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CE-13001-33-31-004-2012-00238-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-33-31-004-2012-00238-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISOCausales de los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultad para aprehender y decomisar la mercancía que no corresponda con los documentos que soportan la operación de comercio / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / DECOMISO DE MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Documentos soporte: no existe correspondencia con la factura / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Inexactitud con factura de compra / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO - Existencia de facturas disímiles o diferentes / OBLIGACIÓN

ADUANERA – Responsables / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s una realidad que la factura que soportó la declaración de importación de 27 de enero de 2007 y la factura real de la operación de comercio exterior eran distintas. Y, ante dicha irregularidad, la DIAN procedió a cancelar acto de levante, mediante Resolución 245-1892 de 17 de septiembre de 2009 y, posteriormente, adelantó el trámite de aprehensión y decomiso respectivo que culminó con los actos sancionatorios cuestionados. En ejercicio de su facultad de fiscalización y control, la DIAN indagó con el proveedor TRANSAUTOMOBILE la veracidad de la operación de comercio, identificando que, materialmente, la misma carecía de soportes. Concretamente, el Cónsul de Colombia en Bruselas (Bélgica) remitió a la

entidad aduanera las respuestas emitidas por la sociedad belga al jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información, anexando la verdadera factura comercial nro. 674 de 28 de diciembre de 2012 […] Así fue como la entidad demandada se percató que la factura utilizada como documento soporte de la importación de ese vehículo, no correspondía con la operación de comercio exterior declarada en cuanto al precio y comprador y, en consecuencia, la mercancía se encontraba en el territorio nacional de forma ilegal. En ese orden de ideas, la Administración ordenó su aprehensión y dado que la medida que no pudo materializarse, aplicó la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, […] Cabe recordar que las personas que introducen mercancía extranjera al territorio aduanero nacional se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante la autoridad aduanera, a efectuar el pago de los tributos correspondientes y a atender los requerimientos de la autoridad aduanera. Precisamente, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 establece el momento en que nace la obligación aduanera y fija el alcance de esta, señalando que comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, la conservación de los documentos que soportan la operación, y en general, el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. […] De lo anterior se infiere que la descripción de la mercancía en el formulario de la declaración de importación debe hacerse de forma detallada, y en el

diligenciamiento de la casilla correspondiente a «descripción mercancías»; se debe identificar la mercancía con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, valor, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifique y singularice. Aunado a ello, la factura comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999, «deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía». Es con fundamento en lo anterior que el demandante se equivoca cuando afirma que, antes del 17 de septiembre de 2008, la falsedad de los documentos soporte no era una causal de aprehensión y decomiso pues, por el contrario, tal conducta ya había sido reglada por los numeral 1.25 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685, vigentes al momento de los hechos, que refieren a ese escenario. En el caso concreto se daban todos los supuestos para la materialización de las mencionadas causales (preexistentes al momento de configuración de los hechos), dado que los soportes utilizados para describir las mercancías contenían […] errores. ADUANERO / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA – Término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Inicia cuando la DIAN tiene conocimiento del hecho sancionable / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA – No configuración [E]s necesario desestimar el cargo, por cuanto la DIAN inició la actuación

administrativa oportunamente, si se tiene en cuenta que: i) para identificar la presunta falta, fue menester efectuar una serie de gestiones administrativas, y que ii) el requerimiento especial aduanero fue notificado antes del término de tres años contado a partir del momento en que tuvo conocimiento efectivo de la comisión de la infracción. La Sala no desconoce que el 27 de enero de 2007 la sociedad demandante presentó la declaración de importación, pero lo cierto es que esa declaración estaba amparada por una presunción de veracidad que fue desvirtuada probatoriamente por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena luego de efectuar una serie de gestiones administrativas, que culminaron con la expedición del auto de apertura de investigación nro. 51441 de 15 de diciembre de 2008. Precisado lo anterior, en el expediente administrativo se encuentra el exhorto remitido por la DIAN al consulado de Bruselas – Bélgica, mediante el cual solicitó a la empresa extranjera TRANSAUTOMOBILE, respectivamente, verificar la autenticidad de la factura 557 de 4 de enero de 2007. Con fundamento en la respuesta obtenida con la pesquisa, la DIAN advirtió que las facturas comerciales aportadas por la demandante como soportes de las declaraciones de importación no concordaban con las que el proveedor en el exterior expidió en su oportunidad, hecho que pone en evidencia que tales documentos no son los que sustentaron las operaciones mercantiles en las que la actora adquirió los vehículos importados, y que motivo el ejercicio de las funciones de control de la DIAN. […] En ese orden de ideas, la DIAN ejerció la acción oportunamente dado que la División de Fiscalización Aduanera conoció

