CE-13001-33-31-004-2010-00733-01(AP)-2013
Detalles
- Título
- CE-13001-33-31-004-2010-00733-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto y finalidad / ACCION POPULAR - Procedencia Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Se vulneran por la ausencia de baños y mal uso de las zonas verdes en el Centro Recreacional Napoleon Perea Castro de Cartagena / ESCENARIOS DEPORTIVOS - Son administrados por los Municipios y Distritos
Corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar si, con la presunta falta de baños, seguridad y alumbrado público en las canchas múltiples deportivas del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro, así como el mal uso de las zonas verdes aledañas a estas, se violan los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad públicas… La Ley 181 de 1995… en su artículo 3, numeral 9, dispone, que es deber del Estado velar por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos. Así mismo, el artículo 70 Ibídem, señala, que los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos… De lo anterior se desprende, que el legislador radicó en cabeza de los Municipios y Distritos el deber de coordinación y promoción de las actividades deportivas y de recreación, correspondiéndoles por si mismos o a través de la entidad creada para ello, la función de organizar la prestación de los servicios de recreación y deporte… como quiera que las problemáticas esbozadas por el actor, se centran en posibles falencias presentadas en las labores de mantenimiento y administración de las canchas múltiples deportivas del centro recreacional, concluye la Sala, que los directos responsables serían el Distrito Turístico de Cartagena de Indias y COMFAMILIAR… considera la Sala, que en el expediente
reposan pruebas suficientes para determinar qué las problemáticas enunciadas por el actor violan o amenazan los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, y la seguridad y salubridad públicas. No obstante, se vislumbra desproporcionada la orden de construir una batería de baños para el uso exclusivo de las personas que practican deporte en las canchas múltiples deportivas del centro recreativo, más cuando ya existen unos baños ubicados a pocos metros de estas. En efecto, en la inspección judicial realizada por el Tribunal, se constató que en el lugar de las canchas no existen baños pero a unos cuantos metros se encuentran los baños del centro recreacional, aunque en mal estado, y cerrados con candado… En este sentido, la Sala considera que es obligación de COMFAMILIAR, como administrador del centro recreacional, adoptar las medias logísticas y presupuestales necesarias para asegurar el mantenimiento y adecuación de los baños, a las necesidades básicas de los deportistas, así como gestionar el acceso permanente a éstos y no solo en los eventos oficiales, de modo que se den verdaderas condiciones para fomentar el deporte. Siendo así las cosas, la Sala modificara el numeral 4 de la sentencia apelada, en el sentido de que se ordene a COMFAMILIAR y al Distrito Turístico de Cartagena de Indias, tomar todas las medidas administrativas necesarias para asegurar el servicio y mantenimiento continuo, de los baños que se encuentran más próximos a las canchas múltiples deportivas, sin que se afecte la seguridad del centro recreacional… En este sentido, como quiera que se encuentra probado que la
zona de parqueo contigua a las canchas múltiples, se está usando como depósito de basuras del centro de recreación, es posible concluir que la afectación a las zonas verdes, por la entrada y salida de vehículos, se sigue presentado. Lo cual hace necesario, mantener la orden proferida por el Tribunal, en el sentido de que se tomen todas las medidas administrativas pertinentes, para recuperar, construir y conservar las zonas verdes tanto al exterior como al interior del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro.
FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO 1713 DE
2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-33-31-004-2010-00733-01(AP)
Actor: EDUARDO ALFONSO MARRUGO CELY
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las demandadas la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVARCOMFAMILIAR y el DISTRITO DE CARTAGENA contra la sentencia de 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por
DISTRISEGURIDAD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE que la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no vulneró los derechos colectivos invocados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE vulnerados por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA – COMFAMILIAR – y del D.T. y C. CARTAGENA DE INDIAS, los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un medio ambiente sano, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENESE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA – COMFAMILIAR – y al D.T. y C. CARTAGENA DE INDIAS, para hacer efectivo el amparo, que dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, diseñen adopten y ejecuten a cabalidad todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, idóneas y pertinentes, orientadas a emprender y culminar, la efectiva construcción de un sistema de baños en las canchas múltiples deportiva del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro, el cual debe contar con un sistemas adecuado para la presentación del servicio a personas discapacitadas.
