5, el 10 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez; asimismo, fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 10 de septiembre de 20206. 3.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia preparatoria el 14 de octubre de 20207 y programó la realización de la audiencia de juicio oral para el 13 de noviembre de 2020. 3.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de juicio oral el 13 de noviembre de 2020; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar algunas pruebas solicitadas por las partes. 3.8. El actor solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos 5 De conformidad con el informe rendido por la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento. 6 Ibidem. 7 La mencionada diligencia se realizó con posterioridad a la fecha inicialmente programada comoquiera que se solicitó su reprogramación. establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20048 y en el parágrafo del artículo 307 ibidem, comoquiera que había transcurrido el término máximo de vigencia de la detención preventiva en establecimiento de
reclusión a él impuesta y, por lo tanto, debía ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3.9. El conocimiento de la solicitud correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que fijó como fecha para realizar la audiencia preliminar por vencimiento de términos el 28 de mayo de 2021; sin embargo, la mencionada diligencia no se realizó atendiendo a que la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena solicitó su aplazamiento, con el fin de oficiar a la Defensoría Pública para que nombrara un defensor de oficio que representara los intereses de la víctima; en ese sentido, el proceso se remitió al Centro de Servicios Judiciales para la reprogramación de la diligencia. 3.10. El actor presentó la solicitud de hábeas corpus de la referencia, el 28 de mayo de 2021. Actuación procesal
4. El actor presentó la acción de hábeas corpus el 28 de mayo de 20219, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar en la misma fecha.
5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 28 de mayo de 202110, admitió la acción de hábeas corpus y requirió: i) al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; ii) a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena; iii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento; y iv) al Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por el actor. Informes rendidos por las autoridades requeridas 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” 9 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 8 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 10 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 9 y folios 95 a 97 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai.
6. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las
Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena
7. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena, mediante memorial remitido por correo electrónico el 28 de mayo de 202111, indicó que adelantó la investigación con radicado núm. 13001600112820190297600, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Jhon Fredy Ortiz Muriel el 15 de marzo de 2019, por unos hechos que presuntamente atentaron contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad.
8. Conforme a lo anterior, señaló que solicitó la captura del señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez el 9 de octubre de 2019, como presunto autor de los hechos indicados supra.
9. Informó que el 5 de noviembre de 2019 se adelantaron ante el Juez
de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
10. Precisó que el 14 de enero de 2020 radicó escrito de acusación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento; autoridad judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de agosto de 2020.
11. Expuso que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, celebró la audiencia preparatoria el 14 de octubre de 2020 y programó la práctica de la audiencia de juicio oral para el 13 de noviembre de 2020; en ese sentido, manifestó que el proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez se encuentra en etapa de juicio y pendiente por practicar algunas de las 11 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 14 y folios 108 a 111 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. pruebas solicitadas por las partes.
12. Informó que, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor el 28 de mayo de 2021 se declaró fallida, atendiendo a que la víctima no contaba con representación judicial; en ese sentido, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por un lado, requirió la designación de un
defensor público que represente a la víctima, con el fin de garantizar sus derechos como menor de edad en el proceso penal, y, por el otro, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que realizara la reprogramación de la diligencia.
13. Por último, solicitó que “[…] se declare improcedente la acción constitucional impetrada por el solicitante atendiendo a que el mecanismo legal para superar las inconformidades que rodean la detención del señor GUSTAVO ENRIQUE MERCADO JIMÉNEZ […] no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo […]”.
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena
14. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena12, mediante memorial remitido por correo electrónico, informó que el 28 de mayo de 2021 le correspondió, por reparto, el conocimiento de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en el proceso identificado con el código único de identificación: 13001600112820190297600 seguido contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años.
15. Señaló que a la audiencia indicada supra fueron citados: i) la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena; ii) la señora Luz Helena Pastor; iii) la madre de la víctima; iv) la víctima; v) el Comisario de
Familia de Villanueva (Bolívar); vi) el Defensor de Familia; vii) el Procurador 12 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 15 y folios 112 a 113 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. Judicial Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; y viii) el apoderado del actor.
16. Precisó que, una vez instalada la audiencia, advirtió que no comparecieron la representante legal de la víctima y su defensor; por lo que la Fiscal Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de solicitar la asignación de un defensor que representara los intereses de la víctima.
