🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-33-000-2021-00557-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2021-00557-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMANDO – Adición del monto por muerte de la cónyuge [L]a acción de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para agilizar los trámites administrativos correspondientes, en este caso para obtener la adición del monto indemnizatorio con ocasión del fallecimiento de la esposa del actor, pues para ello existe, como bien lo advirtió el a quo, una ruta o pasos a seguir para la correcta gestión documental del caso, cuya prontitud también recae en las gestiones del interesado, en este caso del accionante. (…) Por tanto, a pesar de que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, la Sala advierte que ya le fue reconocida la indemnización y lo que ahora pretende es un reajuste, lo que descarta una urgencia que pueda habilitar este mecanismo constitucional para suplir el trámite administrativo, e incluso judicial, correspondiente. (…) Con todo, al actor se le precisa que toda decisión de la administración es susceptible de ser demandada o cuestionada a través de los medios judiciales idóneos y eficaces que contempla el ordenamiento para ello, como en este caso, lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual plantee desde el inicio todos las circunstancias fácticas y jurídicas, para lo cual debe allegar la documentación demostrativa del caso, ante la respuesta que pudiera

darle la administración, así sea que se trate de un silencio administrativo. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para que la administración adicione al monto reconocido por concepto de indemnización administrativa, el porcentaje que le correspondería a su esposa fallecida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00557-01(AC)

Actor: JORGE ELÍAS GRAU ESCAMILLA

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS (UARIV) y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 22 de septiembre de 20211, ante la Oficina Judicial de Cartagena, el señor Jorge Elías Grau Escamilla promovió acción de tutela contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena,

con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y presunción de buena fe en persona en situación de urgencia manifiesta. El accionante consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de la presunta irregularidad en el trámite de entrega de la indemnización administrativa, que fue objeto de amparo constitucional por el aludido juzgado, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 13001-33-33-002-2021-00177-00. En consecuencia, la parte demandante pretende: «…

2. Ordénese a la accionada que resuelva de fondo y de manera integral la reparación INDEMNIZATORIA que corresponde, la indemnización administrativa en razón a su edad (Radicado No. 2695233-124935543 del año 2019). Donde ordena la misma UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a distribuir la medida de indemnización administrativa al grupo familiar por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO ASÍ:

3. ORDENAR A LA UNIDAD PARA ATENCIÍN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. le indique cómo, cuándo y dónde se le harán los pagos de la indemnización administrativa restante y dejada de percibir.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que el 3 de agosto de 2021 presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en contra de la UARIV con la finalidad de que se le concediera su indemnización administrativa con ocasión de su desplazamiento.

Indicó que el mencionado despacho judicial a través de sentencia de 18 de agosto de 2021, le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y vida, ordenándole a la UARIV que en el término máximo de 8 días realizara el pago efectivo de indemnización administrativa reconocida, para lo cual debía prestar el acompañamiento para que dicho cobro no se dilatase, en 1 Visible en el documento 16 del expediente administrativo. atención a que a pesar de la disponibilidad del dinero desde junio de 2021, no se había hecho efectivo algún pago. Refirió que la aludida unidad lo citó en sus instalaciones para recibir la carta de indemnización, la cual no le corresponde por ley recibir, pues tal misiva tiene fecha del 31 de mayo de 2021 y que, además solo le reconocieron 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Añadió que el 6 de agosto de 2021 presentó una petición a la UARIV, para lo cual remitió electrónicamente el formulario de novedad y los documentos anexos necesarios para informar el deceso de su señora esposa, lo cual quedó registrado el 9 de agosto de 2021. Esto con la finalidad de que el porcentaje de indemnización de ella fuese repartido en partes iguales al resto de miembros incluidos en su núcleo familiar. Precisó que no ha recibido respuesta. Destacó que el 28 de agosto de 2021 fue citado a las oficinas de la UARIV en Cartagena, en la que se le advirtió que el monto a él asignado fue de $ 3.861.235,

