CE-13001-23-33-000-2021-00276-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2021-00276-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTORIZACIÓN DE TELATRABAJO EN OTRO PAÍS /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por la [accionante] es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) [C]omo lo señala la primera instancia, durante el trámite de la acción de tutela se adelantó actuación administrativa por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que culminó con la expedición de las Resoluciones 16 de 26 de abril de 2021, por medio de la cual no se aceptó la renuncia que presentó la accionante al cargo de oficial mayor porque determinó que aquella carecía de los elementos de libertad y espontaneidad que exige el ordenamiento y 22 de 18 de mayo de 2021, mediante la que declaró la vacancia del empleo y retiro del servicio por abandono del cargo. Así las cosas, dado que los referidos actos son susceptibles de impugnación por el medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones que reclama por esta vía la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00276-01(AC)
Actor: CATHERINE SALAZAR MEDINA
Demandado: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción interpuesta.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Catherine Salazar Medina promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos a la salud, a la vida, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la familia, cuya vulneración le atribuye a la juez octava civil del circuito judicial de Cartagena (Bolívar). 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas. 1.Solicito señor [j]uez que se declare vulnerado y por lo tanto se tutele los derechos fundamentales de SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, y FAMILIA de la suscrita. Que se ORDENE a ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ […] en su calidad de [jueza 8 civil del circuito] de Cartagena, JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la RAMA JUDICIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, me permita continuar desarrollando la actividad
laboral en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa desde donde me encuentro actualmente, es decir, desde el país de Ecuador donde reside mi esposo y resido actualmente, en aras de salvaguardar mi salud y no contagiarme de Covid-19, trabajo en casa que se ha cumplido desde que se declaró el estado de emergencia en el territorio nacional colombiano y como consecuencia del aislamiento preventivo. Que en el caso que no pueda ordenarse desarrollar la actividad laboral en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa desde el país de Ecuador donde reside mi esposo y resido yo, ante la violación de mis derechos constitucionales SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, y FAMILIA se ordene a ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ […] en su calidad de [jueza 8 civil del circuito] de Cartagena, JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la RAMA JUDICIAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver mi solicitud de renuncia sin que para ello sea necesario que comparezca a la sede del juzgado en aras de salvaguardar mi salud y no contagiarme de Covid-19 y permanecer junto a [mi] esposo. Que en caso que no se pueda ordenar ninguno de los ítems anteriores, que por violación de mis derechos constitucionales SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, y FAMILIA se ordene a ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ […] en su calidad de [jueza 8 civil del circuito] de
Cartagena, JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la RAMA JUDICIAL, que se me permita trabajar en la modalidad de trabajo en casa desde el país de Ecuador donde me encuentro habitando con mi esposo, mientras se resuelve mi solicitud de renuncia sin que para ello sea necesario que comparezca a la sede del [j]uzgado en aras de salvaguardar mi salud y no contagiarme de Covid-19 y permanecer junto a [mi] esposo. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Desde abril de 2019, desempeña el cargo de oficial mayor en propiedad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En virtud de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, solicitó licencia por dos semanas para el período comprendido entre el 16 de marzo al 27 de marzo de 2020, la cual fue concedida mediante la Resolución 6 de 16 de marzo de 2020. ii) Mientras se encontraba en la ciudad de Bogotá, donde reside su familia y previo a la finalización de la licencia, el presidente de la República ordenó cuarentena obligatoria a partir del 24 de marzo de 2020 y se impuso la suspensión de los vuelos nacionales e internacionales. iii) A través de la Resolución 10 de 11 de mayo de 2020, fue autorizada para ejercer las funciones de oficial mayor del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, desde el lugar de residencia en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, mientras estuvieran vigentes las medidas
