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CE - 13001-33-31-004-2005-01283-01(55169)

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Detalles

Título
CE - 13001-33-31-004-2005-01283-01(55169)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de ciudadana en enfrentamiento militar entre Ejército Nacional e integrantes del grupo guerrillero ELN NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Mujer –adulto mayorresultó muera por disparo con arma de fuego, cuando se encontraba en su casa ubicada en zona rural vereda de San Lorenzo, municipio de Cantagallo – Bolívar; en la zona se llevaba a cabo un enfrentamiento militar entre miembros del Ejército Nacional e integrantes del grupo de la guerrilla ELN. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA POBLACIÓN CIVIL - Régimen de imputación. Muerte de civil / ENFRENTAMIENTO MILITAR - Riesgo a la población civil / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Régimen objetivo / CONFLICTO ARMADO - Riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de adulto mayor, mujer. Rompimiento de las cargas públicas / PRINCIPIO DE

DISTINCIÓN

[L]os miembros de la Armada Nacional que participaron en el operativo materia de análisis incurrieron en una falla del servicio por inobservancia del principio de distinción, en la medida en que propiciaron un enfrentamiento armado en las inmediaciones de una vivienda de carácter civil (…). [Además,] independientemente de la falla probada recién aludida, considera la Sala que, aún si se admitiera la hipótesis según la cual la herida que quitó la vida a la familiar de los demandantes fue causada por miembros de la guerrilla –como lo sostiene la

parte demandada–, lo cierto es que en ese caso el régimen de responsabilidad aplicable para el sub lite sería el objetivo por riesgo excepcional (riesgo-conflicto armado), y con aplicación de ese marco de referencia sería posible la imputación de responsabilidad (…), [por lo tanto,] la Sala considera que el caso concreto es susceptible de ser juzgado con aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional (riesgo-conflicto interno armado), en el cual al demandante le basta con demostrar la existencia del daño y su relación causal con la actividad riesgosa de la administración en el contexto del conflicto interno armado, y a ésta, para exonerarse de responsabilidad, le corresponde demostrar la existencia de una causa extraña, ajena y no imputable a éste (…) es claro que el daño padecido por los demandantes es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en la medida que la muerte de la señora (…) no se habría producido, si el enfrentamiento entre guerrilleros y tropas de la Armada Nacional no se hubiera presentado en inmediaciones a la residencia de la occisa, ubicada en la Ciénega de San Lorenzo, vereda de San Lorenzo, municipio de Cantagallo – Bolívar (…). [Igualmente, cabe considerar que,] como se trató de un daño que fue padecido únicamente por una persona del Municipio, y no por la población en general, el menoscabo se torna antijurídico y, además, es explicable debido a la condición de cercanía de las embarcaciones al domicilio de la señora [la occisa] ( …), [en consecuencia, se tiene que] la presencia de las embarcaciones de la Armada

Nacional en la Ciénega de San Lorenzo, vereda de San Lorenzo, municipio de Cantagallo – Bolívar, puso a los habitantes del sector en una situación de riesgo excepcional, debido a que esa patrulla estatal podía ser objeto de ataques por parte de grupos guerrilleros que también hacían presencia en la zona (…), [lo cual,] generó un riesgo surgido por el contexto del conflicto armado; riesgo que, al materializarse y ocasionar un daño antijurídico, da lugar al surgimiento del débito resarcitorio a cargo del extremo pasivo de la acción indemnizatoria. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CIVILAplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-33-31-004-2005-01283-01(55169)