efectivamente de los hechos el 15 de diciembre de 2008, e inicio la actuación administrativa el 24 de diciembre de 2010 a través del requerimiento Especial Aduanero No. 000388 (notificado por correo certificado de 28 de diciembre de 2010). Ciertamente, la sanción impuesta en el presente caso (artículo 503 del Estatuto Aduanero) tiene como sustento la configuración de una de las causales que dan lugar a la aprehensión de la mercancía y que están previstas en el artículo 502 ibídem, razón por la que el momento de identificación de esa causal, da inicio al conteo señalado en el artículo 478 ibídem.

INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Naturaleza / SOCIEDAD DE

INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Responsabilidad / AGENCIAS DE ADUANAS

– Responsabilidad [L]a intermediación aduanera es una actividad fundamental y decisiva en materia de operaciones de comercio exterior, cuyas responsabilidades están acorde con su importante labor de colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos. […] Adicionalmente, la Sala considera que la intervención más trascendental durante el trámite de la importación es la de las sociedades de intermediación aduanera, que adelantan todo el procedimiento de declaración, a nombre y por encargo de los importadores, atestando la veracidad de la información.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 /

DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-004-2012-00238-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL 1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reiteración jurisprudencial / sanción por no poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías solicitadas mediante requerimiento / responsabilidad derivada por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras es individual / facultad sancionatoria de la DIAN respecto de los sujetos que intervienen en una operación de introducción de mercancías de procedencia extranjera / mercancía no puesta a disposición Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1, en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda1 con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

[…] Que es NULA la Resolución No 1-48-201-241-668-001233, expedida el 22 de agosto de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual sanciona a DINAMICA SIA LTDA con multa de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($226.929.098.oo), por no haber puesto a disposición, para su posterior aprehensión, la mercancía descrita en las (sic) Declaración de Importación No 12055020543335 del 27 de enero de 2007 en la cual actuó como Declarante autorizado del importador FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, Diplomático colombiano que regresaba al país al termino de sus funciones en el exterior. Que es NULA la Resolución No 1-00-223-10182, expedida el 5 de diciembre de 2011 por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual confirmo (sic) en todas sus partes la Resolución sancionatoria No 1-48-201-241-668-001233000022, al resolver negativamente el

Recurso de Reconsideración Incoado en su contra. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se DECLARE que la compañía

DINAMICA S.I.A. LTDA hoy AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A.

NIVEL 1, no está obligada colocar a disposición de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Cartagena la mercancía origen de la sanción y por ende no está obligada a cancelarle la suma de 1 Folio 1 a 31. DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($226.929.098.oo), exigidos por concepto de la sanción de multa impuesta. Que si durante el curso del presente proceso se llegare a cancelar por parte de DINAMICA S.I.A. LTDA hoy AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL 1, la suma señalada anteriormente o cualquier otra por el mismo concepto, se CONDENE a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a DEVOLVERLA debidamente actualizada junto con los intereses comerciales a que hubiere lugar desde la fecha de pago y hasta su devolución. Que se CONDENE a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a INDEMNIZAR a la compañía

DINAMICA S.I.A. LTDA hoy AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A.