decretadas para la Rama Judicial, área civil y/o hasta nueva orden. iv) Luego de la cuarentena obligatoria empezó a regir una etapa de aislamiento selectivo con distanciamiento social hasta octubre de 2020, razón por la cual informó a su empleador que, si bien desde septiembre se encontraban abiertos los vuelos con destino a Cartagena, estaba gestionando su retorno a la sede del juzgado. Así mismo, le manifestó que en Bogotá tenía como domicilio principal la calle 22 bis # 48-65, apartamento 1205, Edificio Salitre Pijao, Barrio Quinta Paredes, donde vivía con su madre quien padece hipertensión y esclerosis múltiple, lo que le impide salir de su casa e igualmente que el 19 de noviembre de 2020, sería sometida al procedimiento denominado biopsia renal, aportando las constancias e indicando que requería acompañamiento. Por ello, se le autorizó el desempeño de las funciones desde el lugar de residencia, hasta diciembre de 2020. v) Durante el transcurso de la pandemia ha cumplido con sus obligaciones como oficial mayor, además ha realizado labores de apoyo en la gestión de creación de los expedientes digitales, atención al público virtual y trámite de notificaciones, que realiza en mayor medida desde casa, como lo ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar los efectos de la pandemia COVID-19. vi) El 18 de diciembre de 2020, solicitó licencia no remunerada por el término de tres meses, para el período comprendido del 11 de enero al 10 de abril de 2021, la cual se le concedió por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Durante
ese término viajó a Ecuador donde reside su esposo Cristhian Ortega y en la actualidad adelanta el trámite de solicitud de visa permanente, la cual requiere para transitar entre Colombia y Ecuador. Se le programó cita en el consulado para el 6 de mayo de 2021. vii) Así mismo, debe registrar sus huellas dactilares en Ecuador con el fin de obtener un récord policial que le permita pedir turno para adquirir la cédula ecuatoriana. A la fecha se encuentra «dañado» el sistema y le ha sido imposible efectuar esa gestión. viii)En repetidas ocasiones le ha solicitado a la doctora Rosiris María Llerena Vélez, juez octava civil del circuito de Cartagena, que le permita trabajar desde Ecuador, antes de pedir la licencia no remunerada, así como el 11 de febrero y 25 de marzo de 2021, lo cual le negó, aduciendo que resultaba inconstitucional el permiso y posteriormente le informó que era indispensable que se encontrara en Cartagena para desempeñar las funciones. ix) El 17 y 18 de febrero del año en curso elevó peticiones a la Rama Judicial, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cartagena, para que se le informara sobre la viabilidad de ejercer el cargo desde otro país, mediante la modalidad de teletrabajo, en razón a que actualmente se cumplen las condiciones tecnológicas para ejercer la función de manera remota y con el fin de garantizar su derecho a permanecer con su esposo y a tener una familia. x) El 5 de abril de 2021, reiteró su solicitud de trabajo en casa desde Ecuador, sin
embargo, la doctora Llerena Vélez emitió la Resolución 12 de 9 de abril de 2021, negando su pedimento; igualmente, la conminó a reintegrarse al empleo para la buena marcha del servicio y permanencia en el cargo. El 9 de abril de 2021, antes de la finalización de la licencia no remunerada presentó renuncia al empleo de oficial mayor del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. xi) La juez octava civil del circuito judicial de Cartagena mediante la Resolución 14 de 12 de abril de 2021, declaró finalizada la licencia no remunerada y la requirió para que precisara la fecha a partir de la cual presentaba la renuncia e inició actuación administrativa con el fin de vincular al Ministerio del Trabajo en el trámite de la renuncia. xii) En esa misma fecha le informó a la juez que la renuncia era a partir del 9 de abril de 2021, la cual presentó porque se le impide realizar su trabajo en casa, obligándola a una exposición mayor a la COVID-19, así como efectuar las gestiones de carácter personal en pro de su relación conyugal, a su proyecto de vida y a permanecer con su esposo. xiii)El 12 de abril de 2021, recibió llamada de la secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en la que le hizo saber que debido a que no se había resuelto sobre la renuncia, le haría reparto. Ante esa circunstancia se comunicó con la juez Llerena Vélez, quien le confirmó que efectivamente no se había adoptado una decisión y que reconsiderara su petición de no continuar en el
cargo. xiv)Actualmente se encuentra en Ecuador a punto de culminar la licencia no remunerada y pese a que se le asigna carga laboral no se le permite desarrollarla desde el lugar de residencia, no se resuelve sobre la renuncia, lo que le imposibilita apartarse del cargo, realizar las funciones de oficial mayor o buscar un nuevo empleo, pues sigue ostentando la calidad de empleada pública. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y de protección a la familia, al negarle la autorización para desempeñar las funciones de oficial mayor del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa desde Ecuador donde vive con su esposo, mientras se resuelve sobre la renuncia que presentó al cargo. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de mayo de 2021, que se ordenó notificar a la juez octava administrativa civil del circuito de Cartagena, Rosiris María Llerena Vélez, como demandada, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. Por medio de proveído de 9 de junio de 2021, se dispuso la vinculación de la ARL Positiva, del Ministerio de Trabajo, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del Área de Talento Humano de la Seccional BolívarRama Judicial y del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional
