CE-13001-23-33-000-2021-00419-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2021-00419-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera plazo razonable de los 6 meses / COMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - 6 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Del recuento de los hechos esbozados por la parte actora, encuentra la Sala que los argumentos y pretensiones de la presente acción de tutela cuestionan las decisiones judiciales proferidas por las jurisdicciones civil, penal y administrativa, que consideran vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque conllevaron a que la no pudiera recuperar u obtener la indemnización por la pérdida de la embarcación llamada Mayaca Express, que se encontraba en custodia de la Armada Nacional. (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la presente acción de tutela fue interpuesta por la parte actora el 25 de junio de 2021, y las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas hace más de 6 meses, en lapso de entre 28 a 3 años, a la fecha de presentación de esta acción, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. En gracia de discusión, se tiene que la última decisión cuestionada fue proferida el 12 de octubre de 2017, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de octubre del mismo año, así, a la fecha de presentación de esta acción, 25 de junio de 2021, transcurrieron 3 años,
7 meses, 25 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) Frente al argumento de que se trata de un daño continuado, la Sala advierte que en el presente se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica el fallo acusado, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00419-01(AC)
Actor: WILLIAM TEETERS II Y OTROS
Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores William Teeters II, Cindy Lou Teeters y Sherry Ann Teeters, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “2. Declarar que a mis prohijados, William Teeters II, Cindy Louteeters y Sherry Ann Teeters, en nombre propio y en representación de su padre, William E. Teeters, les han sido vulnerados de manera permanente, sistemática, injusta y actual, su derecho fundamental al debido proceso, ante la concurrencia de varias causales genéricas y específicas de procedibilidad, derivadas de la inaplicación del principio de eficacia judicial, negación de un pronto y adecuado acceso a la administración de justicia, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto factico por omision en la valoración de las pruebas y desconocimiento de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procedimental y no aplicación ni reconocimiento del precedente judicial; sobre todo, las sentencias de unificación, que en tal sentido ha proferido nuestra honorable Corte Constitucional, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.
3. Ordenar, a quien corresponda, la reparación integral, especialmente la no repetición y no más revictimización, a la que tienen derecho mis mandantes y su difunto padre, en calidad de víctimas de la actuación dolosa, injusta y arbitraria a la que han sido sometidos por parte de entidades del Estado Colombiano desde hace más de 36 años y que aún padecen.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 17 de mayo de 1985, la motonave “Mayaca Express”, que se encontraba en el puerto de San Andrés, fue sometida a un registro por parte de las autoridades colombianas, que encontraron en su interior cuatro kilos de cocaína.
Mediante Resolución No. 1498 de 5 de julio de 1985, dicha motonave fue puesta bajo custodia de la Armada Nacional. El 2 de marzo de 1988 el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla ordenó el avaluó y entrega de la embarcación a su propietario. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena mediante auto proferido el 21 de septiembre de 1988. El 2 de febrero de 1989, el Ministerio de Defensa informó al juez penal que, en cumplimiento de una orden de transporte, la motonave se incendió y se hundió en altamar el 9 de noviembre de 1985.
El señor William E. Teeters, en calidad de representante de la sociedad Naviera Mayaca Express, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-, con el fin de obtener el resarcimiento de perjuicios por la pérdida de la embarcación “Mayaca Express”, que estaba bajo la custodia de la Armada Nacional en San Andrés Isla, por orden del Juzgado Penal del Circuito de San Andrés. El 24 de septiembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación. El 28 de enero de 1994, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia mediante el que revocó la decisión apelada y negó las pretensiones de la demanda, porque la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R.L. no acreditó su existencia como persona jurídica y no probó la calidad de propietaria de la motonave. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de revisión. El 28 de junio de 1995, la Sala Plena del Consejo de Estado, no acogió el recurso por considerar que no estaban demostradas las causales en que se fundaba. Los actores interpusieron proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitaron que se ordenara a la demandada a entregar la motonave “Mayaca Express”. Además que se condenara a la demandada al pago de daño emergente. El 25 de agosto de 1996, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, expidió mandamiento de pago, adicionado el 6 de noviembre de 1996. Mediante
auto de 27 de junio de 1997, el juzgado revocó dichas decisiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 27 de febrero de 1998, el Tribunal Superior de Barranquilla dictó providencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. La parte actora presentó incidente de nulidad, que fue resuelto de forma negativa por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 18 de noviembre de 1998. Esa decisión fue apelada por la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R.L. El 16 de mayo de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la apelación. La sociedad Naviera Mayaca Express S. de R.L. promovió incidente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, en el que pidió se sancionara a la Armada Nacional por el incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia, quien en auto del 27 de abril de 2001 no accedió a las pretensiones. Contra esta providencia interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 24 de julio de 2001, que denegó la apelación. La sociedad Naviera Mayaca Express S. de R.L. solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, que impartiera una nueva orden de entrega a la Armada Nacional, teniendo en cuenta las características exigidas por el Tribunal Superior de Barranquilla. El 21 de enero de 2002, ese juzgado se declaró incompetente para expedir la orden solicitada. Contra esa decisión los presentó recurso de apelación.
