CE-13001-33-31-005-2011-00254-01(REV)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-33-31-005-2011-00254-01(REV)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEY 1437 DE 2011 - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Generalidades El Capítulo I, del Título VI, en el artículo 248 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, el cual deberá interponerse, en la mayoría de los casos, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 251, con el C.C.A., eran 2 años: art. 187), mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos en el artículo 252 del nuevo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Este medio extraordinario de impugnación continúa erigiéndose como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal cerrada; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que puedan discutirse asuntos de fondo o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia, por ello su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales
previstas en la ley que giran en torno a asuntos procedimentales. Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, relacionadas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. A excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad analítica del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, no cuestionan la labor intelectual del juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias. Así las cosas, las causales atinentes a dictar sentencia contraria a la anterior que haya constituido cosa juzgada (numeral 8) y existir nulidad originada en la sentencia (num. 5 art. 250 CPACA; antes num. 6 art. 188 CCA) son de índole procedimental; mientras que haberse dictado sentencia con base en documentos falsos o apócrifos (num. 2 art. 250 CPACA; antes con CCA num. 1 art. 188); recobrar o encontrar documentos luego de proferida la sentencia, de aquellos decisivos y con potencialidad de variar la decisión (num. 1 art. 250 CPACA; antes num. 2 art. 188 CCA y no estaba el verbo encontrar); presencia de persona con mejor derecho para reclamar que la beneficiada con el fallo (num. 6
art. 250 CPACA; antes num. 3 art. 188 CCA); pérdida o falta de calidades o de aptitud legal a quien se le decretó una pensión periódica (num. 7 art. 250 CPACA; antes num. 4 art. 188 CCA); dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia que fue fundamento a la sentencia (num. 3 art. 250 CPACA; antes num. 7 art. 188 CCA), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o a la insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión. Esa taxatividad de las causales no solo abarca los eventos o supuestos fácticos que en forma detallada contienen las causales sino las materias intrínsecas en ellas, es decir, los aspectos procesales y probatorios, a fin de respetar tanto la naturaleza del recurso extraordinario de revisión como el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica y siempre con el propósito de restablecer la justicia material. De tal suerte que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar las sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Generalidades La causal del recurso extraordinario de revisión a la que acude el recurrente es la
prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, antes causal 6 art. 188 CCA), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 250.- Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” A la par, citó el artículo 294 de la misma normativa, que regula de manera específica el tema de las nulidades originadas en la sentencia para el proceso de nulidad electoral. Con la causal que se analiza es factible atacar los errores en que pudo incurrir el juez al momento de fallar la sentencia recurrida y ello puede obedecer a motivos existentes en la propia decisión o que acontecieron en el proceso pero que son trascendentales para la decisión y pueden dividirse en: “a. Los originados en errores que se presentan al momento mismo de la sentencia, como por ejemplo la aprobación por un número menor de votos, la que carece totalmente de motivación o la que no guarda congruencia con el objeto del proceso; y, b. Los originados en errores graves y no saneados del proceso, que no son otros que los señalados por la Ley, taxativamente, como nulidades procesales” Ha de tenerse claro, para no incurrir en error al plantear o decidir el recurso extraordinario de revisión por la causal que se analiza, que no se trata de nulidad del proceso nacida antes de dictar la sentencia, porque en este evento podía y debía alegarse el vicio dentro de las