NIVEL 1, el monto de los perjuicios causados con la actuación

administrativa, contenida en las Resoluciones cuya nulidad se demanda […]2. I.2. Los hechos

2. Como hechos relevantes de la demanda, el apoderado judicial aduce los siguientes: 2.1. Señaló que el 27 de enero de 2007, la Agencia de Aduanas Dinámica S.A.

Nivel 1, en calidad de declarante, presentó a nombre del importador Fernando Alonso Tabares Molina la declaración de importación nro. 12055020543335, mediante la cual amparó el vehículo automotor identificado como «CAMPERO MARCA TOYOTA LAND CRUSIER PRADO, MODELO 2007, IDENTIFICACIÓN VEHICULAR N JTEAZ29JX00042480». 2 Folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal. 2.2. Indicó que la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1 recibió del señor Jorge Humberto Alonso, mandante autorizado legalmente por el importador, la factura comercial nro. 557 de 4 de enero de 2007, expedida por el proveedor TRANSAUTOMOBILE S.A., con asiento en la ciudad de Bruselas, Bélgica; factura en la que se consignó como importador al señor Fernando Alonso Tabares Molina y, como valor del vehículo la suma de 29.890 dólares. 2.3. Manifestó que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN verificar la validez de la factura comercial nro. 557. 2.4. En atención a dicha solicitud, afirmó que la Dirección de Gestión tramitó, por

intermedio del Grupo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, el Exhorto nro. 884 de 26 de septiembre de 2008. 2.5. Adujo que el Consulado General de Colombia en Bruselas, mediante oficio de 20 de octubre de 2008, profirió respuesta al citado exhorto en el sentido de remitir los informes elaborados por TRANSAUTOMOBILE S.A., conforme a los cuales: «las facturas enviadas para verificación NO FUERON EMITIDAS por ellos y adicionalmente aporta copia de las facturas realmente expedidas. Entre la documentación verificada se encuentra que el vehículo “Toyota L.C. Prado JTEAZ29JX00042480” fue vendido realmente con la factura 674 del 28/12/06 a nombre de Jorge Humberto Alonso Rodríguez, por valor FOB de 38.400 Euros»3. 2.6. Dada la irregularidad de la factura comercial 557, sostuvo que el Grupo de Secretaría de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante auto nro. 51441 de 15 de diciembre de 2008, dio apertura al expediente nro. CU 2007 2008 51441 en contra del propietario de la mercancía e importador Fernando Alonso Tabares Molina y en contra de la sociedad declarante, Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1. 2.7. Sostuvo que el 19 de junio de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el Requerimiento Ordinario nro. 148-238-219, código 450-2-13-00454 mediante el

cual solicitó poner a disposición la mercancía amparada con la Declaración de 3 Folio 8 del cuaderno del Tribunal. Importación nro. 12055020543335 del 27 de enero de 2007, so pena de aplicar la sanción dispuesta en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 2.8. El 19 de julio de 2010, la anterior solicitud fue reiterada en los mismos términos mediante Requerimiento Ordinario nro. 1-48-238-219, código 450-2-131318. 2.9. La Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1 dio respuesta a dichos requerimientos, mediante escrito de 6 de agosto de 2010, explicando que: «la orden de poner a disposición la mercancía encartada se convertía en una diligencia imposible de cumplir como quiera que el vehículo se encontraba en poder de su dueño, además con respecto a la amenaza de sanción expuso que era improcedente como quiera que había cumplido fielmente con las responsabilidades que [en] su calidad de Declarante debía cumplir». 2.10. Puso de presente que el 24 de noviembre de 2010, la División de Fiscalización Aduanera formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 388 en el que propuso a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena imponer a la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1, en calidad de declarante, una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía sujeta a declaración. 2.11. Refirió que el 19 de enero de 2011, la Agencia de Aduanas Dinámica S.A.

