CE-13001-33-31-004-2012-00029-01(AP)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-33-31-004-2012-00029-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR - Vulneración del derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS - Orden de un estudio técnico aplicando las normas para la conservación de los bienes y se garantice el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad [E]ncuentra la Sala que se ordenó tanto al BANCO DE LA REPÚBLICA como al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR realizar el diseño y construcción con observancia en las normas técnicas que rigen la materia, sin tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1538 de 2005, la adecuación de los bienes de interés cultural deberá someterse a unas regulaciones de conservación aplicables a dichos bienes, las cuáles prevalecen sobre la reglamentación establecida en la Ley. En ese orden de ideas, la Sala encuentra necesario que, previamente a la adecuación de los inmuebles en los que funcionan la biblioteca Bartolomé Calvo y la biblioteca de la Casa de Bolívar, ambos ubicados en el Centro Histórico de la Ciudad de Cartagena de Indias, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realice un estudio técnico integral por parte de las entidades demandadas en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, el cual deberá contener un Plan Especial de Manejo y Protección de los citados inmuebles, en el que se establezcan las adecuaciones que se pueden realizar en dichos inmuebles, de manera, que se garantice tanto la
protección de los bienes de interés cultural como el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad. (…) una vez realizado el estudio técnico, junto con el Plan Especial de Manejo y Protección, las entidades contarán con el término de un (1) año para realizar la adecuación de los inmuebles con observancia a lo establecido en el concepto técnico realizado en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena. De manera inmediata, se ordenará la adquisición de sendas rampas móviles a través de la sucursal del Banco de la República en la ciudad de Cartagena, operadas por personal de dicha institución, que permitan el fácil acceso tanto a la biblioteca Bartolomé Calvo como a la biblioteca de la Casa de Bolívar de personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida (…) Así mismo, encuentra la Sala que el juez de instancia omitió dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por lo que se ordenará que para la verificación del cumplimiento de la presente decisión: se conforme un Comité presidido y convocado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual estará integrado por las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el agente del Ministerio Público competente y una organización no gubernamental relacionada con actividades en el objeto del fallo. A dicho comité se invitará también al Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Secretario de Planeación Distrital, o sus delegados. Dicho comité rendirá un informe al a quo sobre el avance de la
elaboración del estudio técnico y las adecuaciones de los inmuebles objeto de la presente acción dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo de ejecución señalado en esta providencia. Por lo anterior se revocará lo dispuesto en el literal [tercero] del numeral segundo, en tanto que para efectos de las verificación de la sentencia ordeno: "[…] al DISTRITO DE CARTAGENA que vigile y controle la construcción de las rampas ordenadas, en el término que se ha ordenado en esta providencia".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 163 DE 1959 - ARTÍCULO 4 / LEY 163 DE 1959 - ARTÍCULO 6 / LEY 163 DE 1959 - ARTÍCULO 18 / LEY 361
DE 1997 - ARTÍCULO 47 / LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 397 DE 1997ARTÍCULO 11 / LEY 388 DE 1997 / LEY 361 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / LEY 361
DE 1998 - ARTÍCULO 7 / LEY 361 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 / LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1538 DE 2005ARTÍCULO 6 / DECRETO 1538 DE 2005 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
Sobre la importancia de los bienes de interés cultural de la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-082 de 12 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-33-31-004-2012-00029-01(AP)
Actor: RUBEN DARIO MONTENEGRO SANDÓN Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Banco de la República, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN 003, fallo que declaró que las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”1.
I.- SOLICITUD
I.1. El ciudadano RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDÓN, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda, en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA y de la ALCALDÍA MAYOR 1 Ley 472 de 1998, artículo 4, literal m). DE CARTAGENA DE INDIAS - DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”2 y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”3, los cuales se estiman vulnerados, al no contar con la infraestructura requerida para el acceso de personas en situación de discapacidad, en los inmuebles donde funcionan la biblioteca Bartolomé Calvo y la biblioteca de la Casa de Bolívar, las cuáles hacen parte de la red nacional de bibliotecas del BANCO DE LA REPÚBLICA. II.- PRETENSIONES El actor elevó las siguientes pretensiones: “a. Que se ordene a las entidades demandadas realizar las obras de adecuación (rampas o ascensores) que sean necesarias para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida a las
BIBLIOTECAS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA UBICADAS EN EL
CENTRO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, ESPECÍFICAMENTE LA
BARTOLOME CALVO Y LA QUE FUNCIONA EN LA CASA DE
BOLIVAR DE LA CALLE DE LA MONEDA.
b. Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA que ejerza de forma eficaz sus facultades de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones sobre accesibilidad y garantía de los derechos e intereses colectivos en dichos centros del saber. c. Que se de (sic) aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” III.- LOS HECHOS III.1. El actor popular, en su escrito de demanda, manifestó que según lo preceptuado en las Leyes 12 de 19874, 361 de 19975 y 762 de 20026 y en la Resolución 14861 de 19857, las entidades públicas tienen el deber de garantizar el 2 Ley 472 de 1998, artículo 4, literal m). 3 Ley 472 de 1998, artículo 4º, literal l). 4 Ley 12 de 1987 “Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”. 5 Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. 6 Ley 762 de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”. 7 Resolución 14861 de 1985 “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos” acceso de las personas con movilidad reducida en las edificaciones que están abiertas al público8. III.2. Señaló que las bibliotecas: a) Bartolomé Calvo, ubicada en la calle de la
Inquisición en el centro de la ciudad de Cartagena y b) la que funciona en la Casa de Bolívar, ubicada en la calle de La Moneda, también en el centro de Cartagena, hacen parte de la red nacional de bibliotecas del BANCO DE LA REPÚBLICA. III.3. Indicó que en dichos establecimientos públicos, existe una barrera arquitectónica que impide el libre acceso y desplazamiento de las personas en situación de discapacidad, impidiendo el ingreso a quienes requieren el uso de silla de ruedas o que tienen cualquier otro tipo de limitación funcional para su desplazamiento. Lo anterior, en razón a que solamente existen escaleras que comunican los dos pisos de la edificación9 con otros sitios de interés histórico y turístico, que deberían brindar fácil acceso a todos los visitantes, sin importar su condición física. III.4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, mediante sentencia de 12 de marzo de 2014, amparó el derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.10. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: Declarar que el Banco de la República, el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena vulneraron en el presente caso, el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la
calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA: i) al BANCO DE LA REPÚBLICA que en el término de dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice el diseño y construcción con observancia de las normas técnicas que rigen la materia, de una rampa que garantice el acceso a personas discapacitadas al inmueble denominado Casa de Bolívar ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Cartagena y desarrolle un sistema que permita a dichas
8 Folio 2. Expediente. Cuaderno No. 1. 9 Folio 4. Expediente. Cuaderno No. 1. 10 Folios 194 a 200. Expediente. Cuaderno No. 1 personas acceder a los pisos superiores; ii) al BANCO DE LA REPÚBLICA y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR que de forma coordinada en el término de dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen el diseño y construcción con observancia de las normas técnicas que rigen la materia, de una rampa que garantice el acceso a las personas discapacitadas al inmueble denominado Biblioteca Bartolomé Calvo, ubicado en el centro histórico de la Ciudad de Cartagena y desarrollen un sistema que permita dichas personas acceder a los pisos superiores y, iii) al DISTRITO DE CARTAGENA que vigile y controle la construcción de las rampas ordenadas, en el término que se ha ordenado en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del
Ministerio de Cultura y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena-IPCC-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento del incentivo económico a favor del demandante y declarar que no hay lugar al pago de costas procesales.
QUINTO: Enviar copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA IV.1 BANCO DE LA REPÚBLICA Por medio de apoderado judicial, dicha entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor11, con fundamento en los siguientes argumentos: IV.1.1. Indicó que la edificación donde funciona la Biblioteca Bartolomé Calvo, no es propiedad del Banco de la República, sino que fue recibido en Comodato y que la misma, junto con el inmueble donde funciona la Casa de Bolívar, han sido declarados por la Ley 163 de 1959 como monumentos nacionales y no pueden ser intervenidos sin la autorización de su propietario. IV.1.2. Añadió que la ausencia de rampas para el acceso y movilidad en el interior de la biblioteca Bartolomé Calvo y de la biblioteca de la Casa de Bolívar, no conllevan riesgos graves o catastróficos que se deriven de fenómenos naturales, 11 Folios 54 a 60. Expediente Cuaderno 1 teniendo en cuenta el mantenimiento frecuente que sobre dichos inmuebles realiza el Banco de la República. IV.1.3. Afirmo que no se puede imputar al Banco de la República la violación o
