CE-13001-23-33-000-2021-00310-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2021-00310-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Niega /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[L]a Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 4 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 13001-33-33-005-202100017-00. (…) La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. (…) [L]a Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00310-01(AC)
Actor: CARMEN CURE DE RIPOLL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 29 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOLÍVAR1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CARMEN CURE DE RIPOLL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó 1 En adelante el Tribunal. la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA2 al haber proferido la providencia de 4 de junio de 2021, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 13001-33-33-005-2021-00017-00.
I.2.- Hechos Afirmó que promovió acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR3 con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y, en consecuencia, se diera cumplimento a la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago a su favor de una asignación de retiro por sustitución del señor RUBEN DARÍO RIPOLL RAMOS, incluyendo el pago del retroactivo correspondiente. Indicó que el proceso de tutela fue identificado con el número único de radicación 13001-33-33-005-2021-00017 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO
que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado. Señaló que presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso lo siguiente: 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante CASUR. “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Cartagena. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y auto de corrección de 3 de diciembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena
[…]”. Manifestó que el 21 de mayo de 2021, solicitó al JUZGADO que iniciara el trámite del incidente de desacato contra CASUR por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL. Indicó que el JUZGADO, mediante auto de 24 de mayo de 2021, abrió incidente
de desacato contra el señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 23 de marzo de 2021 y le concedió el término de 3 días para que presentara informe y allegara las pruebas correspondientes. Manifestó que el JUZGADO, a través de providencia de 4 de junio de 2021, dio por terminado el trámite incidental, por cuanto encontró demostrado que el incidentado si había adelantado las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Afirmó que el JUZGADO incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto decidió dar por terminado el trámite incidental de desacato, pese a que el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR no demostró haber dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de 23 de marzo de 2021, en especial, lo relacionado con el pago del retroactivo pensional adeudado. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 4 de junio de 2021, proferida dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 13001-33-33-005-2021-00017-00, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Respetuosamente le solicito señor Juez, se me amparen mis
DERECHOS FUNDAMENTALES (sic) ACCESO A UNA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Consecuencialmente solicito, señor Juez se ordene a la señora
JUZGADO (sic) QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA QUE, EN UN PLAZO PERENTORIO, APLIQUE LAS
SANCIONES PERTINENTES POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE
TUTELA PROFERIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA.
TERCERO: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Indicó que adelantó el trámite del incidente de desacato contra el señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 23 de marzo de 2021, concluyendo que no había lugar a impartir sanción alguna con fundamento en los elementos probatorios allegados al expediente que demostraban que se habían realizado las gestiones pertinentes encaminadas al cumplimiento de la orden allí dictada. Manifestó que dentro del proceso se demostró que CASUR había adelantado los trámites administrativos necesarios encaminados al reconocimiento y pago a favor de la actora de la sustitución de la asignación de retiro del señor RUBÉN DARÍO
RIPOLL RAMOS.
I.5.- Interviniente I.5.1.- CASUR manifestó que la solicitud de tutela es improcedente, habida cuenta que la actora cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus
derechos fundamentales, sin embargo, no indicó cuál era el medio procedente. Señaló que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto mediante Resolución núm. 2444 de 4 de mayo de 2021, reconoció la cuota de asignación de retiro correspondiente a la actora. Expuso que dicho acto administrativo fue comunicado a la actora y fue incluida en nómina para el mes de junio de 2021, con fecha de pago tentativa de 29 del mismo mes y año. Respecto del retroactivo adeudado, manifestó que su trámite de pago fue radicado con el núm. ID 618922 de 14 de diciembre de 2020 y, en la actualidad, se encuentra suspendido dicho proceso, por cuanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ha efectuado el desembolso de los recursos solicitados para ello. Indicó que el trámite de pagos de sentencias se rige por un procedimiento interno, el cual es atendido por orden de llegada con la finalidad de preservar los principios de transparencia y celeridad, conforme con lo previsto en el Ley 1474 de 20114 y que en la actualidad se encuentran en turno de pago los actos administrativos expedidos en septiembre de 2020.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de junio de 2021, el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado.
Sostuvo que el JUZGADO no incurrió en el defecto alegado, por cuanto de la revisión del trámite incidental adelantado contra el señor JOSÉ ALIRIO
CHOCONTÁ, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, se demostró que el mismo efectuó las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 23 de marzo de 2021, que ordenó realizar: “[…] todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y auto de corrección de 3 de diciembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena […]”. Indicó que el incidentado acreditó que expidió la Resolución Núm. 2444 de 4 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoció la cuota de asignación mensual de retiro a la actora en cuantía equivalente al 50% en calidad de cónyuge supérstite del señor RUBÉN DARÍO RIPOLL RAMOS y ordenó incluirla en nómina de pagos. 4 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Sostuvo que el hecho de que no se haya procedido al pago inmediato del retroactivo pensional adeudado, no implicaba automáticamente que debiera sancionarse al incidentado por desacato, por cuanto debía verificarse el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo para tal efecto. Expuso que el JUZGADO no incurrió en defecto procedimental, por cuanto no desconoció el trámite procedimental propio del incidente de desacato. Indicó que las sanciones por desacato no pueden imponerse de manera objetiva, pues corresponde al juez de tutela verificar la conducta del agente y las posibles
razones que hayan conllevado al incumplimiento de la orden. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia de tutela no ordenó que en el término de 48 horas se hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional, sino que se realizaran las gestiones pertinentes para ello, lo cual se encuentra acreditado, por cuanto el incidentado inició el procedimiento interno pertinente para el efecto. Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior, no se demostró que el funcionario se hubiera sustraído de manera caprichosa o injustificada del cumplimiento de la sentencia de 23 de marzo de 2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.
Pidió tener como fundamentos de derecho los artículos 1°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 85, 86, 241 y 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 19965, los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y las sentencias C-482 de 19986, C-600 de 19987 y C-131 de 19938 proferidas por la Corte Constitucional, sin exponer las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión dictada por el TRIBUNAL.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con 5 “Estatutaria de la administración de justicia”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-482 de 1998. Expediente D-1986. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998. Expediente D-2047. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 1993. REF: Demanda Núm. D-182 M.P. Alejandro Martínez Caballero. miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”9. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU034 de 201810, esa Corporación señaló: “[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 9 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje
sin efecto el proveído de 4 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 1300133-33-005-2021-00017-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el JUZGADO incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto decidió dar por terminado el trámite incidental de desacato, pese a que el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR no demostró haber dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de 23 de marzo de 2021, en especial, lo relacionado con el pago del retroactivo pensional adeudado. La presente acción fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado, habida cuenta que se demostró que el JUZGADO no incurrió en defecto alguno al proferir la providencia de 4 de junio de 2021, en tanto que no desconoció las normas que regulan el trámite del incidente desacato y tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al expediente para dar por finalizado el proceso sin impartir sanción alguna. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma, limitándose a enunciar como fundamentos de derecho los artículos 1°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 85, 86, 241 y 243
de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 1996, los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y las sentencias C-482 de 1998, C-600 de 1998 y C131 de 1993, proferidas por la Corte Constitucional. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala11, ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga
argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 202012, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que
resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario. Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida. En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en
ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”. Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 1100103-15-000-2019-04314-01. inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegado el amparo solicitado, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho. Cabe señalar que, la Sala se pronunció en el mismo sentido en sentencias de 11
de abril de 201913 y 30 de enero de 202014, que ahora se reiteran. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15000-2019-00016-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15000-2019-04567-01.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eve
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