oportunidades procesales que otorga la ley, de lo que se trata es que sea una irregularidad en la que incurra el fallador al momento de dictar sentencia, que sea constitutiva de nulidad procesal consagrada legal o constitucionalmente y que su alegación resulte oportuna. De ahí que, por ejemplo, situaciones como la nulidad generada por la falta de notificación o emplazamiento, si bien debió avizorarse y solucionarse por los operadores de las instancias, lo cierto es que el no notificado o no emplazado apenas se entera al momento que la sentencia lo vincula o afecta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No se configuró la nulidad originada en la sentencia El recurrente alegó como causal de revisión la existencia de nulidad originada en la sentencia, que fundamentó en el artículo 294 del CPACA, pues a su juicio se presentó incompetencia funcional, en la medida que el fallador de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado, se pronunció sobre un aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes, concretamente sobre el término en el tiempo de la inhabilidad. Entiende la Sala que en criterio del recurrente, se configura la causal alegada de nulidad originada en la sentencia, por el hecho de que el ad quem en vía del recurso de apelación, mutó sin tener competencia para ello, el término que inicialmente señaló el a quo, de 24 a 12 meses, sin que este asunto hubiere sido apelado y ello es la causa de la falta de competencia funcional y de la vulneración del principio de la no reformatio in pejus. Como se advierte y
contrario a lo afirmado por el recurrente extraordinario, en el escrito de apelación que sería objeto de estudio por el Superior, además de hacer alusión al lapso tantas veces mencionado, el apelante hizo énfasis y concluyó por la interpretación que hizo de las normas citadas, que no son veinticuatro (24) sino doce (12) meses los que regentan la causal de inhabilidad, luego no le asiste razón al revisionista cuando afirmó que sobre dicho asunto nunca hubo reparo alguno. Por el contrario, fue de total interés del apelante que el ad quem estableciera conforme a las normas por él citadas y a cuya conclusión igualmente arribó el Tribunal en la sentencia de segundo grado, que el lapso previsto en la norma citada era de doce (12) meses. Tampoco tiene cabida la afirmación del recurrente relativa a la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, porque: (i) quedó demostrado que no hubo falta de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y (ii) la decisión de segunda instancia no empeoró la situación del apelante, pues confirmó la providencia del a quo. No obstante, a más que no es cierta la afirmación del revisionista como quedó expuesto, se advierte que esa censura en la forma como está planteada pretende cuestionar el fondo del análisis del juez de la instancia, lo que no es propio del recurso extraordinario de revisión. Igual acontece con las demás alegaciones del recurso, relativas a si el demandado ejerció o no como alcalde, de si hubo o no encargo, resultan ajenas al recurso
extraordinario de revisión, pues no puede perderse de vista que en éste no pueden discutirse las razones jurídicas o el asunto de fondo que llevó al fallador a proferir la sentencia que se cuestiona, pues hacerlo implicaría reabrir un debate ya superado y propio de las instancias. En conclusión, al no configurarse la causal alegada habrá de desestimarse el recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-33-31-005-2011-00254-01(REV)
Actor: CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TALAIGUA NUEVO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión que interpuso el demandado en el proceso de nulidad electoral de Cecil Julio Ribón, contra la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la sentencia del 29 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo
(Bolívar), periodo 2012 - 2015.
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas de nulidad electoral.