Nivel 1 presentó respuesta al requerimiento especial antes mencionado, haciendo hincapié en «la improcedencia de la sanción, argumentando la caducidad de la acción sancionatoria, la improcedencia de la sanción y además reiterando la imposibilidad absoluta de poner a su disposición el vehículo, por cuanto nunca ha estado en su poder»4. 2.12. Señaló que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la Resolución nro. 1-48-201-241-668-001233 de 22 de agosto de 2011, resolvió sancionar a la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1 con una multa de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($226.929.098), acogiendo en toda su extensión la propuesta de sanción formulada por la División de Fiscalización Aduanera. 4 Folio 12 del cuaderno del Tribunal. 2.13. Frente a la anterior, afirmó que la sociedad sancionada interpuso recurso de reconsideración, aduciendo la falsa motivación, la caducidad de la acción, la violación al debido proceso, investigación sesgada, violación e improcedencia de la aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y, la improcedencia del uso de la causal de aprehensión y decomiso establecida en el inciso segundo del numeral 1.25 de artículo 502 ejusdem. 2.14. Adujo que, posteriormente, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso

interpuesto, mediante la Resolución nro. 1-00-223-10182 de 5 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. I.3. Las normas violadas y el concepto de violación

3. El apoderado de la parte demandante consideró que los actos administrativos expedidos contrarían los artículos 29 y 83 superiores; los artículos 2, 3, 22, 23, 26, 478 y 502 (numeral 1.25) del Decreto 2685 de 1999; los principios de justicia, buena fe y tipicidad estricta; la Circular Externa nro. 188 de 28 de octubre de 2000 y el concepto 10374 de 9 de febrero de 2009, en sustento de lo cual formuló los

siguientes cargos: (i) Primer cargo. «Caducidad de la acción administrativa sancionatoria»

4. Estimó que el conteo de la caducidad en el procedimiento sancionatorio aduanero contempla una regla general y una excepción, según lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

5. En el primer evento, el término de 3 años, otorgado a la autoridad aduanera para sancionar, se cuenta a partir de la infracción administrativa. El segundo caso, aplicable cuando no es posible determinar la fecha del hecho sancionable, se contabiliza desde el momento en que la autoridad conoce de su acaecimiento.

6. Con fundamento en lo anterior, el demandante descendió en el caso concreto y explicó que los hechos constitutivos de falta administrativa ocurrieron el 27 de enero

de 2007 (fecha en la que se presentó la declaración de importación junto con sus documentos soporte), es decir que la acción sancionadora se extendía válidamente hasta el 27 de enero de 2010 y, sin embargo, la Resolución de 22 de agosto de 2011 fue expedida después de la fecha límite. (ii) Segundo cargo. «Nadie puede ser juzgado sino por normas preexistentes al acto que se le imputa»

7. A juicio del demandante, el legislador tipificó la causal de aprehensión y decomiso de falsedad de la factura comercial, a través del artículo 6° del Decreto 3555 de 2008 que adiciona el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

8. Lo anterior en el caso concreto significa que tal conducta no podía ser reprochada a la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1, dado que el derecho sancionatorio aduanero se rige por el principio de tipicidad en los términos del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999.

9. Así las cosas, afirmó que antes del 17 de septiembre de 2008 (fecha en la que el Decreto 3555 de 2008 entró en vigor), la falsedad de los documentos soporte no había sido tipificada, razón por la que la DIAN tampoco podía sancionar al demandante por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2007.

(iii) Tercer cargo. «Violación al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior»

10. Afirmó que la sociedad demandante, en su calidad de declarante, presentó a nombre del señor Fernando Alonso Tabares Molina, la Declaración de Importación

nro. 12055020543335 del 27 de enero de 2007, actuando como un simple tramitador de buena fe.

11. El demandante insistió que actuó con la información suministrada por el cliente, sin poder desvirtuar la buena fe con que desempeñó su mandato.

Adicionalmente, adujo que no era posible equiparar el poder omnímodo de la DIAN, con el simple poder de tramitar que tienen las agencias de aduanas.