QUINTO: ORDENESE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA – COMFAMILIAR, y al D.T. y C. CARTAGENA DE INDIAS que dentro de ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, diseñe, adopte y ejecuten a cabalidad, todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, idóneas y pertinentes, orientadas a recuperar, construir y conservar las zonas verdes tanto al exterior como al interior del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro.
SEXTO: ORDENESE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA – COMFAMILIAR, y al D.T. y C. CARTAGENA DE INDIAS que dentro de ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, diseñe, adopte y ejecuten un sistema de manejo adecuado de basuras dentro del Centro Recreacional Napoleón Perea sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar el medio ambiente, como también efectuar todas las medidas tendientes a erradicar cualquier basurero que se forme tanto en el interior como en el exterior de dicho parque.
SÉPTIMO: Integrar un comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, del cual harán parte la Magistrada Ponente, el señor EDUARDO ALFONSO MARRUGO CELY como actor popular y como representante de la comunidad del Barrio Los Caracoles, el director de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – COMFAMILIAR, el alcalde Distrital de Cartagena y el Defensor del Pueblo Regional Bolívar o su delegado.
OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, especialmente la protección del restante derecho colectivo contenido en esta y el reconocimiento del incentivo al actor popular.
NOVENO: Sin condena en costas, por no haberse demostrado conducta de las accionadas que así lo imponga.
DECIMO: Enviar copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria.
DECIMO SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo de las diligencias, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.” (Fols. 257 anverso a 258 anverso)
I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2009 ante la Oficina de Servicios de Cartagena de Indias (fls. 1 a 4), el señor EDUARDO ALFONSO MARRUGO CELY, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra EL DISTRITO DE CARTAGENA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Que el Distrito realice las obras de ingeniería que se requieran para que se preste un buen servicios al usuario. Proteger los intereses generales y colectivos de la ciudadanía consagrados en las normas fundamentales de nuestra Constitución Nacional. Evitar el daño contingente que representa la falta de baños, el mal uso de las zonas verdes, seguridad y alumbrado de estas canchas y el parqueadero a fin de que se realicen las obras optimicen el buen
servicio de estos dos espacios. Una vez emitida la sentencia se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados conforme a lo establecido en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Una vez concebida las anteriores peticiones se le de aplicación al artículo 39 y siguiente de la ley 472 de 1998 relativo al incentivo por lo que se pide a su señoría que lo tase en una suma equivalente a los
S.M.L.V.”(Fol. 3).
Mediante auto de 30 de octubre de 2009 (Fol. 16), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Alcaldesa del Distrito de Cartagena de Indias. Posteriormente, en auto de 18 de mayo de 2010 (Fol. 79 y 80) el Juzgado ordenó vincular a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – COMFAMILIAR, a DISTRISEGURIDAD y a la Nación – Policía Nacional. Luego, mediante auto de 29 de octubre de 2010 (Fol. 142), de acuerdo con la remisión por competencia realizada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (fls. 137 a 139), el Tribunal Administrativo de Bolívar asumió el conocimiento del proceso en mención. 1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 1°: Señala el actor, que el Centro Recreacional Napoleón Perea Castro, ubicado en el Barrio Los Caracoles de la ciudad de Cartagena, consta de dos canchas múltiples de microfutbol, voleibol y basquetbol, las cuales son utilizadas por niños,
jóvenes y adultos. 2°: Advierte, que dicho centro recreacional solo cuenta con una batería de baño la cual se encuentra muy alejada de las canchas, situación que obliga a los usuarios a hacer sus necesidades fisiológicas al aire libre, lo cual, además de ser una situación indigna para el ser humano, es un hecho insalubre que atenta contra los derechos a la salud y al goce de un medio ambiente sano. 3°: Agrega, que las canchas deportivas se encuentran totalmente aisladas por mallas y rejas, además de una puerta metálica que se cierra con candado, de modo que pareciera que las canchas no pertenecen al centro recreacional. 4º: Resalta, que dentro del escenario deportivo y sus alrededores se consumen drogas a cualquier hora del día y de la noche, lo cual representa un grave peligro para los usuarios, especialmente para los niños. 5°: Indica, que la iluminación de las canchas en las horas de la noche es deficiente, toda vez que las conexiones eléctricas solo se encienden cuando hay eventos políticos, deportivos o culturales, de lo contrario, solo funciona un tenue alumbrado público que hace que el practicar deporte en la noche se muy peligroso. 6°: Menciona, que en el centro recreacional existe un parqueadero que fue construido por el Distrito, el cual, por capricho de la administración no esta siendo utilizado, razón por la cual los usuarios están usando como parqueadero una zona verde interna, la cual está muy deteriorada. II-. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a
