CE-13001-23-33-000-2021-00322-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2021-00322-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – Trámite no se finalizó por la existencia de dos registros civiles con datos
diferentes / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – Procedente para solicitar la anulación del registro civil / ANULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Procedencia para otorgarlo como ciudadana venezolana En el caso bajo estudio, la señora [L.M.V.R.] considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil le vulneró sus derechos fundamentales a “la personalidad jurídica”, habeas data y nacionalidad, porque no le ha entregado la cédula de ciudadanía, solicitada por primera vez, dado que presenta una doble inscripción en el registro civil de nacimiento. Afirmó que esa situación le ha impedido recibir los tratamientos médicos que requiere y reconocerle la nacionalidad colombiana a sus hijos. (…) se encuentra que el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía de la tutelante no se materializó, porque se encontró que contaba con los 2 registros civiles de nacimiento (…) Dado que en los registros civiles con los que cuenta la tutelante existen diferencias en cuanto a los nombres, a la fecha y lugar de nacimiento y a la filiación paterna, corresponde al juez natural del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecer cuál es el registro que debe mantenerse y cuál el que debe cancelarse, tal como lo
prevé el artículo 577 del Código General del Proceso. En ese sentido, es en ese escenario en el que se debe analizar y valorar las pruebas que brinden la certeza de cuáles son los datos de la tutelante que corresponden a la realidad, pues lo contrario “supone un riesgo injustificado y desborda las facultades del juez constitucional”. Como lo concluyó el juez de primera instancia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la situación en la que se encuentra la señora [L.M.V.R.] impone el agotamiento del mecanismo sumario para obtener la anulación de uno de los dos registros civiles con los que cuenta y, de esa manera, tramitar la expedición y entrega de su respectiva cédula de ciudadanía. Conviene precisar que, si bien se planteó la imposibilidad de iniciar dicho trámite, por no poder otorgar poder a un abogado al no contarse con la cédula de ciudadanía colombiana, lo cierto es que este argumento no es de recibo, toda vez que bien pudo conferir poder como venezolana, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES / PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE SALUD – No se ha negado / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Acredita las actuaciones encaminadas a prestar el servicio de salud En cuanto a la supuesta falta de prestación de los servicios de salud, precisa la Subsección que obra en el expediente un oficio fechado el 9 de septiembre de 2019, mediante el cual el Defensor del Pueblo (Seccional Bolívar) puso en
conocimiento del Director del Departamento Administrativo Distrital de SaludDADISla “queja presentada por la señora [L.M.V.R.], identificada con la C. de Venezuela No. (…) con diagnostico (sic) de OTRAS DORSALGIAS”. En virtud de las competencias de la Defensoría del Pueblo, le solicitó: “Desarrollar todas las acciones necesarias para efecto de prestar los servicios de salud a la señora [L.M.V.R.], ya sea de controles médicos general, especialista y urgencia, y los siguientes procedimientos y medicamentos: RADIOGRAFÍA DE COLUMBA LUMBOSCRA, METROCARBAMOL Tab. 750 mg, IBUPROFENO Tab. 400 mg, además remitirla para valoración por consulta externa ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”. La anterior prueba, antes que demostrar una negativa a los servicios de salud de la tutelante, lo que evidencia es que su situación ha sido puesta en conocimiento de otra autoridad, que ha dispuesto actuaciones encaminadas a que se le brinde tal servicio, de modo que no puede predicarse que se le esté negando la prestación de servicios médicos o que se haya negado la inscripción al SISBEN a la accionante o a sus hijos y, menos aún, que ello fuera consecuencia de no contar con una cédula de ciudadanía colombiana y, por ende, no puede atribuirse una vulneración por falta de prestación de los servicios de salud. Finalmente, para la Subsección resulta relevante mencionar que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los extranjeros que se encuentren en Colombia, de manera regular o irregular, tienen derecho a acceder a los servicios
de salud (…) En ese sentido, en caso de que la tutelante no esté recibiendo los servicios de salud como lo manifiesta en la demanda de tutela, puede acudir a las autoridades de salud respectivas con el fin de reclamar atención médica, bajo el entendido de que, como se reconoció en la jurisprudencia trascrita, “no es constitucionalmente legítimo” restringir el acceso de los extranjeros a las prestación de básicos como el de salud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 577 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 579 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00322-01(AC)
Actor: LIZ MARÍA VILLA ROCHA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD – la tutelante cuenta con un mecanismo eficaz e idóneo para obtener la anulación de uno de los registros civiles con los que cuenta y, consecuentemente, que se le entregue su
cédula de ciudadanía. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señora Liz María Villa Rocha instauró demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; las Notarías Segunda, Tercera y Quinta de Cartagena; la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (DADIS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la personalidad jurídica y al habeas data. La parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores
incluidos):
1. TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho a la tutela judicial efectiva, personalidad jurídica, habeas data nacionalidad, considerando el grado de prioridad, en tanto sujeto de especial protección constitucional y ante la concreción de un perjuicio irremediable.
2. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, NOTARIA QUINTA DE CARTAGENA que hasta tanto no obtenga la sentencia de corrección o anulación de registro civil me entregue una cédula para poder presentar la demanda y poder afiliarme a salud y poder tratarme.
3. Ordenar la vinculación al DADIS para que me incluya en una EPS subsidiada y al SISBEN me haga la encuesta pese a que no tenga sino la contraseña.
4. Ordene lo que el señor juez considere conveniente para proteger mis
derechos fundamentales y los de mis hijos pues soy madre cabeza de hogar (negrilla del original).
2. Hechos relevantes La tutelante manifestó que es de nacionalidad colombiana, pero que residió muchos años en Venezuela, en donde obtuvo la nacionalidad, junto con sus hijos.
Dijo que, con ocasión a la situación que atraviesa Venezuela, regresó a Colombia, en donde “tenía la doble nacionalidad pero sin ningún documento oficial del Estado”. Refirió que, estando en Colombia, buscó a su padre para que la reconociera como hija ante las autoridades respectivas y, una vez se efectuó el reconocimiento, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Cartagena para iniciar el trámite de su cédula, pero se le informó que no se la pueden generar porque tiene “otro registro en el eje cafetero”. Mencionó que, al consultar los registros que figuran en la Registraduría, evidenció que “aparecen otros nombres con los cuales nunca me he identificado y allí no aparece la firma de mi mama (sic) y la de mi papa (sic) los firman otras personas de acuerdo a lo que ellos me informaron por los nombres es mi tía la que firma…”. Señaló que expuso su caso en un consultorio jurídico, pero que no pudo conferir ningún poder porque en las Notarías Segunda, Tercera y Quinta de Cartagena le informaron que “como lo que tengo es contraseña no lo pueden hacer”. Afirmó la señora Villa Rocha que acudió nuevamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a plantear su situación, pero se le indicó que “debo hacer la corrección pero que ellos no pueden hacer nada”, sin embargo, “me encuentro en una imposibilidad de presentar la demanda de corrección o anulación de registro
civil, toda vez que no puedo autenticar el documento o ponerle nota de presentación personal. Además de lo anterior teniendo solo la contraseña no puedo presentar demanda”. Resaltó que, cuando llegó a Colombia le prestaron servicios médicos como Venezolana, pero cuando su padre la reconoció y se le informó al DADIS, la dejaron de atender y le informaron que ello solo sería posible hasta que presentara su cédula colombiana. Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): Desde hace un tiempo sufro de dolores, este ya no es un tema solo de un derecho a tener el nombre con el que identifico o mi derecho a ejercer mi nacionalidad a través de mi cedula sino de que la cédula me permite tener acceso como colombiana a la salud que hoy está en peligro, puesto que puedo quedar en silla de ruedas. Mucho menos tengo el SISBEN ya que desde la pandemia no se hacen encuestas. Mientras todo eso pasa los dolores en mi cuerpo son cada vez más intensos, pero sin posibilidad de ir a un hospital debido a que no tengo carnet de salud (EPS) y SISBEN, por lo que me he preguntado que solo me van a atender cuando ya no pueda hacerse nada. Soy madre cabeza de hogar, con niños menores de edad y el no tener la cédula no he podido entregar la nacionalidad a mis hijos que nacieron en Venezuela. De otra parte, afirmó que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (SU-677 de 2017, T-348 de 2018, T-210 de 2018, T-025 de 2019 y T-197 de 2019) ha establecido que, cuando
se trata del acceso a la atención en salud de los migrantes con nacionalidad venezolana, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para analizar la vulneración de derechos fundamentales.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 28 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Notarías Segunda, Tercera y Quinta de Cartagena y a la
Superintendencia de Notariado y Registro. Posteriormente, por medio de providencia de 29 de junio de 2021, se adicionó la anterior decisión en el sentido de vincular como accionado al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (DADIS). 3.2. La Notaría Quinta de Cartagena informó que, para adelantar el trámite al que se refiere la tutelante, se adjuntó un documento expedido en Venezuela, el que “no tiene el alcance probatorio que sí tiene la contraseña expedida en este país por la Registraduría Nacional del Estado civil”, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 18 del Decreto 019 de 2012. En ese sentido, concluyó que la negativa de la autenticación del poder estuvo debidamente fundamentada, pues “si acudió a nuestras instalaciones, carecía de documento válido para identificarse que nos diera la certeza y la seguridad de que se trataba de quien decía ser”. Aclaró que, si la tutelante no contaba con un documento de identidad colombiano, bien pudo identificarse como venezolana con el pasaporte, con la cédula o con el