12. En esa medida, consideró que era injustificada la sanción en su contra por no haber presumido la intención malsana del importador de engañarla, dado que las agencias de aduanas no son centrales de inteligencia.

13. Es más, afirmó que la DIAN, dentro del proceso sancionatorio en el que se profirieron los actos demandados, no reprochó el actuar de la demandante como intermediaria aduanera, sino que cuestionó su conducta por una labor que le resulta ajena, concretamente, la de no poner a disposición una mercancía que tenía en custodia el propietario.

(iv) Cuarto cargo. «Violación al principio de justicia»

14. Manifestó que este principio fue desconocido por la entidad demandada cuando aplicó las normas aduaneras sin acatar su espíritu, exigiendo al usuario más de lo que la ley señala, dado que la sociedad demandante no cuenta con los recursos diplomáticos para conseguir la información sobre la falsedad de la factura; exigencia que, a su juicio, carece de límites racionales.

15. Aunado a ello, afirmó que la sociedad demandante cumplió a cabalidad con las responsabilidades propias del declarante autorizado, concretamente, consignó la información de la factura en la declaración que fue aceptada por el sistema

informático de la aduana, presentó la declaración en bancos y obtuvo el levante o autorización para disponer de la mercancía.

16. En su criterio, «las obligaciones del importador sobre la veracidad de los documentos otorgados carecen de límites racionales, por el contrario, las mismas pertenecen a la categoría de responsabilidad objetiva».

17. Igualmente, explicó que la factura comercial 557 no presentaba signos de falsedad material o ideológica.

(v) Quinto cargo. «Violación al inciso tercero del numeral 1.3. de la Circular Externa 188 de 28 de octubre de 2000»

18. Sostuvo que la mencionada circular «humaniza la labor de los intermediarios aduaneros y coloca en su lugar la obligación que le compete a la aduana», al señalar que: […] La responsabilidad que las sociedades de intermediación aduanera tienen por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriben su representantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 26 literal B del Decreto 2685 de 1999 será por la consistencia entre los datos declarados y los documentos soporte entregados por el importador. […]

19. En su sentir, «era ilógico e injusto pretender que el intermediario aduanero deba saber los hechos que se dieron en el exterior, respecto de las operaciones de comercio que declara, como se pretende por parte de la autoridad aduanera demandada».

20. Es más, dicha sociedad demandante no conocía de la falsedad ideológica contenida en la factura comercial nro. 557 de 4 de enero de 2007 y, por ende, no podía consignar en las casillas correspondientes datos supuestamente erróneos, lo

que convierte aquella exigencia en ilegal y en una violación al inciso tercero del numeral 1.3 de la Circular 188 de 2000.

21. Así pues, afirmó que la sanción podía aplicarse al declarante o al importador, «pero nunca al importador y el declarante de manera concomitante», dado que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 impone a la DIAN el deber de identificar al sujeto responsable.

(vi) Sexto cargo. «Violación del artículo 3 del Decreto 2685 de 1999»

22. En armonía con lo anterior, señaló que el declarante es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, esto es «por la falta de veracidad o coincidencia que se encuentre entre la información contenida en los documentos soporte, los cuales deben ser entregados por el importador y la consignada en los formatos que se encuentren dentro del sistema SYGA de la aduana».

23. Por eso, destacó que la responsabilidad administrativa endilgada se encuentra en cabeza del importador, no del declarante, resultando injusto que el declarante deba asumir la falta de veracidad e inconsistencia que se presenta en la información suministrada por el importador.

(vii) Séptimo cargo. «Violación al derecho fundamental al debido proceso» y de los artículos 22, 23 y 26 del Decreto 2685 de 1999

24. Sobre el particular, señaló que las resoluciones demandadas fueron expedidas teniendo como marco jurídico los artículos 22, 23 y 26 del Decreto 2685 de 1999, sin tener en cuenta que aquellas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2883 de

2008 y que, en consecuencia, los actos acusados se expidieron con fundamento en preceptos inexistentes para la época de la sanción.