Corresponde a las presentadas por los señores Procurador 130 Administrativo II de Bolívar y Eddie Miguel Miranda Cogollo, quienes en ejercicio de la
acción de nulidad electoral, solicitaron separadamente a título de pretensiones la nulidad del acto que declaró electo como Alcalde para el municipio de Talaigua Nuevo (Bolívar), al señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, y consecuencialmente, se declare electo como alcalde al demandante Eddie Miguel Miranda Cogollo -en el petitum presentado por esteo que se convoque a nuevas elecciones, según la demanda del señor Procurador. En los fundamentos fácticos, las demandas señalan que el alcalde electo incurrió en inhabilidad (arts. 95 Ley 136 de 1994 mod. art. 37 Ley 617 de 2000; arts. 38-7 y 39 Ley 617 de 2000), toda vez que se desempeñó como Secretario de Planeación del municipio de Talaigua Nuevo hasta el día 30 de agosto de 2010 y ejerció funciones de alcalde de dicho municipio, mediante los decretos No. 004, 005, 008, 009, 014, 015, 016, 017, 019, 020, 021, 023, 024, 027, 028, 029, 033, 034, 039, 040, 041 y 042, todos de 2010, en encargos comprendidos desde el 14 de enero de 2010 hasta el 27 de agosto del mismo año. Adujeron que el demandado ejerció funciones de alcalde dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato, la cual tuvo lugar el 29 de julio de 2011. En acápite de normas violadas y concepto de violación, se citaron básicamente los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 y 95 de la Ley 136 de 1994 y reiteraron
que el demandado se desempeñó como alcalde municipal dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato. 1.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 29 de mayo de 20121 para los procesos acumulados, en la que declaró la nulidad del acto de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez como alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo (Bolívar). Como sustento de su determinación, adujo que el demandado “si se encontraba incurso en el régimen de inhabilidades previsto para los alcaldes por los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en razón a que se inscribió como candidato a la alcaldía …, el 29 de julio de 2011, antes de que se cumplieran los veinticuatro (24) meses posteriores a haber ocupado por última vez, en encargo, la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo.”. 1.3. La providencia objeto de recurso extraordinario. La Sala de decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante decisión del 29 de agosto de 20122, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. Como fundamento de su decisión, analizó en conjunto la normatividad prevista en los artículos 38-7 y 39 de la ley 617 de 2000 y parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C490 de 2011 y concluyó que el término de la inhabilidad endilgada al demandado
es de doce (12) meses y no de veinticuatro (24) como lo estableció el a quo, circunstancia que en definitiva no altera la decisión de primera instancia.
2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION 1 Fs. 474-489 Cdno 2. 2 Fs. 594-607 Cdno 2. 2.1. La censura El recurrente - parte demandada - pide por intermedio de apoderado, que se revise y revoque la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 29 de agosto de 2012, que confirmó la decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 29 de mayo de 2012, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, como Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo, para el período constitucional 2012-2015.
Alegó como causal de revisión la contemplada en el numeral quinto del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Citó el artículo 294 de la misma normatividad, en cuyo párrafo primero dispone: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional…” y adujo que el fallador de segunda instancia confirmó la de primer grado, sin tener competencia funcional para ello. Hizo un recuento del cargo formulado en las demandas acumuladas, las causales
de nulidad alegadas y los fundamentos de la sentencia de primer grado; retomó los argumentos del recurso de apelación y enfatizó, de un lado, que la parte demandante no apeló y, de otro, que la decisión de primera instancia descartó la ocurrencia de inhabilidad establecida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón a que la elección del demandado fue el 30 de octubre de 2011 y su renuncia y dejación del cargo como Secretario de Planeación Municipal tuvo lugar el 27 de agosto de 2010, es decir, “no se hizo dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como lo dice la ley”, aspecto que aseveró, no fue apelado por la parte demandante y en consecuencia “no hubo competencia funcional del superior respecto de ello”. Cuestionó que por haber transcurrido más de doce meses entre el 27 de agosto de 2010, cuando cesó en sus funciones como alcalde encargado en el municipio de Talaigua Nuevo y el 30 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la elección, es imposible legalmente que hubiese inhabilidad. Además, que la incompatibilidad contemplada en el artículo 38-7 de la Ley 617 de 2000, solo se predica de los alcaldes y de quienes los reemplacen en el ejercicio del cargo, pero “no fue establecida para quienes hayan sido transitoriamente encargados de algunas actividades de los alcaldes titulares.” Con base en lo previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sostuvo que al alcalde se le remplaza, designando otro alcalde, solamente cuando se presenta una falta absoluta o se le suspende del cargo; sin embargo, cuando se hace un
