🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-33-31-001-1999-00344-01(51317)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-33-31-001-1999-00344-01(51317)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMAS DE FUEGO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte en servicio del señor C. C. R., producto del descuido de un compañero de la Policía Nacional, quien dejó caer su arma que, al contacto con el suelo, se accionó y le ocasionó la muerte.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente,

por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en virtud de la muerte del señor C. R., siendo la vía procesal escogida la adecuada para dicha finalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada En el caso concreto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor C. C. R., hecho que según lo narrado en la demanda y el certificado de defunción acaeció el 3 de diciembre de 1997. Teniendo en cuenta que la demanda fue impetrada el 19 de octubre de 1999, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se configuró la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño que alegan los demandantes, compete a la Sala establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran un juicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada por la muerte del señor C. C. R. a manos de un compañero de la

Policía Nacional, o si por el contrario en este caso se demostró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Aclarado lo anterior, la Sala deberá determinar si la señora L. G. L., quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor C. C. R., demostró su calidad de afectada con la muerte de la víctima y, de contera, los perjuicios reclamados en la demanda y reconocidos en la providencia impugnada.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE

LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional

de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio, pero que luego de resultar

desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Admisibilidad de la prueba practicada por la entidad demandada / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Es oportuno también precisar, además, que de acuerdo con la sentencia de unificación referenciada anteriormente (v. subregla n.° 5), cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por ella misma o por otra entidad donde igualmente es parte la Nación, se las valora por cuanto es la misma persona jurídica demandada la que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados a iniciativa y con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA La Corporación ha precisado que para la validez de estas declaraciones en un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp.11001-03-15-000-2012-00035-00(AC), C.P. Gustavo Gómez Aranguren y sentencia de 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e analizará, en primer lugar, la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación a los derechos e intereses de la parte actora, se entrará a estudiar la imputación. El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la imputación a la administración respecto de daños ocasionados por la fuerza pública, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes

dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Preferente / FALLA DEL

SERVICIO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien el manejo de armas de fuego, por regla general, se enmarca dentro de la teoría del riesgo excepcional, esta Corporación ha señalado que, en la misma actividad puede proceder la falla del servicio cuando el daño ocasionado sea consecuencia de un mal funcionamiento de la administración, hipótesis en la que se dará preferencia al régimen subjetivo de falla en el servicio. Bajo la égida de este título de imputación, se tiene que le es suficiente al demandante probar la existencia del daño, del hecho dañoso y que el mismo le es jurídicamente atribuible a la entidad demandada. Configurados tales elementos, el ente público accionado deberá acreditar, si pretende exonerarse de responsabilidad, la

ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho. En síntesis, bajo este título de imputación se requiere la demostración de tres requisitos a saber: i) la existencia del daño; ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, iii) la relación de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. No obstante, como se indicó, frente a casos de responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial donde la falla sea evidente, como es el caso de daños irrogados con armas de uso personalcomo el que aquí se analizaprocede el análisis desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, bajo el clásico título de falla probada del servicio, así pues, cuando se demuestra probatoriamente que se incurrió el daño fue producto del irregular, defectuoso o inadecuado funcionamiento del servicio, resulta procedente la aplicación de dicho título de imputación de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 26 de 2010, Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE Ahora bien, lo que sí debe resaltarse en este punto es que al momento de sufrir el daño el uniformado se encontraba en actividades propias del servicio, investido de su condición de miembro de la Policía Nacional, situación que es igualmente predicable de su compañero M. P., quien, cuando pretendía recoger su maleta del piso dejó caer el arma y, de manera accidental, esta se accionó ocasionándole muerte a su compañero, consideración que resulta suficiente para que la Sala rechace el argumento expuesto por la parte demandada con el que pretende excusarse bajo la idea que la muerte presuntamente no tuvo relación con el servicio, sino que fue producto de la esfera personal y privada del agente, pues en este caso es claro que la conducta sí tuvo una relación o nexo causal con el servicio. Ello recobra mayor sentido si se considera que ambos uniformados se encontraban de servicio, con sus respectivos uniformes, bajo las órdenes de sus superiores y -lo que resulta más trascendentalal interior de las instalaciones de la institución-. No hay duda que al tratarse de un acto propio del servicio, pues se encontraban en formación, recibiendo instrucciones para prestar el apoyo necesario al certamen electoral que se avecinaba, los policiales se encontraban bajo el mando y cuidado de los oficiales a cargo, quienes debían garantizar su seguridad, el acatamiento de los protocolos y manuales de comportamiento.