amenaza de derechos colectivos, como quiera que la construcción de los inmuebles data de la época de la Independencia, por lo que para ese entonces, los inmuebles se ajustaron a las normas de la época y su mantenimiento es riguroso, teniendo en cuenta las condiciones de los monumentos nacionales. IV.1.4. Adujo que el Banco de la República, para efectos de garantizar que todas las personas puedan tener acceso a sus servicios sin restricción alguna, se encuentra ejecutando un proyecto de adecuación en sus edificaciones. Sin embargo, señaló que teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto, se hace necesaria una planeación y ejecución presupuestal que conlleva unos trámites mínimos para iniciar las adecuaciones respectivas. IV.1.5. Aseveró que teniendo en cuenta la naturaleza de los inmuebles12 y la necesidad de brindar protección especial y preferente del derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación, la Gerencia de la Sucursal del Banco de la República adecuó el primer nivel de las bibliotecas, de una parte, para atender, de manera personalizada, a las personas con movilidad reducida y facilitar la prestación de sus servicios y, de otra, para preservar el patrimonio cultural. IV.1.6. Propuso la excepción de “falta de objeto”, aduciendo que no existen derechos colectivos vulnerados o amenazados por acción u omisión de dicha entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los inmuebles, los cuales por su importancia histórica fueron declarados patrimonio nacional y requieren ser conservados. IV.1.7 Así mismo, propuso la excepción a la que denominó “indebida escogencia
de la acción”, en razón a que el actor debió acudir a la figura jurídica de la acción constitucional de cumplimiento para lograr la aplicación de las leyes que invoca vulneradas, puesto que del análisis sistemático de la demanda no advierte que se está en presencia de la vulneración de un derecho colectivo. 12 Ley 163 de 1959: “Artículo 4º. Declárese como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena,… Parágrafo: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena,… las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas en los ejidos, inmuebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI; XVII y XVIII”. IV.1.8. Finalmente, propuso la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que las supuestas omisiones legales que alega el actor se materializan en un inmueble que no es propiedad del Banco de la República sino de la Gobernación de Bolívar, por lo que cualquier adecuación a la misma debe ser autorizada por dicho ente territorial y, además, debe cumplir con las condiciones exigidas por la ley para su adecuación; y, por ende, para garantizar la protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación. IV.2. ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS – DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL Por medio de apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor13, con fundamento en los
siguientes argumentos: IV.2.1. Indicó que los edificios donde funciona la biblioteca Bartolomé Calvo ubicada en la Calle 33 No. 3-44 Calle de la Inquisición y la biblioteca de la Casa de Bolívar ubicada en el centro de la Calle de la Moneda, fueron declarados patrimonio histórico y cultural, por lo que no se pueden vulnerar las reglamentaciones pertinentes. IV.2.2. Propuso la excepción de “inexistencia de la vulneración de un derecho colectivo”, por cuanto no se vislumbra violación a derechos colectivos por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, - Distrito Turístico y Cultural, en la medida que se encuentran adelantando los procedimientos pertinentes dentro del marco de sus competencias, para efectos de realizar las adecuaciones pertinentes. IV.2.3. De otro lado, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que no es competencia de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la construcción de rampas o ascensores para las personas en situación de discapacidad; por consiguiente, dicho ente territorial no está llamado a satisfacer las pretensiones enunciadas, toda vez que el encargado de la restauración o cualquier tipo de obra que haya de hacerse en este tipo de edificaciones, es del Banco de la República. 13 Folios 107 a 103. Expediente Cuaderno 1 IV.2.4. Así mismo, propuso la excepción “falta de legitimación en la causa por activa”, en razón a que la inexistencia de rampas no vulnera derechos de la comunidad, sino de un grupo determinado como lo son las personas en condición
de discapacidad. IV.2.5. Finalmente, propuso como excepción la que denomino “inviabilidad de la acción impetrada”, toda vez que a través de la acción popular no puede pretenderse el cumplimiento de obligaciones que deben exigirse a través de la acción de grupo. IV.3. GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Por medio de apoderado judicial, el ente territorial que fue vinculado al proceso mediante providencia de 15 de abril de 201014, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: IV.3.1. Sostuvo que la labor de vigilancia y control durante la ejecución de las construcciones, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de urbanismo, es de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la cual, a través del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias (IPCC), expide los permisos de intervención en los inmuebles ubicados en el Centro Histórico de Cartagena. IV.3.2. En consecuencia, propuso la excepción de “falta de legitimación por activa del accionante”, aduciendo que del análisis del libelo no se evidencia que el actor popular se encuentre en situación de discapacidad, o que tenga alguna limitación física, que le haya impedido el acceso a las bibliotecas públicas.
