CE-13001-33-31-001-2009-00552-01(55158)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-33-31-001-2009-00552-01(55158)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS
PARTES DEL PROCESO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios […], sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. […] [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado.
PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN
RESARCITORIA / DEBER PROBATORIO / OBLIGACIONES DE LA PARTE
DEMANDANTE / PODER DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
[E]n el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante […] impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. […] [E]n su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y […] su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […] de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios
constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /
LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ORDEN DE DETENCIÓN FÍSICA / REQUISITOS DE LA
INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / DAÑO
ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGACIONES
DE LA PARTE RECURRENTE
[S]e observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó la detención [del demandante] y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. [N]o obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra [el demandante] frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o carecía del sustento probatorio necesario para dictarla, carga que correspondía al extremo activo de la litis.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / EXAMEN DE FONDO / MEDIDAS CAUTELARES
PREVENTIVAS / APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si esta era necesaria, razonable y proporcional. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la antijuridicidad del daño, en
casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 50669, C. P. Nicolás Yepes Corrales; y sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 49839, C. P. Nicolás Yepes Corrales.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor
patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-001-2009-00552-01(55158)
Actor: RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Ausencia de
prueba de la antijuridicidad del daño. Revoca sentencia y niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2000, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Bolívar y el Registrador Especial de Cartagena, presentaron denuncia penal en contra de varios servidores de dicha entidad, por haber recibido un soborno para favorecer a un candidato al Concejo de Cartagena en las elecciones para el cabildo distrital para el periodo 2001 - 2003.
En atención a la denuncia penal referida, el 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rafael Elías Gaviria Osorio, por ser presunto autor del delito de cohecho propio. Sin embargo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Rafael Elías Gaviria Osorio fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de septiembre de 20091, Rafael Elías Gaviria Osorio y Martha Ligia Martelo
Ballestas, en nombre propio y representación de Faber José y Wulfran Elías Gaviria Martelo; Elías Juan Gaviria Corcho; Ángela del Carmen y Neyla María Gaviria Corcho; y Luis Carlos Gaviria Jlung, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Rafael Elías Gaviria Osorio. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar por perjuicios morales,100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación,100 SMLMV a Rafael Elías Gaviria Osorio y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, $15.000.000 a Rafael Elías Gaviria Osorio; y por lucro cesante, $104.375.088 a Rafael Elías Gaviria Osorio. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de noviembre de 2000, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Bolívar y el Registrador Especial de Cartagena interpusieron una denuncia penal en contra de varios empleados de dicha entidad, entre ellos, Rafael Elías Gaviria Osorio, por haber recibido un soborno para beneficiar a un candidato al Concejo de Cartagena en las elecciones a esa Corporación para el periodo 2001 – 2003. Aduce que el 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena decretó
medida de aseguramiento contra Rafael Elías Gaviria Osorio y ordenó la suspensión de su cargo. Pone de presente que el 8 de marzo de 2002 un Fiscal de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Gaviria Osorio por el delito de cohecho propio. Indica que mediante sentencia del 1° de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó al acusado a 52 meses de prisión, pues lo encontró culpable del delito de cohecho propio, pena que fue sustituida por la de prisión domiciliaria. 1 Fl. 2 a 36, C. 1. Manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, revocó el fallo del 1° de abril de 2004 y absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad. Los demandantes consideran que la detención de Rafael Elías Gaviria Osorio fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
2. Contestaciones Mediante auto del 30 de agosto de 20102, adicionado el 8 de abril de 20133, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la
demanda indicando que la medida de aseguramiento decretada en contra de Rafael Elías Gaviria Osorio estuvo soportada en indicios que daban cuenta de su responsabilidad. Frente a la resolución de acusación, precisó que esta decisión fue proferida en el entendido que existía una “probabilidad elevada” de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de cohecho propio y planteó cómo excepción la culpa exclusiva de la víctima. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a los postulados legales establecidos para tal fin. Asimismo, manifestó que las decisiones judiciales proferidas en la etapa de juicio se dictaron de conformidad con lo señalado en la Ley 600 de 2000. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de causa para demandar; y (ii) la innominada. 2 Fl. 206, C. 1. 3 Fl. 529, C. 1. 4 Fl. 212 a 220, 545 a 553 y 560 a 568, C. 1. 5 Fl. 531 a 541, C. 1.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7 manifestaron que dentro del proceso quedó acreditado que Rafael Elías Gaviria Osorio permaneció privado injustamente de la libertad durante
77 meses y 13 días, por cuenta de un proceso penal adelantado en su contra que culminó con sentencia absolutoria. Igualmente expresaron que los perjuicios reclamados en la demanda estaban suficientemente probados. Pusieron de presente que los salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el tiempo en el que el señor Gaviria Osorio estuvo suspendido del cargo fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó para tal efecto. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación8 insistió en que la declaratoria de responsabilidad del Estado, derivada de una privación injusta de la libertad, requiere un examen de la antijuridicidad del daño. 3.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 201410, el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, indicando que el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad era objetivo y, por lo tanto, 6 Fl. 585, C. 1. 7 Fl. 602 a 612, C. 1. 8 Fl. 595 a 601, C. 1 9 Fl. 595 a 601, C. 1. 10 Fl. 627 a 663, C. Ppal.
como quiera que el proceso penal adelantado en contra de Rafael Elías Gaviria Osorio había culminado con sentencia absolutoria, se configuraba un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. En la sentencia precisó “[A]sí las cosas, se comprueba la causación de un daño antijurídico contra el demandante consistente en la privación de la libertad del señor RAFAEL ELIAS (sic) GAVIRIA OSORIO, la cual se tornó en injusta, por cuanto fue absuelto de la investigación seguida en su contra mediante sentencia debidamente ejecutoriada”11.
5. Recurso de apelación El 16 de marzo de 2015, La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 30 de junio de 201512 y admitido el 22 de septiembre de 201513. 5.1. La recurrente14 solicitó negar las súplicas de la demanda. Manifestó que la medida de aseguramiento decretada contra Rafael Elías Gaviria Osorio cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000.
Precisó que el hecho de que el proceso penal adelantado en contra de Gaviria Osorio hubiese culminado con sentencia absolutoria no daba lugar a predicar de manera automática la responsabilidad del Estado. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar obvió estudiar si la conducta dolosa o gravemente culposa de Rafael Elías Gaviria Osorio contribuyó causalmente a la privación de su libertad.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de octubre de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 11 Fl. 648, Rev. C. Ppal. 12 Fl. 715, C. Ppal 13 Fl. 747, C. Ppal. 14 Fl. 668 a 677, C. Ppal. 15 Fl. 749, C. Ppal. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión de forma extemporánea17. 6.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer
16 Fl. 750 a 757, C Ppal. 17 El término para alegar de conclusión transcurrió entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 2015 y la parte demandante allegó sus alegatos finales en segunda instancia el 2 de diciembre de 2015. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una
restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el caso sub examine, el 27 de febrero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el fallo absolutorio a favor de Rafael Elías Gaviria Osorio23, frente al cual se interpuso recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto mediante providencia del 30 de julio de 200724, decisión que, 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por
la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 23 Fl. 121 a 151 y 307 a 337, C. 1. 24
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