continuación: 2.1. EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS. Mediante escrito visible a folios 32 a 40 del expediente, a través de apoderada, contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones: En primer lugar, alega la apoderada la “inexistencia de vulneración al derecho colectivo”, por cuanto afirma que se encuentra probado la existencia de baños dentro del Centro Recreativo Napoleón Perea Castro, no resultando procedente la construcción de más baños con la única finalidad de que queden cerca a las canchas, más cuando en estas no confluyen un número significativo de personas. Explica, que no es posible instalar nuevas baterías de baños en el centro en cuestión, por cuanto ello implicaría instalar baños en todos los barrios de la ciudad que cuentan con centros recreativos. Agrega, que dentro de la acción popular núm.2008-00011-00, Actor Germán González, el Tribunal profirió sentencia despachando desfavorablemente la petición de que se establecieran más baños públicos en la ciudad. En segundo legar alega una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el ente encargado de administrar las alarmas y cámaras de seguridad del centro recreativo, y en general de garantizar la seguridad de los usuarios, es DISTRISEGURIDAD en coordinación con la Policía Nacional. Así mismo, advierte que la administración del centro recreacional se encuentra en cabeza de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – COMFAMILIAR, por convenio que inició en el año de 1993, y que implica para la Caja la obligación de “Conservar y mejorar todos los bienes y elementos de propiedad del centro
recreacional y su restitución al término del Convenio”, y “La ejecución de los trabajos de reparación, adición y conservación que fueren necesarios para la mejor prestación de servicios a la comunidad”. 2.2. LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA. Mediante escrito visible a folios 83 a 88 del expediente, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones: En primer lugar, arguye el apoderado la excepción denominada “causales invocadas imprecisas e insustentables”, por cuanto considera que las pretensiones de la demanda no están debidamente acreditadas y sustentadas, no solo por la no ocurrencia de los hechos sino por la descontextualización de las alegaciones. En segundo lugar, invoca la “inexistencia de fundamentación fáctica en la presente acción”, pues considera que los hechos de la demandada no expresan con claridad en que consiste la amenaza o peligro que amerita la interposición de la presente acción. Explica, que el hecho reclamado como violatorio debe poseer trascendencia legal y constitucional, indicar claramente la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que representan el peligro no evitable de otra manera, y enseñar las razones de tal violación, confortándolo con el objeto de la acción. Por último, alega la excepción denominada “actuaciones positivas de hechos reales omitidos por el accionante”, pues afirma que los administradores del Centro Recreacional Napoleón Perea no han sido ajenos o tolerantes a las situaciones plateadas por el actor, en especial la de tráfico y consumo de drogas dentro de las
instalaciones. Prueba de ello, dice, es la denuncia penal formulada por Martha Barboza Valbuena, quien en su época era la Administradora del centro, repartida al Fiscal Primero Seccional Delegado, con fecha 17 de enero del 2001, contra los sujetos Ada Calderón, Jhonny Cervantes, alias Saúl, alias el Gordo Alex, Marín Mendosa, alias Comegato, y otros. 2.3. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Mediante escrito visible a folios 90 a 94 del expediente, por intermedio apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Argumenta, que la Policía Nacional, bajo ningún punto de vista ha omitido su obligación constitucional de prestar el servicio de seguridad a la comunidad del sector del centro recreacional y de los barrios circunvecinos, pues precisamente el comando viene efectuando las acciones pertinentes, como son: la realización de capturas por tráfico, porte y fabricación de estupefacientes; actividades preventivas de requisa e identificación de personas; informes policiales; asesoría y acompañamiento a la comunidad; etc. 2.4. DISTRISEGURIDAD. Mediante escrito visible a folios 121 a 124 del expediente, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones: En primer lugar, alega la “improcedencia de la acción popular”, por cuanto afirma que no ha habido accionar, ni mucho menos conducta omisiva, por parte de DISTRISEGURIDAD, que vulnere o amenace derecho colectivo alguno. Es más, dice, la función de DISTRISEGURIDAD es velar porque los dineros del impuesto