permiso especial de permanencia y más aún si se tiene en cuenta que la normativa frente a los nacionales venezolanos ha venido cambiando, lo que se evidencia porque, mediante Resolución 5797 de 2017 se creó el permiso especial de permanencia como mecanismo de facilitación migratoria para los migrantes venezolanos; que el Decreto 542 de 2018 creó el registro administrativo de migrantes venezolanos; que por Resolución 872 de 2019 se establecieron normas para el ingreso, tránsito y salida del territorio colombiano para los nacionales venezolanos con pasaporte vencido y que en Circular 971 de 2021 se creó el permiso de protección temporal en reemplazo del permiso especial de permanencia. Con ocasión de lo anterior, afirmó que “la accionante ha sido omisiva, descuidada, pues le ha faltado dirigirse a las autoridades competentes para que mientras define su situación como colombiana, legalice su permanencia en el país como venezolana, obteniendo el permiso especial de permanencia, pudiendo no sólo autenticar, sino el acceso a la salud y demás derechos que consagra nuestra legislación a los ciudadanos venezolanos”. 3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no ha vulnerado los derechos de la tutelante. Informó que es cierto que, el 21 de mayo de 2019, se intentó hacer, por primera vez, la expedición de la cédula de ciudadanía No. 1’134.099.136 a nombre de la señora Liz María Villa Rocha en la Registraduría de Cartagena, pero que ese
documento se rechazó por “encontrarse otra persona con las mismas minucias de la solicitante, el documento base para solicitar este documento fue un registro civil con serial 58907889”. Por lo anterior, señaló que “en este evento la accionante deberá acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para que un juez de la República, mediante sentencia judicial, determine la verdadera identidad de la tutelante, ello, toda vez que los dos registros civiles que posee presentan diferencias en la fecha de nacimiento”. Aclaró que, si bien el artículo 65 del Decreto–Ley 1270 de 1970 creó una competencia administrativa para que la Registraduría proceda a la cancelación de una inscripción, lo cierto es que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “dicha facultad solo podrá aplicarse cuando ambas inscripciones cuenten con la misma información, de lo contrario, nos encontraríamos frente a lo indeterminado, que solo por vía judicial y mediante las pruebas que se arrimen al proceso podrá dirimirse”. Adujo que modificar la fecha de nacimiento es un acto que altera el estado civil del inscrito, por lo que debe ser el juez de familia el que conozca y defina el asunto una vez se determinen los datos reales de la inscripción, tal y como lo establece el Código General del Proceso.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. Explicó (trascripción de forma literal): … la Sala observa que en el presente asunto no se encuentra acreditado el
principio de subsidiariedad de la acción al considerarse que la actora no ha iniciado los trámites para la corrección de su registro civil de nacimiento. A lo pretendido por la accionante, se tiene que esta considera que se le debe expedir la cédula incluso previamente a la cancelación de los registros duales que aparecen en el sistema de información de la registraduría civil. Ciertamente el presente mecanismo no es el principal que ha dispuesto la ley para ello, si la accionante pretende se le entregue su cédula y para ello se requiere la anulación o corrección del registro civil de nacimiento, esta debe iniciar los trámites tendientes a ello. Sobre el anterior punto, el Código General del Proceso indica en su artículo 53 lo siguiente: (…) De lo anterior se colige que sin distingo de la nacionalidad o la ciudadanía, cualquier persona natural podrá tramitar ante la jurisdicción ordinaria cuando considere que se requiera de la tutela judicial efectiva, obviamente con la observancia plena de las formalidades previstas para cada caso. Además, el Código General del Proceso, en sus artículos 17, 18. 577 y 579, habla sobre la competencia del juez de lo civil municipal en primera instancia en los procesos de jurisdicción voluntaria sobre la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel. En ese sentido no se vislumbra que la accionante haya cumplido con dicha carga conforme las pruebas aportadas y tampoco se observa que la situación de la accionante pueda encuadrarse en las causales de sujeto de especial protección constitucional como lo indica la Corte Constitucional que permitiría
aligerar la carga sobre el requisito de subsidiariedad frente a la acción. Tampoco se denota que la presente acción se acreditara dicho requisito a razón de que ostenta con acciones como la de corrección o anulación de registro contenida en el Código General del Proceso para cancelar el doble registro que tiene la Registraduría del Estado Civil en sus bases de datos. (…) Por otro lado, frente al hecho que manifiesta sobre la atención en salud de sus hijos menores, no se encuentra acreditado que a estos no se les haya prestado dicho servicio y, de cualquier forma, la jurisprudencia constitucional en variadas sentencias ha indicado que no es posible negar el servicio a menores extranjeros en situación irregular, por lo cual se le manifiesta a la accionante que podrá presentar a sus hijos ante las autoridades sanitarias y en caso de negativa verificable, podrá adelantar las acciones pertinentes. Sin embargo, en este momento no es procedente ese argumento al no existir una negativa en la prestaciones de los servicios de salud de los menores.