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto de 20 de marzo de 2002, confirmó el auto recurrido. El 30 de julio de 2003, la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en un error jurisdiccional que acaeció en el proceso de reparación directa No. 7091, adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que conllevó a la pérdida de la embarcación Mayaca Express, que se encontraba bajo custodia de la Armada Nacional en San Andrés Islas. El 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad de la acción, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 12 de octubre de 2017 confirmó la decisión apelada. En año 2019, la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R.L. presentó otra demanda de reparación directa cuyo sustento era que las Rama Judicial había incurrido en error jurisdiccional, ya que prefirió privilegiar el derecho procesal por encima del derecho sustancial, demanda radicada con el No. 13001-23-33-00002019-00596-00. No obstante, fue retirada a principios del año 2021 porque no había sido admitida, pese a que había transcurrido más de un año. Los señores William Teeters II y Cindy Lou Teeters, fueron reconocidos como administradores provisionales de los bienes de la herencia de su padre William E
Teeters, quien falleció el 16 de marzo de 2013, en La Florida (USA), y la señora Sherry Ann Teeters fue reconocida como heredera, por parte del Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial, en el condado de Palm Beach. Entre dichos bienes se encuentra la embarcación “Mayaca Express”.
3. Argumentos de la tutela Señalaron que los operadores judiciales de las diferentes jurisdicciones (penal, civil y administrativa), desde el 18 de mayo de 1985, actuaron de forma injusta y arbitraria al despojarlos de una embarcación que les pertenece y no indemnizar por la pérdida de dicho bien. Expresa que si bien se profirieron providencias para resolver las diferentes solicitudes, estas se encuentran apegadas a la formalidad y al procedimiento.
Señalan que la orden de entrega de la embarcación “Mayaca Express” se encuentra vigente. Citaron la sentencia SU - 454 de 2016, que trata sobre los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto y con fundamento en lo anterior, expreso que concurrían “varias causales genéricas y específicas de procedibilidad, derivadas de la inaplicación del principio de eficacia judicial, negación de un pronto y adecuado acceso a la administración de justicia, defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto y defecto factico por omisión en la valoración de las pruebas y desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Y no aplicación ni reconocimiento del precedente judicial, sobre todo, las sentencias de unificación, que en tal sentido ha proferido nuestra honorable Corte Constitucional, las cuales son de obligatorio
cumplimiento para los operadores judiciales”.
4. Trámite de primera instancia El 23 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el expediente a los jueces de ese circuito, en consideración a que las accionadas son autoridades del orden nacional.
El 28 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Barranquilla profirió auto en el que manifestó que en los hechos se involucran decisiones de distintos despachos judiciales, entre estos, providencias proferidas por el Consejo de Estado. Por ello, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del asunto radica en el las Subsecciones del Consejo de Estado. El 12 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, de conformidad con el Decreto 1096 de 2016, al provenir la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la competencia para conocer del asunto radica en los Tribunales Superiores de Distrito judicial y/o Administrativos. El 27 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto en el que admitió la presente acción de tutela. Sin embargo, advirtió que: “revisado cuidadosamente el escrito de tutela se advierte que el actor cuestiona una providencias judiciales entre las que se encuentra las proferidas por este Tribunal (…) pese a lo anterior, y en vista que el Consejo de Estado, superior funcional, remitió por competencia la tutela de la referencia para este Tribunal, el despacho
la admitirá”.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, porque la parte actora cuestiona providencias que fueron proferidas entre el 24 de septiembre de 1991 y el 12 de octubre de 2018, y la tutela fue presentada en junio de 2021.
6. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión e informó que se reservaba el derecho a presentar la sustentación ante el despacho de segunda instancia. Sin embargo, a la fecha no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. descritos. Análisis del caso concreto Del recuento de los hechos esbozados por la parte actora, encuentra la Sala que los argumentos y pretensiones de la presente acción de tutela cuestionan las decisiones judiciales proferidas por las jurisdicciones civil, penal y administrativa, que consideran vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque conllevaron a que la no pudiera recuperar u obtener la indemnización por la pérdida de la embarcación llamada Mayaca Express, que se encontraba en
custodia de la Armada Nacional. Las sentencias controvertidas por la parte actora, son las siguientes: Autoridad judicial Fecha que se dictó la providencia cuestionada Sección Tercera del Consejo de Sentencia de 28 de enero de 1994 Estado Sala Plena del Consejo de Providencia de 28 de junio de 1995 Estado Juzgado Décimo Civil del Auto de 27 de junio de 1997 Circuito de Barranquilla Sala Civil – Familia del Tribunal Auto de 27 de febrero de 1998 Superior de Barranquilla Juzgado Décimo Civil del Auto de 18 de noviembre de 1998 Circuito de Barranquilla Sala Civil – Familia del Tribunal Auto de 16 de mayo de 2000 Superior de Barranquilla Juzgado Primero Penal del Auto del 27 de abril de 2001. Circuito de San Andrés Sala Penal del Tribunal Auto del 24 de julio de 2001. Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Juzgado Primero Penal del Auto del 21 de enero de 2002. Circuito de San Andrés a ordenar a la Armada Nacional Sala Penal del Tribunal Auto del 20 de marzo de 2002 Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 12 de octubre de 2017 del Consejo de Estado La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la presente acción de tutela fue interpuesta por la parte actora el 25 de junio de 2021, y las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas hace más de 6 meses, en lapso de entre 28 a 3 años, a la fecha de
presentación de esta acción, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. En gracia de discusión, se tiene que la última decisión cuestionada fue proferida el 12 de octubre de 2017, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de octubre del mismo año4, así, a la fecha de presentación de esta acción, 25 de 4https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=13001233100020030154301. junio de 2021, transcurrieron 3 años, 7 meses, 25 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Frente al argumento de que se trata de un daño continuado, la Sala advierte que en el presente se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica el fallo acusado, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de
cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia proferido el 9 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007
1. Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)