al teléfono se destine a salvaguardar los derechos de la comunidad, dentro de la jurisdicción del Distrito de Cartagena conforme lo establece el Acuerdo 028 de 2002, expedido por el Consejo de Cartagena, en materia de seguridad y convivencia ciudadanas. En segundo lugar, alega una “ausencia de legitimación por pasiva”, pues expresa que, precisamente por no ser competencia de DISTRISEGURIDAD las pretensiones de la demanda, no se le puede endilgar responsabilidad alguna en relación con los hechos de la acción. Insiste, en que la función de DISTRISEGURIDAD se limita a intervenir en la financiación o apoyo logístico para la realización de proyectos de los planes de seguridad del Distrito de Cartagena, brindando apoyo financiero con recursos propios. Por último, alega la “inexistencia del daño contingente”, pues insiste en que DISTRISEGURIDAD no ha realizado, por activa ni por pasiva, conducta alguna con incidencia dañina a derecho colectivo alguno. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 29 de octubre de 2010 (Fol. 142), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 13 de junio de 2011 (Fols. 169 a 171). Diligencia que se declaró fallida por falta de formulas de arreglo entre las partes. IV-.LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 26 de julio de 2012 (Fols. 242 a 258), el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda apoyándose
en los siguientes argumentos: De la lectura de los Convenios de 10 de mayo de 1993 y 25 de junio de 1997, celebrados entre la Alcaldía de Cartagena, la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – COMFAMILIAR, y la Junta de Acción Comunal del Barrio los Caracoles, concluye el Tribunal lo siguiente: i) Que la entidad encargada de la administración del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro es la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – COMFAMILIAR; ii) Que el D.T. y C. Cartagena de Indias hace parte integrante de la Junta General del parque recreacional, iii) Que el D.T. y C. Cartagena de Indias también interviene en el centro mediante el Instituto de Deportes y Recreación – IDER. Razones éstas por las cuales, considera el Tribunal, que en el caso hipotético de declararse vulnerado alguno de los derechos colectivos invocados, la responsabilidad recaería tanto en COMFAMILIAR como en el Distrito de Cartagena. Por otro lado, respecto las accionadas Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y DISTRISEGURIDAD, considera el Tribunal que, toda vez que ésta última, tiene como función desarrollar proyectos tecnológicos aplicados en la ejecución de políticas de seguridad en el Distrito de Cartagena, mientras que la primera está encargada de de mantener y garantizar el orden público de la Nación; en el caso hipotético en que se declare vulnerado el derecho colectivo a la seguridad pública, por el consumo de sustancias pisicoactivas en el sector del Centro Recreacional Napoleón Perea, será responsable la Nación – Ministerio de
Defensa Policía Nacional y no DISTRISEGURIDAD, razón por la cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en ésta última. Ahora bien, de conformidad con la inspección judicial practicada en el centro recreacional y con las fotografías anexadas al expediente, advierte el Tribunal, que en efecto las canchas deportivas no cuentan con batería de baños propias, y que las mismas se encuentran a algunos metros de los baños del centro recreacional, los cuales están en mal estado y se hallan con candado, pues, tal como fue informado, solo se abren cuando hay eventos deportivos previamente organizados. Razón por la cual, dice, las personas se ven en la necesidad de miccionar o defecar al aire libre, lo cual trae como consecuencia olores fuertes y nauseabundos, generando contaminación, epidemias u otras circunstancias que pueden afectar la salud y tranquilidad de la colectividad vecina. En este sentido, considera el Tribunal, que la falta de baños está generando una situación de contaminación, que vulnera los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, por lo cual condena a COMFAMILIAR y al D.T. y C. Cartagena de Indias, a que diseñen y ejecuten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para emprender y culminar, la construcción de un sistema de baños para las canchas deportivas del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro. Por otro lado, de la inspección judicial realizada y de los informes que obran en el expediente, concluye el Tribunal que se está haciendo un uso inapropiado de las