5. La impugnación La actora impugnó la anterior decisión y señaló que “no se analizó las pruebas de la enfermedad que me aqueja sino que la desechó y no le importó mi dignidad humana y prefirió estar colgado de un inciso antes que proteger el derecho fundamental a la salud, también desconoció la realidad fáctica de las cosas por cada derecho fundamental…”.
Insistió en que, por no contar con su cédula de ciudadanía como colombiana, no puede acceder a los servicios de salud por el SISBEN ni por el DADIS, desconociendo que “la suscrita tiene los dolores y un serio problema de columna que si bien no es VIH o cáncer puede dejarme en silla de ruedas y por un requisito
administrativo no estoy siendo tratada”. Sostuvo que el juez de primera instancia no analizó el caso y, además, “desechó las pruebas sin antes mirarlas”, dado que “cree que presentar una demanda es caer en paracaídas en un juzgado y eso no es así sino que ellos en sus diversos fallos lo han reprochado, por lo cual el primer paso es entregar el poder al abogado y para ello es da la ‘nota de presentación personal’”, para lo que acudió a distintas notarías sin poder concluir el trámite por no contar con la cédula de ciudadanía. Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es verdad que, este es un caso de múltiple registro, pero lo que ocurre es que otro estado que me adoptó me dio su nacionalidad y lo hizo como Liz María Villa, es decir la registraduría pareciera en primer lugar que me quiere identificar con el primer registro cuando toda mi vida y los registros de mis hijos allí su madre es Liz María Villa no otra persona con la cual jamás me he identificado y que supe que existía ese registro cuando retorné a Colombia. Por lo anterior, me resisto a llamarme de otra manera, aunado a que para otorgar la nacional (sic) colombiana a mis hijos quien se la da es Liz María Villa es mas en este escrito no pongo el otro nombre porque no pueden obligarme a llamarme así. Planteó que se cumple con el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad, bajo el entendido de que “no recibir tratamiento desde el año 2019, a mi padecimiento de salud, el cual me puede dejar en una silla de ruedas y el recuperarme de eso me
informan seria (sic) muy complejo, lo cual me pone en los terrenos del perjuicio irremediable”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En el caso bajo estudio, la señora Liz María Villa Rocha considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil le vulneró sus derechos fundamentales a “la personalidad jurídica”, habeas data y nacionalidad, porque no le ha entregado la cédula de ciudadanía, solicitada por primera vez, dado que presenta una doble inscripción en el registro civil de nacimiento. Afirmó que esa situación le ha impedido recibir los tratamientos médicos que requiere y reconocerle la nacionalidad colombiana a sus hijos. Respecto del requisito de subsidiariedad en casos como el presente, la Corte Constitucional1 ha establecido: ii) En lo relativo al requisito de subsidiariedad, es pertinente reiterar que, acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte eficaz ni idóneo para la protección invocada o sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, a continuación se pasa a
estudiar la existencia de mecanismos judiciales existentes que permiten proteger los derechos que se invocan en este proceso. 1 T-233 de 8 de julio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. (a) El Decreto 1260 de 19702 regula el registro civil y, entre otros, fija las condiciones para su modificación. Así pues, en su artículo 65 establece que una vez ‘hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada’. En el artículo 89 señaló que ‘Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados, o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto’ y, en este mismo sentido, el artículo 96 estipuló que ‘las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios’ (subraya fuera del texto original). Por su parte, el artículo 91 reguló la corrección de los registros civiles de la siguiente manera: ‘Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del
registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil’ (subraya fuera del texto original). Finalmente, es menester traer a colación el artículo 95, en el que se señala que ‘toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil’. Se observa, acorde con este recuento normativo, que la cancelación del registro civil puede obtenerse a través de un trámite administrativo o mediante una orden judicial; acudir a una u otra vía, como lo expuso la autoridad accionada, está supeditado a si se requiere o no alterar el estado civil, competencia que prima facie únicamente recae en cabeza de los jueces. Así pues, cuando la corrección, adición, modificación o cancelación de un
registro conlleva un cambio solo mecanográfico, de ortografía o cuando existen dos registros exactamente iguales, la entidad accionada puede adelantar las reformas requeridas. Sin embargo, si lo que se pretende deviene en un cambio en el estado civil, el llamado a ordenar dicha alteración es un juez de la república. (b) Por su parte, el artículo 577 del Código General del Proceso regula el proceso de jurisdicción voluntaria, estando sujeto a este trámite ‘la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre’ de acuerdo con 2 Original de la cita: “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”. el numeral 11 de dicha normatividad. El artículo 579 establece las reglas del proceso de la siguiente manera: ‘1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.