muy a pesar de que, conforme al citado decreto, debió recibir $8.176.734, que corresponden a los 27 smlmv como monto global, en atención al porcentaje que le correspondía a su difunta esposa y que debió distribuirse en partes iguales entre los restantes miembros de su familia. Indicó que dicha entidad no le ha dado una explicación al respecto, por lo que promovió un incidente de desacato, trámite en el que no fueron atendidos sus requerimientos, ya que se decidió no sancionar, pues se encontró cumplida la sentencia en cuestión. Resaltó que cuenta con 72 años de edad y que se encuentra inscrito en el RUV por desplazamiento forzado por hecho victimizante acaecido en enero de 2004, que no tiene ni cotiza para una pensión, no tiene seguro de vida, se encuentra en el régimen subsidiado y reside en una vivienda de barro sin ningún tipo de servicio público domiciliario, habiendo renunciado a todo en el campo por salvar su vida, encontrándose actualmente sin otro medio para subsistir.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que la UARIV le asaltó en su buena fe, puesto que le reconoció solo 17 smlmv, siendo que tal cifra no aplica a su situación, pues conforme al Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, en su artículo 2.2.7.4.10, se establecen 27 smlmv para quienes se encuentran en su condición y por estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 1° de enero de 2004.

Agregó que la unidad ha desconocido la orden de tutela que le amparó sus

derechos y adicionalmente, tampoco le ha dado alguna explicación sobre el monto que debe ser distribuido en los demás integrantes de su familia, con ocasión del fallecimiento de su esposa.

4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de septiembre de 2021 fue admitida la solicitud de tutela por el Tribunal Administrativo de Cartagena, providencia con la que se dispuso la notificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas

(UARIV) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes

intervenciones: 5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que solicitó se negara la solicitud de amparo por las siguientes razones: Sostuvo que es cierto que ese juzgado conoció la primera instancia de la acción de tutela que promovió el señor Grau Escamilla en contra de la UARIV, la cual se identificó con el radicado 13001333300220210017700 y que, con sentencia del 18 de agosto de 2021, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y reparación, en los términos citados por el actor. Precisó que no les constan las afirmaciones relativas a presuntas omisiones por parte de la UARIV, para atender el pago de la indemnización administrativa. Afirmó que resultan parcialmente ciertos los hechos relacionados con el incidente de desacato que el solicitante señala, pues aclaró que luego de la valoración de los elementos objetivos y subjetivos del aludido trámite, se determinó que la

UARIV no había incurrido en conducta de desatención de la tutela. Agregó que lo anterior, por cuanto se advirtió el cumplimiento de la decisión judicial y, por ello, el despacho se abstuvo de iniciar actuación correctiva contra el director de la entidad. Aclaró que se ciñó al trámite incidental a la orden de tutela contenida en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que, considera que no resultan aceptables las pretensiones de porcentajes de pagos que no fueron objeto de la misma. Añadió que en el trámite incidental se le indicó al accionante la posibilidad de adelantar la correspondiente actuación por este hecho en sede de la unidad, y no a través de incidentes de desacato, pues ante la presunta omisión de la UARIV, bien podía acudir a otra acción de tutela por falta de respuesta o incluso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el silencio de la administración. Al respecto, puntualmente sostuvo: «En el caso bajo examen, el actor pretende que la UARIV le desembolse en su favor aquel monto de la indemnización que le fue reconocido a la señora Julia María Gamarra de Julio (QEPD), por considerar tener derecho a ello, en razón de ser su cónyuge supérstite y, porque así, de esa manera, se estaría dando cumplimiento a la orden con la que el juzgado amparó sus derechos fundamentales en la tutela que promovió contra aquella. Siendo ese el objeto de su pretensión, este Despacho de conocimiento se permite reiterar que ese no fue el petitum que el actor planteó en la acción de tutela, pues en aquella oportunidad se ampararon sus garantías