Actor: MARÍA JUANA REYES RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional. La sentencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El día 15 de junio de 2003, la señora Julia Rodríguez Reyes se encontraba en su residencia ubicada en la Ciénega de San Lorenzo, vereda de San Lorenzo, municipio de Cantagallo – Bolívar, cuando en un enfrentamiento entre tropas de la Armada nacional y milicianos del grupo guerrillero ELN, alguien disparó contra la casa de la señora Rodríguez Reyes, ocasionándole la muerte.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 13 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 1-19, c. 1), los señores Pablo Reyes Rodríguez, Sonia Rodríguez Reyes, Gabriel Rodríguez Reyes, Elvia Eloina Arrieta Reyes y María Juana Reyes Rodríguez, esta última en nombre propio y en representación de sus hijas Rosa Delia, Arlet Díaz Reyes, Eduarda Reyes Rodríguez, quien a su vez

actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Esleydis Paola y Erlis María Arrieta Reyes; interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: A-. Que la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) es responsable administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, familia y la tranquilidad) ocasionados a sus hijos Pablo Reyes Rodríguez, María Juana Reyes Rodríguez, Eduarda Reyes Rodríguez y a sus nietos Sonia Rodríguez Reyes, Gabriel Rodríguez Reyes, Elvia Eloina Arrieta Reyes, Rosa Delia Díaz Arrieta, Arlet Díaz Arrieta, Esleydis Paola Arrieta Reyes y Erlis María Arrieta Reyes, por el homicidio de la señora Julia Rodríguez de Reyes, según hechos ocurridos el día 15 de junio de 2003 en la ciénaga de San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Cantagallo (sur de Bolívar). B-. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: A sus hijos: Pablo Reyes Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V., María Juana Reyes Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V., Eduarda Reyes Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V.

A sus nietos: Sonia Rodríguez Reyes, la suma de 100 S.M.M.L.V., Gabriel Rodríguez Reyes, la suma de 100 S.M.M.L.V., Elvida Eloina Arrieta Reyes, la suma de 100 S.M.M.L.V., Rosa Delia Díaz Arrieta, la suma de 100 S.M.M.L.V., Arleth Díaz Arrieta, la suma de 100

S.M.M.L.V., Esleydis Paola Arrieta Reyes, la suma de 100 S.M.M.L.V., Erlis María Arrieta Reyes, la suma de 100 S.M.M.L.V Para un total por perjuicio moral de 1000 S.M.M.L.V La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. C-. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en los cursos del proceso, padecidos y/o futuros. La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 15 de Junio de 2003 hasta la fecha de la ejecutoría de la sentencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

D-. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia del homicidio de la señora Julia Rodríguez de Reyes, según hechos ocurridos el día 15 de junio de 2003 en la ciénaga de San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Cantagallo (sur de Bolívar), que como efecto produjo la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida e integridad personal, la familia, la libertad, y la tranquilidad, a razón de 100 S.M.M.L.V por cada derecho conculcado, es decir: A sus hijos: Pablo Reyes Rodríguez, la suma de 400 S.M.M.L.V., María Juana Reyes Rodríguez, la suma de 400 S.M.M.L.V., Eduarda Reyes Rodríguez, la suma de 400 S.M.M.L.V.

A sus nietos: Sonia Rodríguez Reyes, la suma de 400 S.M.M.L.V., Gabriel Rodríguez Reyes, la suma de 400 S.M.M.L.V., Elvia Eloina Arrieta Reyes, la suma de 400 S.M.M.L.V., Rosa Delia Diaz Arrieta, la suma de 400 S.M.M.L.V., Arleth Díaz Arrieta, la suma de 400

S.M.M.L.V., Esleydis Paola Arrieta Reyes, la suma de 400 S.M.M.L.V., Erlis María Arrieta Reyes, la suma de 400 S.M.M.L.V. Para un total por perjuicio extrapatrimonial de 4.000 S.M.M.L.V La liquidación del perjuicio extrapatrimonial se hará con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de ejecutoria de la

sentencia.