17. Conforme a lo anterior, declaró fallida la audiencia preliminar de vencimiento de términos solicitada por el actor, atendiendo a que no se contaba en la mencionada diligencia con un defensor que representara los intereses de la víctima y, en consecuencia, solicitó al Centro de Servicios Judiciales su reprogramación.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena
18. La Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante memorial remitido por correo electrónico el 28 de mayo de 202113, informó que, una vez consultada la base de datos14, encontró que contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez cursan los procesos penales identificados con los códigos únicos de investigación núm. 130016001129201400054 y 130016001128201902976 y anexó el
historial de actuaciones judiciales de cada uno de estos procesos.
19. Por último, señaló que las audiencias celebradas en cada uno de los procesos penales deben ser consultadas ante los correspondientes Juzgados Penales de Conocimiento y Juzgados de Control de Garantías.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento
20. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante memorial remitido por correo electrónico el 28 13 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 19 y folios 121 a 123 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 14 En el informe rendido se precisa que la búsqueda efectuada se realizó únicamente en la base de datos del Circuito de Cartagena. de mayo de 202115, informó que en ese Despacho judicial cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 130016001128201902976, adelantado contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años.
21. Señaló que en el proceso penal adelantado contra el actor se adelantaron las siguientes actuaciones: i) el 10 de agosto de 202016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; ii) el 14 de octubre de 2020 se celebró la audiencia preparatoria; y iii) el 13 de noviembre de 2020 se inició la audiencia de juicio oral; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado17, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por las partes, diligencia que está
programada para continuar el 30 de junio de 2021 .
22. Manifestó que, el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por cuanto, el respectivo Juez de Control de Garantías le impuso una medida de aseguramiento al considerar que se reunían los requisitos para su procedencia.
23. Por último, indicó que “[…] la libertad por vencimiento de términos no opera de manera automática, debe presentarse solicitud por intermedio de defensor al CENTRO DE SERVICIOS para que se programe la respectiva audiencia ante un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien estudiado el caso deberá conceder o negar la petición según corresponda.
Por lo tanto, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, no tiene competencia para resolver sobre solicitudes de libertad […]”. La providencia impugnada y sus fundamentos
24. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 202118, resolvió lo siguiente: 15 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 20 y folios 124 a 125 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 16 La mencionada diligencia se realizó con posterioridad a la fecha inicialmente fijada comoquiera que fue reprogramada en 5 oportunidades, los días 20 de febrero, 2 de abril, 2 de junio, 2 de julio y 4 de agosto de 2020. 17 Se precisa que en la etapa de juicio se han reprogramado y suspendido las audiencias los días 18 de
diciembre de 2020, 10 de febrero, 16 de abril y 7 de mayo de 2021. 18 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 21 y folios 126 a 141 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por el señor GUSTAVO MERCADO JIMÉNEZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CARTAGENA, fije fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos del señor GUSTAVO MERCADO JIMÉNEZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la cual deberá realizarse en todo caso dentro de los cinco (5) días siguientes a la declarada fallida, conforme lo estipula el art. 159 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo las consideraciones de esta providencia […]”.
25. Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus fueron las siguientes:
26. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con base en lo anterior, concluyó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo para presentar
solicitudes de libertad por vencimiento de términos ni está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
27. En ese sentido, consideró que la audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor, comoquiera que las mencionadas autoridades judiciales son las que están facultadas resolver esta clase de solicitudes.
28. En el caso concreto, indicó que el actor solicitó el 20 de mayo de 2021 la programación de una audiencia preliminar con el fin de solicitar el levantamiento de la medida de aseguramiento y su sustitución por una no privativa de la libertad, por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 y en el parágrafo del artículo 307 ibidem, comoquiera que había transcurrido el término máximo de vigencia de la mencionada medida.
29. Expuso que el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías instaló la audiencia y en el curso de la mencionada diligencia la Fiscalía manifestó que: i) no se había podido comunicar con la madre de la víctima, quien no garantiza los derechos de la menor de edad, por cuanto no ostenta su custodia y ii) el denunciante, hermano de la víctima, no pudo ser contactado debido a que se encontraba hospitalizado; por lo tanto, solicitó la reprogramación de la audiencia con el fin de efectuar la designación de un defensor que garantice los derechos de la víctima en el proceso penal.
30. Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decidió declarar fallida la audiencia, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa de la víctima quien es menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 19619 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 200620; asimismo, solicitó al Centro de Servicios Judiciales la reprogramación de la audiencia preliminar de forma urgente.
31. Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal precisó que la audiencia preliminar que debía resolver la solicitud de libertad del señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez se declaró fallida, sin que aún se haya proferido un pronunciamiento de fondo por parte del Juez competente; por lo tanto, indicó que la acción de hábeas corpus presentada es improcedente, por cuanto no ha sido decidida por el juez natural.