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Violación del contenido obligacional a cargo de la demandada / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO - Con arma de uso personal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[L]a entidad incurrió en una falla en el servicio al no evitar el uso de armamentoque como se dijo no era requerido-, ni de situaciones que pudieran amenazar o poner en peligro la vida e integridad de las personas bajo su mando, no solo como como consecuencia de las acciones de terceros, sino también de propios, pues se encuentra acreditado que el arma era de uso personal. (…) no hay duda que fue precisamente el incumplimiento de los reglamentos y el consecuente inadecuado funcionamiento del servicio de control, vigilancia y fiscalización de la entidad la que originó el daño reclamado en la demanda, de ahí que no hay duda que se configuró una falla en el servicio atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. La aludida falla del servicio en este caso surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la constatación previa de las falencias y omisiones en el cumplimiento de los deberes en los que incurrió la accionada y del hecho de que el arma hay sido de uso

personal, circunstancias que le son atribuibles jurídicamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos hasta aquí expuestos. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADONo probadas Aunque era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como el cumplimiento de los deberes a su cargo, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima -el propio agente-, lo cierto es que ninguna de tales circunstancias se probó y ni siquiera fueron materia del recurso de apelación, razón de más para inferir que es dicha entidad la llamada a responder por el daño antijurídico ocasionado a la víctima, quien por supuesto no estaba en la obligación de soportarlo.

FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

DEL EJÉRCITO NACIONAL

[S]i bien en la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, lo cierto es que resulta del caso modificar dicha orden en el sentido de precisar que la llamada a responder será la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues desde un primer momento el Ejército Nacional manifestó en su contestación que no tuvo participación alguna en los hechos y no hay duda que los involucrados eran miembros de la Policía Nacional, de ahí que a esta última institución no le asista responsabilidad alguna en los hechos hasta aquí

estudiados.

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE /

DERECHOS DEL COMPAÑERO PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO

PERMANENTE

[P]ara la Sala no queda duda alguna que la misma entidad le reconoció la calidad de compañera permanente del occiso a la señora L. G. L., quien acudió a este proceso como parte actora para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de aquel, circunstancia que basta para tener por demostrada dicha condición. En consecuencia, se tiene que a la señora G. L. le asiste el derecho al reconocimiento de los perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente, como acertadamente lo concluyó el tribunal de primera instancia. Al respecto, la Sala pone de relieve que, si la inconformidad de la parte demandada radicaba en la falta de demostración de la condición de compañera permanente del occiso, como ya se explicó, no hay duda que incluso la misma entidad le reconoció dicha calidad, por lo que no existen razones válidas que justifiquen que ahora pretenda demostrar lo contrario, sin las pruebas que acrediten su dicho.

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / FAMILIA - Eje central de la sociedad / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

Según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de muerte y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a los parientes más cercanos. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. Es decir, la jurisprudencia contencioso administrativa actualmente acoge la tesis que la doctrina ha denominado el “daño moral evidente” cuando quienes reclamen la indemnización de dicho perjuicio sean el cónyuge o compañero permanente y/o los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o civil, cuando se trata de eventos como la muerte, lesiones personales o la privación injusta de la libertad, pues en tales casos no se requiere la demostración del dolor, congoja, aflicción, etc., dado que, a partir de las especiales relaciones de afecto respecto de estos parientes, se presume la aflicción moral que padecen. Lo anterior, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política y, en consecuencia, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia según la cual el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 01 de marzo de 2006, Exp. 15440, C.P. María Elena

Giraldo Gómez y sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 31252, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN

DE COMPAÑERO PERMANENTE

[E]n el caso concreto se confirmará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora L. G. L., quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del fallecido señor C. C. R., y que, por lo tanto, al haberse acreditado su condición (unión marital de hecho) es posible inferir su congoja y sufrimiento por la muerte de aquel, ya que, se insiste, se demostró que convivía con el occiso y conservaba un vínculo de familiaridad, de cercanía y apoyo mutuo.