E-. Las sumas a que resulte condenada a la Nación Colombiana (Nación Colombiana., Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Armada Nacionaly Batallón Plan Especial Energético y vial n.º ) serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. F-. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. G-. Que se condene al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que el 15 de junio de 2003, la señora Julia Rodríguez Reyes se encontraba en su casa con 4 personas, cuando fue sorprendida por proyectiles de arma de fuego disparados hacia su vivienda por tropas de la Armada Nacional junto a efectivos del Plan Especial Energético y Vial número 7, que le ocasionaron la muerte. 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de la entidad demandada en la medida en que la

inactividad en su deber de protección de la vida de los ciudadanos, trajo consigo la muerte de la señora Julia Rodríguez de Reyes. Además, en las particulares circunstancias en que se produjo el hecho, en donde los miembros del Ejército Nacional, arribaron disparando a una vivienda sin verificar quiénes se encontraban en su interior, hace que hayan incurrido en una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 25 de julio de 2005 (fl. 60, c.1), presentó escrito de contestación de la demanda la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 76 y sgts. c.1), quien solicitó que fueran denegadas las pretensiones perseguidas por la parte actora, pues, según considera, no se demostró una falla del servicio cometida por la mencionada institución y, además, en el sub lite está acreditada una causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 28 de mayo de 2014 (f. 161, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera 1 En auto del 17 de octubre del año 2007 (f. 88, c.1). instancia, oportunidad en la que las partes involucradas guardaron silencio.

4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión n.º 3 profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2014, con las siguientes

decisiones: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la muerte de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES el día 15 de junio de 2003, al recibir un disparo producto del fuego cruzado entre la Armada Nacional y el grupo narcoterrorista E.L.N.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: DAÑO MORAL - Al señor PABLO REYES RODRÍGUEZ, la suma equivalente a treinta (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijo de la señora JULIA RODRÍGUEZ REYES. - A la señora EDUARDA REYES RODRÍGUEZ, la suma equivalente a treinta (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hija de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. - A la señora MARÍA JUANA REYES RODRÍGUEZ, la suma equivalente a treinta (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hija de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. - Al señor GABRIEL RODRÍGUEZ REYES, la suma equivalente a treinta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de nieto de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. - A la señora ELVIA ELOINA ARRIETA REYES, la suma equivalente a

treinta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de nieta de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. - A la señora ROSA DELIA DÍAZ ARRIETA, la suma equivalente a treinta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. - A la joven ARLET DÍAZ ARRIETA, la suma equivalente a treinta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de nieta de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. - A la joven ESLEYDIS PAOLA ARRIETA REYES, la suma equivalente a treinta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de nieta de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. - A la joven ERLIS MARÍA ARRIETA REYES, la suma equivalente a treinta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de nieta de la señora JULIA RODRÍGUEZ DE REYES. DAÑO EMERGENTE Para el señor menor GABRIEL RODRÍGUEZ REYES la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($374.837), en razón a los gastos fúnebres en que incurrió.

TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas.

SEXTO: La presente providencia, si no fuere apelada, se enviará en consulta al superior, H. Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A (fls. 184 y 185, c. ppl). 4.1. Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso concreto existen pruebas que permiten involucrar a la entidad demandada con la muerte de Julia Rodríguez Reyes. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña: Es evidente en el expediente, la existencia de un operativo militar donde sí hubo un enfrentamiento entre los miembros de la Armada con insurgentes y que además hubo fuego cruzado, donde producto del mismo se le causó la muerte a la señora Julia Rodríguez de Reyes, que nada tenía que ver con dicho asunto.