fundamentales para que le fuera efectivamente entregado el monto de la compensación económica que tenía reconocido, por la comprobada omisión de la UARIV de cumplir con tal pedido. Sin embargo, para dicho momento, nada dijo respecto de la muerte de su consorte y de su aspiración de recibir el importe en su reemplazo. Ahora bien, si esto último es su finalidad, lo más aconsejable es que radique ante aquella entidad, —en caso de no haberlo hecho antes—, una nueva solicitud tendiente a exigir de ella la entrega de la suma de dinero pretendida, y si ya lo hubiere formulado, sin que la UARIV hubiere emitido respuesta alguna, la procedente es que promoviera una acción de tutela por la falta de respuesta oportuna o de estar acreditado el silencio administrativo negativo, por el transcurso de los 3 meses siguientes a su radicación sin haber sido notificado de decisión alguna, demandar el acto ficto negativo correspondiente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, con más razón, en caso de existir respuesta negativa expresa en tal sentido. No es pues, este escenario judicial el procedente para presentar estos planteamientos, pues, como se dijo, ante este operador judicial, —como juez constitucional—, no fue traída tal controversia y de ahí, en que menos, haya sido el objeto que debía verificarse en sede de desacato.» 4.2. UARIV Esta autoridad se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por los siguientes motivos: Indicó que el señor Grau Escamilla no ha presentado derecho de petición ante la UARIV, por lo que no existe la vulneración que alegó el actor. Precisó que, no

obstante, la entidad emitió comunicado el 27 de septiembre de 2021, que fue remitido a la dirección de notificación del accionante. Adujo que la unidad efectuó a nombre del actor un reconocimiento indemnizatorio y, que además fue cobrado recientemente, por lo que no es posible concederle uno adicional, en virtud del principio de doble reparación que consagra el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011. Refirió que, en cuanto al porcentaje de pago alegado, una vez verificada la información en los aplicativos de dicha unidad, se pudo constatar que la ocurrencia del hecho victimizante fue el 1° de enero de 2004, pero que, la declaración se realizó el día 5 de septiembre de 2014; motivo por el cual, la situación del accionante no se enmarcaba en los requisitos para acceder a 27 smlmv. Agregó que lo anterior, en virtud de que a cada uno de los integrantes del grupo familiar del accionante se le asignó el 25% del total de 17 smlmv pagados, y además de que se le indicó al actor que debía presentar la información del caso a través de los canales de atención de la entidad para para actualizar base de datos.

6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 6 de octubre de 2021, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la solicitud de tutela2, por los siguientes motivos: Hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso, a partir de lo cual precisó que de conformidad con lo señalado en la solicitud de tutela, se encontraba que lo 2 Así: «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de

conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. …» pretendido por el señor Jorge Elías Grau Escamilla, es que se adicione al monto reconocido por concepto de indemnización administrativa, el porcentaje que le correspondería a su esposa fallecida, y aquel que se entiende de la diferencia dejada de pagar por la UARIV, teniendo en cuenta que su situación se enmarca en el postulado normativo de Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, (artículo 2.2.7.4.10), que establece 27 smlmv para quienes como él se encuentren en dicho supuesto de ley, y no 17 SMLMV entre todo el grupo familiar como se le reconoció. Advirtió que efectivamente la indemnización administrativa a la que se alude en los hechos de la solicitud, fue objeto de reconocimiento y pago a favor del señor Grau Escamilla, previa actuación administrativa en la que se determinó que debían reconocerse 17 smlmv al grupo familiar del citado, y que serían girados en porcentaje individual a cada miembro, verificándose además que en virtud de la presente acción de tutela, la UARIV explica con detalle por qué y en razón de qué, los porcentajes y valores reconocidos. Precisó que en lo atinente a las presuntas omisiones en las que incurre la UARIV, pues a juicio del actor la entidad disminuyó el monto que realmente le correspondía reconocer y pagar, debía advertirse lo siguiente: «i) en el expediente obra documento UARIV del presente año (Oficio de 31 de mayo de 2021), en el que se le indica al actor que debe acercarse a