32. Asimismo, señaló que la suspensión de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos se ordenó con el propósito de garantizar el debido proceso de todos los intervinientes del proceso penal y, en consecuencia, no constituye una “[…] vía de hecho […]” que haga procedente la acción de hábeas corpus.
33. Finalmente, exhortó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, fijen una 19 “[…] Artículo 196. Funciones del Representante Legal de la Víctima. Los padres o el representante legal
de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios. Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del Pueblo […]”. 20 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia nueva audiencia preliminar en la que se decida la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor. La impugnación
34. El actor 21 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 29 de mayo de 202122, exponiendo las siguientes razones de inconformidad: “[…] SE IMPUGNA PROVIDENCIA PROFERIDA POR ESTE DESPACHO PORQUE LA MISMA VIOLA LAS REGLAS O NORMAS EN LAS QUE SE DICE
ESTABA AMPARADO EL JUEZ 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS, ELLO PORQUE LA NORMA DEL CÓDIGO DE
INFANCIA Y ADOLESCENCIA QUE CITA INDICA CLARAMENTE QUIEN DEBE ASISTIR AL MENOR DURANTE LA DILIGENCIA, DEJANDO DICHA NORMA CLARO QUE ES LA MADRE O EL PADRE Y SI SE REVISA EL ESCRITO DE
ACUSACIÓN QUE SE PONE DE PRESENTE EN ESTE PROCESO, SE TIENE QUE LA MENOR NO LE FIGURA MADRE, LUEGO ENTONCES CON LA
PRESENCIA DE LA MADRE QUE FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y QUIEN SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA COMISARIA DE FAMILIA DE VILLANUEVA BOLÍVAR ERA SUFICIENTE. EL JUEZ NI EL FISCAL NO ESTÁN
LLAMADOS A DECIR QUIEN REPRESENTA UN MENOR DE EDAD, PORQUE
YA EL LEGISLADOR DIJO QUIEN DEBE REPRESENTARLO, Y ES
PRECISAMENTE EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA QUIENES INDICAN QUIENES SON LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES DE EDAD, RAZÓN POR LA CUAL LA DECISIÓN QUE TOMÓ EL JUEZ 3 PENAL MUNICIPAL DE NO REALIZAR LA AUDIENCIA
BAJO EL PRETEXTO QUE NO ESTABA EL REPRESENTANTE LEGAL,
ESTANDO LA MADRE ES ABIERTAMENTE CONTRARIA A DERECHO.
ESTE TIPO DE DECISIONES PREMIAN LA NEGLIGENCIA Y LA MALA FE DE FUNCIONARIOS COMO LA FISCAL 32 SECCIONAL DE CARTAGENA, QUIEN HA GENERADO SITUACIONES EN LAS QUE SE HA APLAZADO EL JUICIO Y
QUE AHORA PROMUEVE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA, ALEGANDO
SU PROPIA NEGLIGENCIA.
EL PROCESADO, NO PUEDE ESTAR SUJETO A QUE LOS PADRES DE LA NIÑA DESIGNEN O DESIGNEN DEFENSOR DE VÍCTIMAS O QUE LO HAGA LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, AMÉN QUE EN LA AUDIENCIA SE ENCONTRABAN TRES FUNCIONARIOS QUE PRECISAMENTE SON GARANTES DE LOS DERECHOS DE LA MENOR, Y ADEMÁS ESA FALENCIA DE DEFENSOR DE VICTIMAS (sic) NO PUEDE DAR AL TRASTE CON LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, AMÉN QUE EN LA AUDIENCIA DE LIBERTAD NO SE DISCUTEN SITUACIONES PROPIAS DEL DELITO O DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, SINO QUE DICHA AUDIENCIA SE CELEBRA PRECISAMENTE EN SALVAGUARDA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN CUANTO A QUE EL PROCESO DEBE SER CÉLERE Y SE DEBEN
RESPETAR LOS TÉRMINOS JUDICIALES, SINO QUE ESE VENCIMIENTO DE
TÉRMINOS SE REPRESENTA UNA SANCIÓN PARA EL ESTADO POR NO CUMPLIR CON EL RITO PROCESAL DENTRO DEL TERMINO LEGAL […]” 21 La impugnación fue presentada por el señor Marlon Enrique Baena Salas, quien actúa en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095. 22 Cfr. Índice núm. 2, anexo núm. 24 y folios 126 a 141 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. (Mayúscula sostenida del texto original).
35. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 31 de mayo de 2021, concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida, en primera instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a
esta Corporación23.
II. CONSIDERACIONES
36. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimi
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