Pero, para esta Sala, si bien la actuación de los miembros de la Armada Nacional, estuvo justificada por la necesidad de defenderse de la agresión y pretender el sometimiento de los miembros del grupo narcoterrorista, la responsabilidad del Estado frente a las victimas ajenas a esa confrontación no varía, porque en la aplicación de la teoría del daño especial no se valora el carácter normal o anormal del servicio, sino del daño sufrido como consecuencia de la carga que soportó el administrado y que no estaba obligado a soportar, carga que se le impuso con el actuar legítimo de una entidad Estatal, que en este caso lo que hizo fue repeler un ataque armado y contraatacar, pero que infortunamente culminó con la muerte de un civil, y por ello no importa quien haya sido el autor material del homicidio causado durante la confrontación, porque lo que debe considerarse es que el resultado

dañino fue consecuencia de una operación militar, que es en definitiva la que impuso la carga desproporcionada para Julia Rodríguez de Reyes. Así las cosas, al encontrarse probada la responsabilidad estatal a título de daño especial, la entidad demandada está llamada a responder por el daño causado a la parte demandante y hay lugar a entrar al análisis de los perjuicios pretendidos por la parte actora (fl. 178 y 178 –vuelto–, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls. 198 y sgts., c. ppl). Como motivo de inconformidad expresó que no existe responsabilidad por daño antijurídico, toda vez que no es posible determinar el arraigo del nexo causal, elemento este importante para la declaratoria de responsabilidad (fls. 198 y sgts. c. ppl).

6. Por auto calendado el 11 de mayo de 2016, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 236, c. ppl), oportunidad en la cual se reiteraron las alegaciones ya hechas en otras oportunidades. El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (fl. 262, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión n.º 3 en un proceso que, por su cuantía (f. 15, c.1)2, tiene vocación de doble instancia.

7.1. Como la demandada es apelante única, entonces no es posible modificar su situación para ubicarla en una posición más desfavorable que la decidida en la primera instancia, pues ello implicaría una transgresión del principio de non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política3. Al respecto ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: 2 A folio 15 del cuaderno 1, se estima el monto de todos los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se solicita, en $2 140 000 000,oo pesos m/cte. En la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, entonces la cuantía debe determinarse con la sumatoria de todas las pretensiones estimadas en el libelo introductorio. Así, el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tal como quedó después de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, dispone que la cuantía necesaria para que un proceso sea de doble instancia –y conocido en segundo grado por el Consejo de Estado–, debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $190 750 000 con el salario mínimo vigente para el año 2005 –$381 500–, que es la época en que se interpuso la demanda de reparación directa. Lo anterior implica que el presente caso puede ser conocido por la Sala en sede de apelación. 3 “ART. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

4 T-291 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. … la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore… 7.2. Se precisa que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20095 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones de las altas cortes, otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año.

II. Validez de los medios de prueba

8. Todos los documentos allegados al proceso cumplen con los requisitos

establecidos en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se aportaron auténticos o en reproducción autenticada, y las copias simples no han sido tachadas de falsas por las partes, esto último en aplicación del criterio jurisprudencial recientemente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera6 y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. Mención 5“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.” // “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” // “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio

preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio…”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. especial merecen los testimonios trasladados y algunos artículos periodísticos hallados en internet, que la Sala estima procedente valorar con base en las siguientes precisiones: 8.1. En lo que tiene que ver con los artículos periodísticos, los mismos podrán ser apreciados a efectos de determinar la existencia de hechos que sean de interés para el proceso, pero siempre en contexto y en consonancia con las demás pruebas obrantes en el mismo, tal como lo han admitido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado8. 8.2. También podrán ser apreciados los testimonios trasladados, recopilados por la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación penal, comoquiera que fue la persona jurídica Nación, a través de la mencionada entidad, quien recopiló dichos medios de convicción, que a su vez se están haciendo valer en contra del mismo sujeto jurídico de derecho público, representado en el sub lite

por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ello en aplicación de la postura fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de septiembre de 20139.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los sucesos que pasan a mencionarse. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo., sentencia del 30 de septiembre de 2014, C.P Alberto Yepes Barreiro, radicación n.° 11001-03-15-000-2007-01081 (REV), actor: Adriana Gaviria Vargas., demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 8 Para un recuento jurisprudencial acerca de la posibilidad de valorar reportes periodísticos, puede revisarse, entre otros, el siguiente pronunciamiento de la Subsección “B”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-1997-14961-01 (acumulado), número interno 28373, actor: Triturados del Tolima Limitada y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Allí se dijo: “… la Sala dará valor probatorio a los recortes de prensa, en el sentido de considerar que está demostrada la divulgación de ciertos hechos en medios de comunicación de amplia circulación, según se dejará explicado en el siguiente punto de las consideraciones de la presente providencia. En caso de que exista correspondencia entre los sucesos narrados por los reportes periodísticos y los hechos señalados por