QUANTUM INDEMNIZATORIO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, respecto del quantum de los perjuicios morales, en sentencia de unificación esta Corporación estableció unos niveles de parentesco y la indemnización que corresponde a cada nivel en salarios mínimos, según el caso,

como parámetro para la indemnización de dichos perjuicios en los casos de muerte. (…) si bien de conformidad con la jurisprudencia en cita, en principio, correspondería aumentar la indemnización por concepto de perjuicios morales a la compañera permanente de la víctima, en la medida que la parte actora no apeló la decisión, razón por la que nos encontramos ante la figura del apelante único y en garantía del principio de no reformatio in pejus, se confirmará la decisión de primera instancia que le reconoció la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-001-1999-00344-01(51317)

Actor: LIDUVINA GIRALDO LORDUY

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte en servicio del señor César Caicedo Ramos, producto del descuido de un compañero de la Policía Nacional, quien dejó caer su arma que, al contacto con el suelo, se accionó y le ocasionó la muerte.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1999, la señora Liduvina Giraldo Lorduy, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, con la finalidad de que sea declarada patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor César Caicedo Ramos (f. 1-5, c. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los

perjuicios causados a la demandante con motivo de la muerte del Agente de la Policía Nacional, señor CESAR CAICEDO RAMOS, ocurrida con fecha 19 de octubre de 1.997, en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, como consecuencia de los disparos recibidos del Agente de la Policía

Nacional EDWIM MENDEZ PAJARO.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a mi mandante el equivalente a VEINTE MIL (20.000) GRAMOS ORO, en su condición de Compañera permanente de la víctima.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de LIDUVINA GIRALDO LORDUY, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su Compañero Permanente CESAR CAICEDO RAMOS, teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente al año 1.997, o sea la suma de pesos mensuales más un 25% de Prestaciones Sociales.

2. La vida probable de la demandante, y la edad de cuarenta y tres (43) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el 19 de octubre de 1.997, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la

indemnización debida o consolidada y la futura. 2.1. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentaron en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-9, c. ppal.): 3.1. El 19 de octubre de 1997, los señores César Caicedo Ramos y Edwim Méndez Pájaro, agentes de la Policía Nacional, se encontraban de servicio en la Estación de Policía del barrio Manga de Cartagena, Bolívar. 3.2. Aproximadamente a las 17:00 horas fueron llamados a formar en el patio central de la estación para organizar las labores de apoyo al proceso electoral que se adelantaba ese día. 3.3. En ese instante el agente Méndez Pájaro le disparó al también agente César Caicedo Ramos, sin justificación, ocasionándole la muerte instantánea. 3.4. La parte demandante señaló que la Policía Nacional era responsable por los sucesos ocurridos a título de falla en el servicio, pues los hechos fueron ajenos al riesgo propio del servicio y los disparos se realizaron con “arma de dotación oficial” y “en forma negligente, imprudente e irresponsable por un agente de la Policía Nacional”. 3.5. Finalmente, en la demanda se relató que la muerte de la víctima le produjo perjuicios materiales y morales a la señora Liduvina Giraldo, en su calidad de compañera permanente de la víctima.

2. Posición de las demandadas

4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las

pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas arrimadas al plenario evidenciaban que los daños alegados en la demanda eran imputables a la culpa exclusiva del agente Edwim Méndez Pájaro (fl. 22-24, c. 1).

5. En la misma oportunidad, solicitó el llamamiento en garantía con fines de repetición, en contra del agente Edwim Méndez Pájaro, lo que consideró procedente “para que en el evento de declarar una eventual responsabilidad de la administración en el caso sub examine, esa Honorable Corporación en la misma providencia señale el grado de responsabilidad que le cabe en los hechos al llamado en garantía”.

6. Por último, propuso la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales”, por considerar que en el libelo no se indicó a qué tipo de acción correspondía la controversia, e indicó que la demanda se dirigió contra la NaciónMinisterio de Defensa, sin precisar si era a la Policía Nacional o al Ejército Nacional al ente al que se le atribuía responsabilidad, por lo que solicitó se corrigiera la actuación, pues la víctima era un policía y esa entidad no tuvo participación en los hechos.

7. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso igualmente a las pretensiones y alegó que los perjuicios materiales solicitados por la actora ya le habían sido reconocidos mediante Resolución N.° 00784 del 4 de septiembre de 1998, a través de la cual se le reconoció la pensión por muerte, indemnización y cesantías definitivas, lo que tornaba improcedente el reclamo de

cualquier suma por tal concepto (fl. 35-42, c.1).

8. Además, propuso las excepciones de “falta de legitimación activa en la causa”, la cual afincó en que la demandante no demostró su calidad de compañera permanente de la víctima, por cuanto si bien aportó unas declaraciones extraprocesales, lo cierto es que dichas pruebas no fueron ratificadas mediante testimonio en los términos del artículo 299 del C.P.C.; “falta de legitimación por pasiva”, por cuanto la demanda se presentó en términos genéricos en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, sin indicar en part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...