entidad bancaria a reclamar lo reconocido a través de Resolución No. 01109 2021-05-24 por concepto de indemnización. ii) En la presente instancia judicial, la UARIV informó que tal dinero fue cobrado por el accionante, afirmando no existir ninguna petición radicada ante la entidad que se encuentre pendiente de pronunciamiento; procediendo a comunicarle al actor las razones de la entidad para reconocer 17 SMLMV y no 27 SMLMV como se pretende, instándolo además a radicar la documentación necesaria que permita actualizar el correspondiente registro en relación con el fallecimiento de la señora Julia Gamarra. iii) Desconoce entonces la Sala si el actor tuvo la oportunidad de proceder de conformidad a tal requerimiento, o si elevó reclamación en contra de la Resolución de reconocimiento No. 01109 2021-05-24, pues no existe prueba puntual de ello en el expediente; resultando imposible desde esta instancia judicial emitir un juicio constitucional en relación a tal eventualidad, considerando que lo que aparece acreditado es que existió un acto administrativo de reconocimiento indemnizatorio, proferido en el año 2021, cuya suma que allí se consigna fue efectivamente cobrada.» Explicó que, en lo concerniente a la solicitud de aumento de la indemnización reconocida y cobrada, se tiene que, en efecto, el señor Jorge Elías Grau, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad por ser reconocida víctima de desplazamiento forzado, es sujeto de especial protección, razón por la cual, junto a su grupo familiar, se le realizó tal reconocimiento.

Adujo que, en ese sentido, las razones que planteó el accionante para considerar que debió reconocérsele un monto superior no implicaba una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que, incluido en el Registro Único de Víctimas junto a su grupo familiar, no demostró lo urgente de su situación para efectos de que proceda excepcionalmente el mecanismo constitucional. Refirió que, por el contrario, se acreditó el reciente pago indemnizatorio por parte de la entidad; verificándose una atención humanitaria, respaldada en actos administrativos, con sus consabidas alternativas administrativas y judiciales a disposición del interesado. Indicó que, en efecto, no había prueba que demostrara que el señor Grau Escamilla haya acudido ante la entidad UARIV para controvertir lo reconocido a través de acto administrativo 01109 2021-05-24, ni que hubiere radicado el documento que acredita el fallecimiento de su esposa; por lo que, en el asunto no se configuraban las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, para reclamar aumentos en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que hace parte de la ruta de atención y reparación integral iniciada por el actor ante la UARIV, y que además finalizó con el pago indemnizatorio que el mismo actor reconoce. Sostuvo que ello era razón suficiente para «negar el amparo solicitado, atendiéndose el argumento principal de la improcedencia de esta acción constitucional. (sic)» Advirtió que para lograrse la materialización del pago indemnizatorio al que aquí se viene aludiendo, fue necesaria una orden de tutela proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 18 de agosto de 2021, en la que fueron claras las órdenes a la UARIV3. Sostuvo que el 20 de septiembre de 2021, el funcionario judicial demandado, al resolver incidente de desacato con ocasión al citado fallo de tutela, además de plasmar un análisis probatorio fundado en lo debidamente allegado al expediente, puso de presente que lo relativo al desacuerdo con la suma recibida no fue objeto de la acción de tutela por él fallada, y bajo ese entendido, se debía adelantar la correspondiente actuación por este hecho ante la demandada, insistiendo en que la orden de tutela se limitó a que la UARIV materializara el pago con las especificaciones que fueron expuestas en la parte motiva del fallo tutelar, sin hacer referencia a que la suma reconocida al señor Grau Escamilla debía ser acrecentada por las circunstancias que expone en su petición. Consideró que, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se verifica ajustada a los supuestos de hecho y de derecho, y conforme al marco de acción del que fue revestida como juez constitucional, sin que además se aportaran elementos de juicio adicionales para desvirtuar la valoración y análisis en su momento fue efectuado por el funcionario. Concluyó que, sin perjuicio de la improcedencia que debía declararse, en relación con el actuar del juzgado demandado, se observaba que: i) Existió una comprobación objetiva de los elementos de juicio para fundar su decisión en el marco del incidente de desacato presentado por el accionante.