II. LA CONTESTACIÓN

25. Mediante oficio de 3 de septiembre de 20125, la apoderada judicial de la DIAN contestó la demanda, con fundamento en las siguientes razones de oposición:

(i) Oposición al primer cargo sobre la caducidad de la acción administrativa sancionatoria

26. La apoderada de la DIAN hizo un recuento de la actuación administrativa objeto de debate y puso de presente que, a través de la declaración de importación con stiker 12055020543335 de 27 de enero de 2007, el importador Fernando Alonso Tabares Molina, por intermedio del declarante DINAMICA ADUANERA, introdujo al país un vehículo automotor soportado en la factura de venta 557 del 4/01/2007, expedida presuntamente por el proveedor extranjero

TRANSAUTOMOBILE S.A.

27. Con fundamento en lo anterior, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a la Dirección de 5 Folios 70 a 82 del cuaderno del Tribunal.

Gestión de Fiscalización de la DIAN la práctica de pruebas en el exterior consistentes en verificar la autenticidad de facturas comerciales y forma de pago.

28. El 24 de noviembre de 2008, el Grupo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera del nivel central de la DIAN advirtió que: «las facturas enviadas para verificación NO FUERON EMITIDAS por ellos y adicionalmente aporta copia de las facturas realmente expedidas».

29. En ese orden de ideas, la apoderada de la DIAN manifestó que a partir de esta

segunda fecha, la entidad demandada tuvo conocimiento de la infracción y adelantó el trámite respectivo. (ii) Oposición al segundo cargo sobre la tipicidad del hecho objeto de sanción.

30. El demandante explicó el alcance de los conceptos de tipicidad y legalidad, y, posteriormente, indicó que en el caso concreto no se presentó ningún error en el ejercicio de sus funciones dado que los «tipos administrativos no son autónomos, sino que se remiten a otra norma sustantiva en la que se formula una obligación o una prohibición, cuyo incumplimiento supone una infracción».

31. Concretamente, adujo que «en el caso de autos el pre-tipo está dado por la obligación consagrada en los artículos 22 y 23 del decreto 2685 de 1999», además, «la consecuencia de la ilegalidad de la mercancía introducida al país con documento falso reposa en el artículo 502 del Decreto 2685».

(iii) Oposición a los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto sobre los deberes y responsabilidades de las agencias de aduanas.

32. De manera preliminar, explicó que la actividad de las agencias de aduanas está orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas sobre operaciones de comercio exterior; y que, como auxiliares de la función pública, debían velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las normas aduaneras.

Por lo anterior, indicó que a dichas entidades les era exigible diligencia y total exactitud en la revisión y verificación de la declaración y del contenido en los documentos soportes.

33. Aunado a ello, las agencias de aduanas cuando actúan dentro del régimen

aduanero asumen las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones que surjan de las operaciones aduaneras.

34. En ese sentido, acusó que la sociedad demandante «permitió que mercancía ingresada al país con una factura falsa saliera del control aduanero y actualmente se encuentre en el país libremente, razón por la cual la DIAN solicito (sic) que se pusiera a disposición, de acuerdo con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999».

35. En sus propias palabras, la sociedad de intermediación «Dinámica no es un convidado de piedra dentro de la operación de comercio exterior, sino que es un auxiliar de la actividad aduanera al que se le ha delegado el monopolio de una función de asesoría a los particulares y por tanto el cumplimiento de sus obligaciones no puede ser medido con el rasero con el que se mide al común de los ciudadanos».

36. Adujo que el hecho de haber otorgado levante y aceptado los documentos no obsta para que la Administración ejerza el control posterior propio de su competencia y verifique la operación de comercio exterior. Por eso, inició investigación a fin de determinar y sancionar la falta administrativa cometida por el importador y la declarante, en relación con la factura.

37. Y fue en ese control posterior, cuando la administración de aduanas determinó que existía falsedad en la importación, lo que se sustentaba en la información reportad

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