las demás pruebas del proceso, se tendrán por ciertos los hechos narrados en tales medios de convicción, según la postura contenida en las providencias a las que se hizo referencia en los acápites anteriores…”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Cubides Chacón y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9.1. Julia Rodríguez de Reyes –occisa–, era cónyuge de Juan Pedroza Reyes con quien procreó a los hijos Pablo Reyes Rodríguez –nacido el 16 de julio de 1952–, María Juana Reyes Rodríguez –nacida el 15 de enero de 1961–, Eduarda Reyes Rodríguez –nacida el 2 de agosto de 1966–. Del mismo modo, la difunta era abuela de Gabriel Rodríguez Reyes, Elvia Eloina Arrieta Reyes, Rosa Delia Díaz Arrieta, Arleth Díaz Arrieta, Esleydis Paola Arrieta Reyes, Erlis María Arrieta Reyes (registros civiles visibles a fls. 26 y sgts. c.1). 9.2. El 15 de junio del 2003, la señora Julia Rodríguez Reyes se encontraba en su vivienda ubicada en la Ciénega de San Lorenzo, cerca de la Isla “No Hay Como Dios”, vereda de San Lorenzo, municipio de Cantagallo-Bolívar, cuando tropas de

la Armada Nacional junto a efectivos del Plan Especial Energético y Vial Número 7 efectuaban un operativo militar contra milicianos del grupo guerrillero ELN. En medio del enfrentamiento contra los integrantes del grupo subversivo, un proyectil de arma de fuego alcanzó la humanidad de Julia Rodríguez Reyes, ocasionándole la muerte. Ello se describió en el informe del capitán Tobar Velasco Robeiro Napoleón, en el cual le informó a su comandante de Batallón, los hechos ocurridos en desarrollo de la orden de operaciones furia 1, que se realizó con tropas de la compañía “E” del Batallón Plan Especial n.º 7 y un elemento del combate del puesto fluvial n.º 31 de la Infantería de Marina, en los siguientes términos: A las 5:20 horas del 15 de junio de 2003 llegando al sitio conocido como la laguna de San Lorenzo Jurisdicción del Municipio de Cantagallo, sur de bolívar fuimos atacados por narcoterroristas de las OTN ELN, con fuego nutrido de armas largas y armas de apoyo desde una isla ubicada en la laguna de San Lorenzo, se iniciaron las maniobras con el objeto de protegernos y a la vez de someter a los narcoterroristas que nos estaban atacando en el momento, presentándose cruce de disparos por aproximadamente una media hora. Una vez iniciado el registro en tierra por parte de editor 1, se logró ubicar a la señora Julia Rodríguez de Reyes de 80 años de edad quien de acuerdo a lo manifestado por sus familiares fue herida en el cruce de disparos, es importante señalar que hacia el sector donde fue

hallada la particular se encontraba en línea de tiro de los narcoterrorista del ELN, debido a que las pirañas se encontraban en el centro de la laguna, al frente estaba el enemigo y en la parte posterior se encontraba la casa donde fue hallada la señora herida, cuando se iba a proceder a proporcionarle los primeros auxilios y evacuarla, nuevamente se iniciaron los combates, situación que nos obligó a salir inmediatamente del sector con el objeto de evitar un ataque en dicho sitio y colocar en riesgo el personal civil que se encontraba allí (fls. 2 y sgts. c.1). 9.3. Al cadáver de la señora Julia Rodrígu

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