zonas verdes del centro recreacional, toda vez que las mismas se están utilizando para el parqueo de vehículos. Así mismo advierte que en un lugar aledaño a las canchas deportivas se están vertiendo basuras, situaciones éstas que también vulneran los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un medio ambiente sano. Por último, indica el Tribunal, que si bien los testimonios practicados dentro del proceso confirman las alegaciones del actor sobre el consumo de drogas dentro de las instalaciones y, el peligró que esto representa para la comunidad vecina al centro recreativo; los informes y demás documentos allegados al expediente demuestran que la Policía Nacional ha gestionado, y se encuentra gestionando, las medidas necesarias para erradicar la delincuencia y el consumo de sustancias alucinógenas en el Barrio Los Caracoles y, específicamente, en el sector continuo al centro recreacional, las cuales han sido tan eficientes y eficaces que la misma comunidad a comunicado su agradecimiento a la institución. En consecuencia, concluye el Tribunal, Policía Nacional no ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad pública.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR. En escrito fechado el 8 de agosto de 2012 (Fol.260), por intermedio de apoderado apeló la sentencia de instancia, el cual sustentó mediante escrito visible a folio 268 a 277, argumentando lo siguiente: Alega el apoderado, que la sentencia de instancia se cimentó en un contenido fáctico desajustado a la realidad, y en un análisis subjetivo del acervo probatorio,
pues considera que en el expediente reposan pruebas suficientes para despachar desfavorablemente las demandas del actor. Recuerda, que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que le corresponde al actor acreditar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio constituyen la transgresión de los derechos colectivos invocados, en sentido, afirma, que el señor Marrugo falto a dicho deber por cuanto los documentos y fotografías aportados con la demanda corresponden a años muy anteriores a los hechos. 5.2. EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS. En escrito fechado el 9 de agosto de 2012 (Fol.261 a 265), por intermedio de apoderada apeló la sentencia de instancia, argumentando lo siguiente: Respecto de la construcción de un sistema de baños en las canchas múltiples del centro recreacional, indica, que dicha decisión no es admisible por cuanto no puede ordenarse la construcción de unos elementos que ya existen, como se muestra en el acervo probatorio. Explica, que del acta de la inspección judicial es posible obtener las siguientes conclusiones: i) Que al interior del centro recreacional existe un sistema de baños los cuales están ubicados a pocos metros de las canchas; ii) Que existe una puerta que permite el paso desde las canchas hasta el sistema de baños; iii) Que dicha puerta se encuentra con candado pero que se abre cuando hay algún evento debidamente organizado, lo cual obedece a la necesidad de garantizar la seguridad de los usuarios; y iv) Que en todo caso, la decisión del Tribunal debió ser la de ordenar al Distrito que adoptara las medidas necesarias para permitir el ingreso permanente a los mencionados baños, más no ordenar la ejecución de
obras no contempladas dentro del Plan de Desarrollo del Distrito. Por otro lado, respecto las decisiones adoptadas por el Tribunal sobre los parqueaderos, zonas verdes y manejo de basuras, resalta, que las mismas se fundamentaron un una visita técnica realizada por el DATT en el año 1998, esto es 14 años antes de proferir el fallo, al igual que en una visita realizada por la Personería Distrital de Cartagena en el año 2001, es decir 11 años antes. Así mismo, advierte que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la declaración del señor José Hernandez Zubiría, la cual consta en el acta de inspección judicial, y que reza: “doy fe que nunca ha existido en ese lugar un parqueadero, de que ahora se esté acondicionando y se ha encerrado para controlar que eso sea un botadero de basura y escombro porque en eso lo tenía convertido la comunidad”. De lo anterior, concluye, que la comunidad es directamente responsable de la contaminación, y que el centro recreacional a través de sus directivas ha tomado medidas tendientes reducir el impacto que genera el hecho de que la comunidad deposite basuras en el sector aledaño al mismo. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 8 de mayo de 2013 (Fol. 285), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses
colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por las demandadas, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar si, con la presunta falta de baños, seguridad y alumbrado público en las canchas múltiples deportivas del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro, así como el mal uso de las zonas
verdes aledañas a estas, se violan los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad públicas. Con esa finalidad, la Sala encuentra que dentro del expediente reposan los siguientes elementos de juicio: - A folios 5 a 11, obran 14 fotografías de las canchas múltiples deportivas del Centro Recreacional Napoleón Perea Castro, de fecha 01/01/2005. - A folio 18, obra copia del Concepto Parque Centro Recreacional Napoleón Perea, de fecha 3 de d
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