3 «Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, la vida, reparación del actor Jorge Elías Grau Escamilla en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VictimasUARIV, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas-UARIV o a quien se haya delegado internamente para atender el objeto de la petición, que en el término máximo de ocho (08) días siguientes contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho realice el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida a favor del señor Jorge Elías Grau Escamilla y preste el acompañamiento al que haya lugar para evitar que dicho cobro pueda dilatarse. Lo anterior teniendo en cuenta que el dinero ya está disponible para cobro en el banco desde el mes de junio de este año y se acerca la fecha límite 01 de septiembre de 2021 para realizar dicho cobro sin que aun haya sido materializado el pago.» ii) No se evidencia la configuración de un defecto fáctico, ni alguno de aquellos desarrollados por la jurisprudencia aplicada al presente caso, sino una inconformidad frente a las conclusiones a las que llegó el entonces juez de tutela, de modo que descartó una decisión caprichosa o arbitraria al resolverse el incidente de desacato por las mismas razones en que se fundó la presente controversia constitucional y, tampoco podía declararse vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.

7. Impugnación La parte actora, mediante escrito remitido vía electrónica el 12 de octubre de 2021,

impugnó el fallo de tutela de primera instancia4 de la siguiente manera: «Muy respetuosamente presento dentro de los términos legales recurso de IMPUGNACIÓN toda vez que la prueba que dicen "que no vieron", "que supuestamente no present[é] para demostrar que s[í] radiqu[é] documentos ", NO FUE TENIDO EN CUENTA en el proceso tutelar # 13001-23-33-0002021-00557-00, tanto en la propia tutela como en el recurso de REPLICA la cual fue confirmado como RECIBIDO por parte de los escribientes de este tribunal.»5 (sic para la cita)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como, el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si la impugnación presentada cumple con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo la controversia y, si se cumplen con los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si el Juzgado demandado vulneró las garantías constitucionales de la parte

accionante al resolver el incidente de desacato sin sancionar a la autoridad responsable del cumplimiento del fallo de tutela 18 de agosto de 2021. Adicionalmente, deberá establecerse si la UARIV vulneró los derechos 4 El cual se notificó el 11 de octubre de 2021. 5 Mediante escrito remitido vía electrónica el 27 de septiembre de 2021, el actor presentó un documento en el cual manifestó hacer uso del derecho a la «réplica» en contra del informe que allegó la UARIV, pues consideró que esta, intencionalmente y de mala fe, sostuvo que no presentó petición con ocasión del fallecimiento de su esposa, cuando en realidad sí lo radicó el 6 de agosto de 2021 y que fue contestado por la entidad el 9 del mismo mes y año. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». fundamentales del demandante respecto de una petición que presentó para que le acrecentaran el valor de la indemnización con ocasión del fallecimiento de su esposa. Así las cosas, se advierte que el análisis se dividirá en dos partes, a saber: 1) la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2) la procedencia de la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibidem. 10 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los

argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En el presente asunto, la Sala advierte que se cumplen con los presupuestos generales de que no se trate de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y con la inmediatez, puesto que la providencia del 1° de septiembre de 2020, se notificó el 2 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria 3 días después conforme al artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de marzo de 2021. No obstante, no se acredita el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por los motivos que a continuación se analizan. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia, así:

4. Caso concreto El a quo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela pues consideró que: i) Lo pretendido por el señor Jorge Elías Grau Escamilla, es que se adicione al monto reconocido por concepto de indemnización administrativa, el porcentaje que le correspondería a su esposa fallecida, y aquel que se entiende de la diferencia

dejada de pagar por la UARIV. ii) Que existe un acto de reconocimiento de la indemnización administrativa mediante la Resolución 011

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...