2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.
3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz’.
Respecto a la competencia, el artículo 22 de la misma norma establece en cabeza de los jueces de familia –en primera instancia– el conocimiento de los procesos ‘respecto a la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo
modifiquen o alteren’ (subraya fuera del texto original). Así pues, la existencia de un medio de defensa judicial queda acreditada y es menester entrar a estudiar dos puntos. Por una parte, la idoneidad del procedimiento y, por otro lado, la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de amparo como un mecanismo transitorio. (c) La idoneidad del mecanismo judicial existente debe analizarse con base no solo en la agilidad del proceso en sí, sino también con fundamento en la posibilidad de esclarecer de manera satisfactoria la complejidad probatoria de un caso. Es decir, es admisible que el proceso ordinario resulte más demorado que la acción de amparo para resolver una controversia sin que ello pueda ser visto como falta de idoneidad, pues al tratarse la tutela de un mecanismo sumario en muchas ocasiones no es el adecuado para resolver aquellos casos donde es necesario obtener un amplio o complejo material probatorio. (…) Aunque estos casos reseñados no son análogos a los que son objeto de revisión, es claro que el carácter sumario de la acción de tutela conlleva en sí mismo un limitante para el juez constitucional a la hora de obtener el material probatorio requerido en casos donde los hechos tienen complejidad (se deja destacado en negrillas y en subrayas). En esta actuación se encuentra que el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía de la tutelante no se materializó, porque se encontró que contaba con los siguientes registros civiles de nacimiento: Registro civil 1 2 Indicativo serial 58907889 19599150 Nombres Liz María Villa Rocha Alexandra María Rocha Fecha de nacimiento 22 de mayo de 1976 21 de mayo de 1974
Lugar de nacimiento Barranquilla Armenia Madre Luzbeli Rocha Gutiérrez Luzbeli Rocha Gutiérrez Padre Marco Antonio Villa Rivera Sin registro Fecha de la inscripción 14 de mayo de 2019 9 de diciembre de 1992 Dado que en los registros civiles con los que cuenta la tutelante existen diferencias en cuanto a los nombres, a la fecha y lugar de nacimiento y a la filiación paterna, corresponde al juez natural del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecer cuál es el registro que debe mantenerse y cuál el que debe cancelarse, tal como lo prevé el artículo 5773 del Código General del Proceso. En ese sentido, es en ese escenario en el que se debe analizar y valorar las pruebas que brinden la certeza de cuáles son los datos de la tutelante que corresponden a la realidad, pues lo contrario “supone un riesgo injustificado y desborda las facultades del juez constitucional”4. Como lo concluyó el juez de primera instancia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la situación en la que se encuentra la señora Liz María Villa Rocha impone el agotamiento del mecanismo sumario para obtener la anulación de uno de los dos registros civiles con los que cuenta y, de esa manera, tramitar la expedición y entrega de su respectiva cédula de ciudadanía. Conviene precisar que, si bien se planteó la imposibilidad de iniciar dicho trámite, por no poder otorgar poder a un abogado al no contarse con la cédula de ciudadanía colombiana, lo cierto es que este argumento no es de recibo, toda vez 3 “ARTÍCULO 577.
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