CE - 13001-23-33-000-2021-00574-01(26809)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13001-23-33-000-2021-00574-01(26809)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-23-33-000-2021-00574-01 (26809)
Demandante: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
Problema jurídico: ¿Debe revocarse el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD / DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN / PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E
INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES / OPORTUNIDAD PARA
PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]l artículo 106 del Código General del Proceso prevé que «las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles». En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el mensaje de datos contentivo de la demanda fue enviado por la demandante el 17 de agosto de 2021 a las 5:16 p.m., a la dirección ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co
por lo que se entiende presentada al día siguiente, esto es, el 18 de agosto de 2021. Así las cosas, dado que el acto administrativo que agotó la sede administrativa fue notificado el 19 de abril de 2021, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente, es decir, el 20 de abril de 2021 y venció el 20 de agosto del mismo año y, como la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2021, es claro que su interposición se hizo dentro del término legal. En tales condiciones, se revocará auto del 18 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por
JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 106 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 109 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2021-00574-01(26809)
Actor: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2021-00574-01 (26809)
Demandante: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
Tema: Caducidad AUTO - APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en la que solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 1137 de 4 de noviembre de 2020 y 2382 de 13 de abril de 2021, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones de importación 01204103648792 de 1 de junio de 2017 y 09019111480245 de 15 de marzo de 2018. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 18 de febrero de 2022, el a quo rechazó la demanda por caducidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: La Resolución 2382 de 13 de abril de 2021, fue notificada a la parte actora el 19 de abril de 2021, luego, el término de 4 meses para presentar la demanda transcurrió del 20 de abril al 20 de agosto de 2021, y como la misma fue radicada el 22 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo señalado en el acta de reparto, se concluye que su interposición fue extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, al considerar que procede su admisión, en los siguientes términos: La demanda se presentó el 17 de agosto de 2021, a través de los medios dispuestos por la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y los lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 2020, lo cual se demuestra con el correo electrónico enviado en esa fecha a la dirección ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co . El 16 de septiembre de 2021, se remitió un correo electrónico dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo - Seccional Cartagena -stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.coen el que se le manifestó a esa entidad que «se radicó vía WEB, demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
sociedad POLIBOL S.A.S. a la fecha mi cliente JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. no ha recibido ninguna notificación del número de radicado del proceso». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2021-00574-01 (26809)
Demandante: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
En respuesta a la anterior solicitud, la mencionada secretaría informó que «La oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena es quien hace el reparto y debe contestarle su petición. Por parte de la secretaría solamente se recibe una vez repartido». El auto recurrido no se ajusta a la realidad y es evidente el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, sobre el acatamiento de los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad e impide controvertir los actos administrativos demandados. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La inconformidad del recurrente se concreta en que, a su juicio, se debe revocar el auto de rechazo, toda vez que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2021, esto
es, dentro del término de los cuatro (4) meses, señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En el presente caso, se observa que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 1137 de 4 de noviembre de 2020, mediante la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones de importación 01204103648792 de 1 de junio de 2017 y 09019111480245 de 15 de marzo de 2018. El 15 de diciembre de 2020, la sociedad JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., a través de apoderada, interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio. El 13 de abril de 2021, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió la Resolución 2382, en la que confirmó la citada liquidación oficial. La notificación de ese acto administrativo se surtió el 19 de abril de 2021. La demanda fue presentada, en forma de mensaje de datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 20201, a la dirección de correo ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa en la captura de pantalla que presenta la recurrente en el recurso de apelación: 1 Artículo 6o. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. (…) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2021-00574-01 (26809)
Demandante: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
En relación con el anterior mensaje de datos, la demandante recibió el siguiente correo como respuesta automática del buzón stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo – Seccional Cartagena: Ahora bien, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que «las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles». En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término»2. De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se
adelanten en el horario de funcionamiento del despacho3. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el mensaje de datos contentivo de la demanda fue enviado por la demandante el 17 de agosto de 2021 a las 5:16 p.m., a la dirección ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo que se entiende presentada al día siguiente, esto es, el 18 de agosto de 2021. 2 Los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso son aplicables, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3 Auto de 23 de noviembre de 2018, Exp. 23121, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2021-00574-01 (26809)
Demandante: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
Así las cosas, dado que el acto administrativo que agotó la sede administrativa fue notificado el 19 de abril de 2021, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente, es decir, el 20 de abril de 2021 y venció el 20 de agosto del mismo año y, como la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2021, es claro que su interposición se hizo dentro del término legal. En tales condiciones, se revocará auto del 18 de febrero de 2022 y, en su lugar, se
ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la
sociedad JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co