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CE-13001-33-31-004-2007-00127-01(AG)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-33-31-004-2007-00127-01(AG)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE GRUPO - Se declarará infundado el impedimento de Consejero manifestado al aceptar impedimento de todo un Tribunal Administrativo / IMPEDIMENTO - Procedimiento cuando se acepta impedimento de todo un tribunal Sobre esto último, esto es, el impedimento del Consejero Gil Botero, el Despacho considera que el mencionado Magistrado basó su argumento erróneamente, en el supuesto que el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado, y como consecuencia avocaría conocimiento sobre el presente asunto, cuando esto no es el objeto de debate, pues el legislador consagró en el Artículo 160A, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, el trámite adecuado a seguir cuando todo un Tribunal Administrativo se ha declarado impedido –como ocurre en el sub lite-así: “si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto”. Esto es, la competencia de esta Corporación se limitaba al punto específico de pronunciarse sobre dicho impedimento, más no implicará ello conocer de todo el proceso, función que corresponde al Tribunal Administrativo del Bolívar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160 A

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinte y uno (21) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-33-31-004-2007-00127-01(AG)A

Actor: MORIS J. ANAYA LLORENTE Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Acción de Grupo (IMPEDIMENTO) Procede el Despacho a resolver la remisión realizada por el consejero Enrique Gil Botero en auto de 15 de Noviembre de 2012, con el fin de que se decida sobre el asunto.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 19 de febrero de 2007 los señores Moris J. Anaya Llorente y Otros, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Ejecutiva – Ministro de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función Pública – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Rama Legislativa, por la “omisión” o “incumplimiento” de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que le ordenó al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la Republica y revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación bajo los criterios de equidad y justicia. 2.- En auto del 24 de julio de 2012, (fl 1623, c1) los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, señores Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Jose Fernández Osorio, Luís Miguel Villalobos Álvarez y Claudia Patricia Peñuela Arce, se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, por tener interés indirecto en las resultas del proceso, al ostentar el mismo interés de los

demandantes, hecho que se circunscriben en la causal primera de impedimentos del artículo 150 del Código Procedimiento Civil. 3.- En auto de 15 Noviembre de 2012, (fl 1630, 1631) el Consejero Enrique Gil Botero se declara impedido para conocer el proceso de la referencia de conformidad el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. 4.- El día 4 de diciembre es presentado memorial por el Togado José Guillermo Roa Sarmiento denunciando un presunto plagio de la acción de grupo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Bolívar. CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al procedimiento es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir manifestar mediante auto encontrarse incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; es de anotar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”,, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés indirecto en lo que resuelva la justicia frente a las pretensiones formuladas por los accionantes, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron tener un interés indirecto frente las pretensiones de la demanda; por lo cual el Despacho del Consejero Enrique Gil Botero, en auto de 15 de noviembre de 2012 encontró configurado la causal de impedimento manifestada por los Magistrados y en consecuencia resolvió

separárseles del proceso. Adicionalmente indicó que esta decisión “llevaría, en principio, a que la Sección Tercera de esta Corporación asumiera el conocimiento del proceso”, razón por la cual decidió también declararse impedido para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el Consejero resolvió remitir el expediente a este Despacho para que se conociera de dicho impedimento. Sobre esto último, esto es, el impedimento del Consejero Gil Botero, el Despacho considera que el mencionado Magistrado basó su argumento erróneamente, en el supuesto que el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado, y como consecuencia avocaría conocimiento sobre el presente asunto, cuando esto no es el objeto de debate, pues el legislador consagró en el Artículo 160A, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, el trámite adecuado a seguir cuando todo un Tribunal Administrativo se ha declarado impedido –como ocurre en el sub lite-así: “si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto”1. Esto es, la competencia de esta Corporación se limitaba al punto específico de pronunciarse sobre dicho impedimento, más no implicará ello conocer de todo el proceso, función que corresponde al Tribunal Administrativo del Bolívar. Adicionalmente, realizando una interpretación más solida sobre éste punto, es válido anotar que, es impropio que un juez o magistrado se declare impedido cuando éste mismo le corresponde conocer de un impedimento o recusación,

pues haciendo la remisión legal pertinente al caso, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en el inciso 4° reza: “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación…” 2 (subrayas nuestras). 3-. Por último, frente a la denuncia realizada por el abogado José Guillermo Roa Sarmiento de un presunto plagio de la acción de grupo conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se debe aclarar que el proceso es conocido por este Alto Tribunal para decidir sobre el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar de manera que el estudio puntual sobre si existe un plagio o no de la acción de grupo, como señala el abogado mencionado, es competencia propia del Juez de Conocimiento de primera instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el impedimento manifestado el Consejero Enrique Gil Botero.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto. 1 Articulo 160A, numeral 4 de Código Contencioso Administrativo (modificado por Ley 954 de 2005) 2 Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Af/7C

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