CE-13001-33-31-004-2009-00163-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-33-31-004-2009-00163-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el accionado con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de enero de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número 13001-33-31-004-2009-00163-01(AP)REV
Actor: JESUS PEREZ AVILA Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión
eventual que solicita la entidad accionada, en el memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de febrero de 2013.
1. La demanda.
Los señores Jesús Pérez Ávila, Uriel Ospino Colón, Félix Herrera Simancas, Virginia Ozuna de Nieto, Vilma Ortega de Ceden, Lacides Barrios Rodelo, Clara Montes Meza, actuando a través de apoderado, ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Señaló que a la ciudad de Cartagena la atraviesan unos canales a los que se les conoce como caños, uno de ellos es el llamado “caño o canal Ricaurte”, que recoge aguas lluvia y servidas, de algunos de los barrios de ésta. Manifestó que junto con las lluvias que se registraron entre abril y mayo de 2009, se ha evidenciado que las aguas que bajan por el tramo de mencionado canal, lo hacen con mayor velocidad y volumen de residuos sólidos. Sostuvo que los habitantes de la ciudad arrojan sus desechos en zonas públicas, lo que conlleva a que el canal Ricaurte sea el destino de objetos contaminados, descargas de agua provenientes de muchos sectores, de animales muertos y material orgánico e inorgánico. Insistió en que a cada lado de dicho canal se encuentran ubicadas, vías públicas,
zonas verdes, canchas deportivas, así como también taludes de tierra en el concreto y en el suelo, sin tratar y que en la medida en que las fuerzas de las aguas aumentan, las placas de concreto que protegen los taludes son destruidas.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que en un término no mayor a 12 meses se ordene a la ciudad accionada: La realización de un estudio, efectuado por un ingeniero civil, para que de acuerdo al volumen de agua que llega en temporada de lluvia, se construya una ampliación del canal Ricaurte, entre el puente Ricaurte y el puente que comunica la urbanización Las Gaviotas con el barrio Los Alpes y Trece de Junio. Se amplíe el ancho del canal Ricaurte, en el lado izquierdo, descendiente, en el tramo que comunica el puente el Ricaurte con el puente las Gaviotas. Se construyan placas de concreto sobre los taludes del canal. b) Que se ordene la demolición de los puentes peatonales y vehicularespeatonales que atraviesan el canal Ricaurte, y se construyan otros en los lugares que sea pertinente conforme al estudio pericial y demás pruebas que se solicitan en la presente acción. c) Que se ordene construir en el área por donde baja gran volumen de agua, puentes peatonales en forma de arco que permitan el flujo de corrientes de agua lluvia y el paso de peatones. d) Que se ordene construir en la vía del sector El Triunfo, que colinda con el canal citado, una zona peatonal de 1,50 metros de ancho que conecte cada uno de los
puentes peatonales relacionados en los incisos anteriores, hasta llegar al puente Ricaurte y a la vía del barrio Los Alpes.
3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 472 de 1998, artículo 4, literales a), d), g), l).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 25 de junio de 2012 en la que amparó los derechos colectivos invocados y negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 508 a 530 del segundo cuaderno): Afirmó que conforme a los estudios realizados en los lugares requeridos, se evidencia que el 83% de la longitud de los canales funcionan totalmente llenos, encontrándose entre ellos ciertos puntos críticos, como el del canal del Ricaurte.
Indicó que la cuenca de mencionado canal es enteramente urbana, siendo las viviendas del sector las más afectadas por la problemática de los drenajes, pues presentan daños en sus cimientos, pisos, paredes, puertas, ventanas, muebles y enseres. Manifestó que los negocios que se encuentran ubicados en barrios aledaños al canal tienen un porcentaje de afectación del 57,9% y 24,8% respectivamente, de igual modo las instituciones educativas tienen un porcentaje de afectación del 42% y las redes de servicios públicos del 46% y 37% respectivamente, todo ello sobre el total de las afectaciones observadas en la cuenca.
Aclaró que no se reconoce el incentivo económico, atendiendo a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que lo consagraba legalmente. Por lo expuesto, concluyó que existe una vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor popular y que por esto adoptará las medidas necesarias a fin de cesar las acciones que transgreden los intereses colectivos. lll. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 24 de enero de 2013 modificó la sentencia objeto de apelación, con los siguientes argumentos (fls. 632 a 666 del presente cuaderno): Resaltó que conforme al material probatorio aportado y teniendo en cuenta que las precipitaciones pluviales en época de invierno afectan las viviendas de la zona, dada la poca capacidad del canal Ricaurte, se evidencia que el Distrito de Cartagena de Indias ha realizado algunas gestiones administrativas tendientes a solucionar la citada problemática; sin embargo, tales gestiones no han sido suficientes ni eficaces. Estimó que pese a que a la fecha de la providencia dichas obras fueron proyectadas, no se han ejecutado en su totalidad y no se ha demostrado que existan procesos contractuales encaminados a dar una solución definitiva en procura de la defensa de los derechos colectivos. Enfatizó en que aún subsiste la violación de los derechos colectivos invocados en la acción popular. Así las cosas, acogió los argumentos expuestos de la sentencia de primera instancia y modificó la orden dada al Distrito de Cartagena, para precisar así el alcance y término de las correspondientes obligaciones impartidas.
lV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El día 14 de febrero de 2013, la parte accionada, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 24 de enero de 2013 (fls. 668 a 683 del presente cuaderno). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de enero de 2013 dentro de la acción interpuesta por Jesús Pérez Ávila y otros contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo
Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De
la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se le adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los
Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo.
Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el
demandante pretendió el amparo de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Lo anterior, por cuanto el canal Ricaurte, que atraviesa la ciudad de Cartagena no cuenta con la capacidad de caudal suficiente, dadas las precipitaciones pluviales que afectan en época de invierno, situación que perturba a los ciudadanos que transitan y viven en los sectores aledaños a éste. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el accionado, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte demandada dentro de la acción de la referencia, de 24 de enero de 2013, fue notificada mediante edicto fijado el 5 de febrero 2013 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 7 de febrero de 2013 (fl. 667 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 19 de febrero de la misma anualidad. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 26 de noviembre de 2013 en el que
se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por el demandado, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante el memorial radicado el 14 de febrero de 2013, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual de la sentencia que decidió acceder al amparo de los derechos colectivos descritos en la demanda instaurada por el señor Jesús Pérez Ávila y otros contra el Distrito de Cartagena, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en su escrito de solicitud de revisión eventual, aun cuando sustentó el recurso, no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta
providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque lo único que hace el peticionario es expresar su deseo de revisión de la sentencia de segunda instancia en relación a que según sustenta, dicha providencia agravó la situación del apelante único, sin dar aplicación al principio de la “reformatio in peius”. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Bolívar, que le puso fin al proceso al modificar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el petricionario no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección
y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 24 de enero de 2013 que decidió modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el accionado no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. De los contenidos de los escritos de solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el peticionario pretende es que se revise nuevamente la decisión que accedió a las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, y que fue confirmada por el tribunal, al considerar que por ser apelante único no era posible que le agravara su situación. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte interesada no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia
en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de
Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de
manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el accionado con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de enero de 2013. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.