IV. 3.3. De otro lado, propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva del Departamento de Bolívar”, teniendo en cuenta que entre el ente territorial y el Banco de la República, se suscribió contrato de comodato, mediante la escritura
pública No. 106 de 1980 y por el término de 50 años, obligándose el comodatario, durante el periodo de duración del mismo, a conservarlo y usarlo conforme a los términos del contrato. Por lo tanto, es a éste organismo al que le compete 14 Folios 98. Expediente Cuaderno 1 desarrollar, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, las adecuaciones y remodelaciones que considere pertinentes, sin afectar la calidad del patrimonio reconocido en dicho inmueble. IV.3.4. De otra parte, propuso como excepción la que denominó “inviabilidad de la acción impetrada”, en razón a que el actor, en congruencia con la obligación que se contempla en la demanda, debió acudir a la figura jurídica de la acción constitucional de cumplimiento. IV.3.5. Por último, solicitó vincular al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias (IPCC) y al Ministerio de Cultura, por ser dichas entidades las encargadas de otorgar permisos para la intervención de los predios ubicados en el Centro Histórico de la ciudad de Cartagena de Indias y de su periferia.
IV.4. INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS
(IPCC) Por medio de apoderado judicial, el IPCC, vinculado a la presente acción, mediante providencia de 22 de junio de 201015, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor16, con fundamento en los siguientes argumentos: IV.4.1. Afirmó que para la adecuación de inmuebles ubicados en el Centro Histórico de Cartagena, se hace necesario que la parte interesada solicite un
concepto previo y posterior permiso para llevarla a efecto, permiso que debe estar sujeto a lo contemplado por las normas arquitectónicas de protección del patrimonio histórico de la ciudad. IV.4.2. Así mismo señaló que, de acuerdo a la legislación vigente, es claro que deben darse todas las condiciones de mejoramiento, para que pueda permitirse el acceso de personas con algún tipo de discapacidad física a los establecimientos que tienen acceso al público. IV.5. MINISTERIO DE CULTURA 15 Folios 98. Expediente Cuaderno 1 16 Folios 125 s 128 Expediente. Cuaderno 1. Por medio de apoderado judicial, el Ministerio de Cultura, vinculado a la presente acción mediante providencia de 22 de junio de 201017, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor18, con fundamento en los siguientes argumentos: IV.5.1. Adujo que no era el propietario de los inmuebles relacionados en la demanda y señaló que, de acuerdo a sus competencias, le corresponde únicamente la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito nacional, característica que no tienen los inmuebles objeto de la presente acción, por lo que es la Administración Distrital de Cartagena de Indias, la responsable del control urbano y la protección del patrimonio cultural en su jurisdicción. IV.5.2. Propuso la excepción de “indebida formulación de la acción popular”, teniendo en cuenta que el actor debió acudir a la figura jurídica de la acción de grupo o la acción de reparación directa, por cuanto lo que existe es un incumplimiento por parte del propietario de los inmuebles, de cumplir con lo
ordenado en las Leyes 361 de 1997, 1091 de 2006 y 1171 de 2007. IV.5.3. Igualmente planteó como excepción la que denominó “responsabilidad del dueño por las restauraciones y adecuaciones del inmueble”, toda vez que es deber del propietario del inmueble, en su calidad de legítimo dueño, velar por la conservación, restauración y adecuación del mismo, más aún cuando, los mismos son bienes de interés cultural del ámbito nacional. IV.5.4. Finalmente, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que el Ministerio de Cultura no es el propietario de los inmuebles y no había incurrido en acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos colectivos invocados.