Bolívar, como terceros interesados para que dentro del término de veinticuatro horas presentaran informe sobre los hechos de la acción de tutela. 1.6. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo de 16 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) La controversia planteada por la señora Catherine Salazar Medina se circunscribe a la negativa de la juez octava civil del circuito de Cartagena de acceder a su solicitud de efectuar teletrabajo desde Ecuador, haciendo uso de los medios tecnológicos que para tal efecto ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura. ii) Adicionalmente, las circunstancias sobrevinientes al trámite de la tutela dan cuenta de la existencia de una actuación administrativa en la que se expidieron los siguientes actos 1) no se aceptó la renuncia que presentó la accionante, y 2) se declaró la vacancia del empleo y retiro del servicio por abandono del cargo. iii) Así las cosas, las pretensiones de la accionante se deben dirimir por la jurisdicción contencioso-administrativa, escenario natural para el debate, análisis jurídico y probatorio requerido, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares de urgencia frente a un eventual perjuicio con sustento en las mismas razones que se exponen en la presente acción. iv) La solicitud de la accionante es improcedente por esta vía constitucional, sin que resulte pertinente la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de que se dicte una orden de amparo transitoria. v) En cuanto a las pretensiones subsidiarias que demanda la parte actora, en el sentido de ordenar a la demandada se pronuncie respecto a la renuncia que presentó, como se advirtió, en el curso del proceso se acreditó, que mediante decisión expresa la juez octava civil del circuito de Cartagena no la aceptó, de modo que cualquier controversia respecto de esta, debe surtir las etapas en sede administrativa, antes de que se habilite a la señora Salazar Medina para acudir a los estrados judiciales, de ser el caso. 1.7. Impugnación La accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) No le asiste razón a la primera instancia al considerar que la tutela se torna en improcedente porque cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que son idóneos y eficaces y que no resulta necesaria la intervención excepcional del juez constitucional porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que pasó por alto que es una persona de especial protección constitucional por su condición de mujer, tiene problemas de salud, se encuentra en el extranjero y las circunstancias de carácter extraordinario a causa de la pandemia por COVID-19 que azota al mundo. ii) A pesar de que remitió copias de las citas médicas y tratamiento ginecológico que se le está realizando, no se tomó en cuenta por el Tribunal su estado de salud
al proferir la decisión. Al efecto, allega los resultados de los exámenes que se le practicaron y los medicamentos que le fueron recetados. iii) Tampoco se atendieron sus manifestaciones en el sentido de que tuvo graves problemas sicológicos, razón por la cual «la psicóloga de la rama judicial tuvo conversaciones conmigo, tuve que ir al psicólogo particular y luego por consulta particular si mal no recuerdo ante Sanitas EPS por psiquiatra por hechos depresivos y suicidas, donde me ordenaron la toma de medicamentos» y, no obstante, no aporto esos medios probatorios, estos pueden requerirse al área de sicología de la Rama Judicial donde reposan. iv) Señala que no quiere volver a estar sola, lejos de su esposo, quien es su apoyo incondicional para no recaer en un estado depresivo, también debe proteger su integridad personal, pues ante la pandemia COVID-19, adquirir la enfermedad le puede ocasionar la muerte o generarle secuelas de carácter permanente. Además, no se consideran las circunstancias que nos rodean, tales como que las camas UCI están colapsadas no solo en Colombia sino a nivel mundial, hay escasez de medicamentos, de pruebas COVID, de oxígeno, no existe un buen cerco epidemiológico, por tanto, reitera quiere salvaguardar su salud física y emocional. Adicionalmente, en Colombia se adelantan manifestaciones que han ocasionado que la ola de contagios y muertes aumente. v) La exigencia de la juez octava civil del circuito de Cartagena para que compareciera al despacho y no permitirle desempeñar las funciones en la
modalidad de trabajo en casa, fue la razón principal de presentar renuncia antes de la terminación de la licencia no remunerada, lo cual atenta contra sus derechos, pues desconoce sus condiciones particulares, las cuales implicaron «dejar mi arriendo en Cartagena ante la pandemia, que no tengo un lugar donde habitar en Cartagena, que los contagios aumentan, que no quiero tener una exposición mayor al virus». vi) Al resolver sobre su renuncia la juez esgrime «que hay fuerza», pero en cambio no existe cuando decide que hubo abandono del cargo y, por tanto, una justa causa para su desvinculación. vii) No se le permite trabajar desde su hogar en Ecuador, no se acepta la renuncia, no se tiene en cuenta que el cargo lleva tres meses ocupado por otra persona, debido a la licencia que se le concedió, entonces, la aceptación de la renuncia no generaría traumatismos en la administración de justicia, como lo indicó la juez octava civil del circuito de Cartagena en el acto que declaró el abandono del cargo, cuando en ningún momento se ha rehusado a realizar sus funciones de manera remota.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala
es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por la señora Catherine Salazar Medina es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto objeto de examen la señora Catherine Salazar Medina promueve tutela contra la juez octava civil del circuito judicial de Cartagena porque considera que violó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la familia, al no autorizar que realizara sus funciones de oficial mayor en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa desde Ecuador, país en el que se encuentra actualmente, mientras se resuelve sobre la renuncia que presentó el 9 de abril de 2021. Pues bien, como lo señala la primera instancia, durante el trámite de la acción de tutela se adelantó actuación administrativa por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que culminó con la expedición de las Resoluciones 16 de 26
de abril de 2021, por medio de la cual no se aceptó la renuncia que presentó la accionante al cargo de oficial mayor porque determinó que aquella carecía de los elementos de libertad y espontaneidad que exige el ordenamiento y 22 de 18 de mayo de 2021, mediante la que declaró la vacancia del empleo y retiro del servicio por abandono del cargo. Así las cosas, dado que los referidos actos son susceptibles de impugnación por el medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones que reclama por esta vía la accionante. Considera la Sala que la parte actora, como lo decidió el a quo, para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir ante la jurisdicción a fin de contradecir a través del medio de control existente —nulidad y restablecimiento del derecho— los actos que dieron lugar a su desvinculación del servicio y, de estimarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. En tal sentido, como lo decidió el Tribunal la accionante debe ventilar su desacuerdo con las decisiones que la desvincularon del servicio ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, el a quo señaló que en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni acreditó la existencia de un perjuicio. En la impugnación la accionante sustenta el daño que le acarrea el que no se conceda la tutela de sus derechos, en que actualmente recibe atención médica por un problema ginecológico, que padece graves problemas sicológicos y que su asistencia al juzgado la expone a un mayor riesgo de contagiarse por COVID-19. i) En relación con el tratamiento ginecológico que está recibiendo, que la accionante aduce no se tuvo en cuenta por la primera instancia, la Sala advierte que esto no se puso en conocimiento del Tribunal al interponer la tutela; por el contrario, con el escrito de impugnación allega copia del informe de ecosonografía de 11 de junio de 2021, que se practicó en la Clínica Club de Leones Quito Central, en el que se consigna como «CONCLUSIÓN EPI», que significa enfermedad pélvica inflamatoria. Así mismo, aporta fórmula médica con fecha ilegible en la que se le prescribe tratamiento durante diez días con «Levofloxacina 500 mg / #10 / y Etren (ilegible) 500mg / #20 / […] 1c/12h», sin que se indique que se debe hacer un seguimiento posterior a este.3 ii) Respecto a que no se atendieron las manifestaciones que hizo en el sentido de que tuvo graves problemas sicológicos, razón por la cual «la psicóloga de la rama judicial tuvo conversaciones conmigo, tuve que ir al psicólogo particular y
luego por consulta particular si mal no recuerdo ante Sanitas EPS por psiquiatra por hechos depresivos y suicidas, donde me ordenaron la toma de medicamentos», se indica que esto tampoco se alegó en la solicitud de tutela, y 3 Índice 2, del expediente electrónico. como lo admite la accionante, no aporta medios probatorios que permitan establecer su ocurrencia o que se halle en tratamiento actual por ese motivo. iii) En cuanto al riesgo de contagiarse por COVID-19, que considera le genera el asistir a la sede del juzgado en Cartagena, lo que le puede traer como consecuencia, la muerte o causarle secuelas de carácter permanente, no encuentra la Sala razones que permitan establecer la amenaza a la salud de la accionante o que su permanencia en Ecuador disminuya el riesgo de contraer la enfermedad, teniendo en cuenta que estamos frente a una pandemia. En estas condiciones, para la Sala de las circunstancias y argumentos que esgrime la accionante en sede de impugnación, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,4 que pretermita la subsidiariedad de la acción.
2. Conclusión La Sala concluye, entonces, que la accionante tiene a su alcance el mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos mediante los cuales se ordenó su desvinculación del cargo de oficial mayor que desempeñaba en propiedad en el Juzgado Octavo
Civil del Circuito Judicial de Cartagena. En tal sentido, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna
al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de una pretensión, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 4 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia de 16 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción interpuesta por la señora Catherine Salazar Medina, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En firme esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.