V.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
17 Folios 98. Expediente Cuaderno No.1 18 Folios 149 a 163 Expediente. Cuaderno No. 1. El 26 de septiembre de 201219 tuvo lugar la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 199820, la cual se declaró fallida por ausencia del accionante. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 130 Judicial II para Asuntos Administrativos que interviene ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en concepto rendido dentro del trámite de la acción popular expuso, en síntesis, las siguientes consideraciones: VI.1. Indicó que, conforme al análisis de los argumentos fácticos y jurídicos y las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que los inmuebles objeto de la
presente acción constituyen un monumento nacional y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1538 de 2005, la adecuación o adaptación de dichos bienes de interés cultural, deberá someterse a las regulaciones de conservación aplicables a dichos inmuebles, las cuales prevalecerán sobre cualquier otra reglamentación. VI.2. En ese orden, concluyó que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad por cuanto, está acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, indicó que las adecuaciones que se realicen para garantizar el acceso a personas en condición de discapacidad, deberán ajustarse a la arquitectura histórica de los inmuebles sin alterar la arquitectura de la edificación y, en todo caso, deberán realizarse bajo la autorización y concepto técnico del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y del Ministerio de Cultura. VI.3. En consecuencia, solicitó acoger las pretensiones de la demanda, ordenando que se adelanten los estudios tendientes a la adopción de medidas alternativas que garanticen el acceso de la población en condición de discapacidad, y que no alteren la configuración arquitectónica de los inmuebles21.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
19 Folios 472 a 473. Expediente. Cuaderno No. 1 20 Ley 472 de 1998, artículo 27. 21 Folios 559 a 568. Expediente. Cuaderno No. 1 VII.1. BANCO DE LA REPÚBLICA El apoderado judicial de dicha entidad solicitó desestimar las pretensiones del
actor popular, y para ello formuló las siguientes consideraciones: VII.1.1. Indicó que del acervo probatorio allegado dentro del expediente, se evidencia que el actor popular no acreditó la vulneración de los derechos colectivos por parte del Banco de la República. VII.1.2. Insistió en que los inmuebles objeto de la acción popular pertenecen al patrimonio cultural de la Nación y se encuentran ubicados dentro de la ciudad de Cartagena de Indias, la cual ha sido declarada Patrimonio Histórico de la Humanidad por parte de la UNESCO. VII.1.3. Reiteró que la supuesta ausencia de rampas para el acceso y movilidad al interior de la Biblioteca Bartolomé Calvo o de la Casa de Bolívar, no conlleva riesgos graves o catastróficos que se deriven de fenómenos naturales, dado el constante mantenimiento que sobre dichos inmuebles realiza el Banco de la República. VII.1.4. En ese orden de ideas, señaló que no se puede imputar al Banco de la República la violación o amenaza del derecho colectivo descrito en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que la construcción de los inmuebles data de la época renacentista, por lo que, para ese entonces, los inmuebles se ajustaron a las normas de la época y su mantenimiento es riguroso dada la especial condición de monumentos nacionales22.
VIII. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA VIII.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN 003, profirió sentencia en primera instancia mediante la cual declaró la vulneración del
derecho colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Dicha Corporación, una vez efectuado el estudio de las pruebas allegadas al proceso, concluyó lo siguiente: 22 Folio 543 a 557. Expediente. Cuaderno No 1 VIII.2. Señaló que los inmuebles ubicados en el Centro Histórico de la ciudad de Cartagena, donde funcionan las bibliotecas públicas: Bartolomé Calvo y la de la Casa de Bolívar, no reúnen las condiciones de infraestructura establecidas en la ley, por cuanto “las edificaciones no presentan construcción de rampas u otro sistema que permita el fácil acceso de las personas discapacitadas y en su interior, el único sistema previsto para el acceso a los pisos superiores, son unas escaleras de concreto, los cuales sin lugar a dudas constituyen una barrera arquitectónica, para las personas con limitaciones físicas que quieran acceder a los servicios que se prestan en dichos pisos superiores”. VIII.3. Argumentó que, si bien no desconoce que conforme a lo señalado en la ley 163 de 1959, dichas edificaciones al encontrarse ubicadas dentro del perímetro del Centro Histórico de Cartagena, constituyen un monumento nacional, lo que “trae como consecuencia la existencia de limitaciones en cuanto a la intervención y/o remodelación de su parte exterior, no obstante, ello no impide que se garantice la accesibilidad de las personas al lugar, a través de diseños alternos a la construcción de rampas de concretos, tales como el diseño de una rampa móvil
que cumpla con las especificaciones técnicas y que permita el fácil acceso al lugar. VIII.4. Así las cosas, indicó que al no estar garantizado un mecanismo de acceso libre y cómodo para las personas discapacitadas a las edificaciones donde funcionan las bibliotecas Bartolomé Calvo y la de la Casa de Bolívar, se encuentra vulnerado el derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, siendo procedente conceder su amparo por esta vía judicial”. VIII.5. En consecuencia, indicó que, “la omisión de adecuar las instalaciones del inmueble donde funcionan las Bibliotecas Bartolomé Calvo y Casa de Bolívar, es una responsabilidad que se le atribuye al Banco de la República, al Departamento de Bolívarsolo en cuanto atañe a la primera edificacióny al Distrito de Cartagena, toda vez que de conformidad con la ley, es obligación del propietario del inmueble o de quienes prestan sus servicios en él, realizar las obras de adecuación necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas al lugar y es responsabilidad del Estado en cabeza de los entes territoriales, velar por el cumplimiento de las normas que consagran las condiciones técnicas que deben cumplir los inmuebles para garantizar la accesibilidad”.
IX.- FUNDAME
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.