encargo, no hay remplazo del titular, “pues éste encargará de sus funciones a uno de los secretarios y el titular sigue ejerciendo donde esté”. Concluyó el recurrente que no fue elegido alcalde, ni se posesionó como tal, como tampoco fue designado por el Gobernador del Departamento para reemplazar al titular por falta absoluta o temporal; que simplemente, en condición de Secretario de Despacho, le delegaron transitoriamente algunas funciones del despacho del alcalde, razón por la cual considera no es predicable la incompatibilidad alegada en la demanda, pues se trata de una circunstancia no prevista en la ley como impedimento electoral ni como fuente de nulidad de la elección. De otro lado, se queja en lo que tiene que ver con la extensión de la inhabilidad, pues mientras el juez a quo señaló que era de 24 meses, el Tribunal al revisar precisó que dicho término era apenas de 12 meses tal como lo había expuesto el apelante, razón por la cual considera que ha debido revocar el fallo en lugar de confirmarlo. Adiciona que el pronunciamiento del Tribunal, alusivo a la extensión de la inhabilidad, que estableció en doce meses, constituye el origen de la nulidad de la sentencia que ahora alega en el recurso, pues el Tribunal no tenía competencia para revisar ese aspecto toda vez que no fue objeto de apelación. A su juicio, el Tribunal violó el principio de la no reformatio in pejus3. 2.2. El trámite del Recurso 3 Fs. 19-43 Cdno 1 Recurso Repartido el recurso, el Despacho lo admitió mediante proveído del 21 de enero de 2013, en el que dispuso además notificar personalmente a las partes y al
Procurador delegado ante la Sección. El demandante en el trámite del proceso ordinario, señor Eddie Miguel Miranda Cogollo, por intermedio de apoderado, presentó contestación en la que se opone a las pretensiones del recurso, aduciendo que la providencia cuestionada se expidió conforme a la ley y que no hubo vulneración del debido proceso o del derecho de defensa del recurrente pues siempre estuvo representado por intermedio de apoderado, tanto en el trámite de primera como de segunda instancia. Descalifica igualmente la falta de competencia funcional que alega el recurrente, pues considera que es deber del superior pronunciarse dada la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia. A su juicio, el recurrente “si incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 37-7 y 39 de la Ley 617 de 2000”, pues su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo tuvo lugar el 29 de julio de 2011, “sin haber dejado transcurrir siquiera doce (12) meses de haber dejado el cargo como alcalde”. Finalmente, cita la sentencia del 17 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, sin precisar más información, y concluye que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el recurrente si ejerció el cargo de alcalde dentro de los doce meses anteriores a su inscripción y por tanto, se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la alcaldía del pluricitado municipio4. El Procurador 130 Administrativo II guardó silencio. Por su parte, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, se limitó a allegar copia de una queja presentada por el Señor Darinel Matute Turizo5.
4 Fs. 59-70 Cdno 1 Recurso 5 Fs. 92-103 Cdno 1 Recurso
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad La Sección Quinta es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a la previsión que hace el artículo 249 del CPACA (art. 186
CCA), porque se trata de una decisión ejecutoriada de segundo grado proferida por un Tribunal Administrativo. El recurso fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, al compararse la fecha de su interposición (4 de octubre de 2012, fl. 43 vto. cdno. ppal.) con la ejecutoria de la sentencia (finales de septiembre de 2012, fl. 16 cdno. ppal.). 3.2. El recurso extraordinario de revisión El Capítulo I, del Título VI, en el artículo 248 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, el cual deberá interponerse, en la mayoría de los casos6, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 251, con el C.C.A., eran 2 años: art. 187), mediante demanda que
debe reunir los requisitos prescritos en el artículo 252 del nuevo Estatuto Procesal, 6 Se dice que en la mayoría de los casos porque el actual artículo 251 del CPACA relaciona algunos términos e inicios del conteo diferentes. En efecto, para las causales 3 (sentencia basada en dictamen de peritos condenados penalmente por delito en su expedición) y 4 (violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia) el año para interponer el recurso extraordinario de revisión se cuenta al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia penal que “así lo declare”; causal 7, reconocimiento de prestación periódica sin tener aptitud legal o perderla por las causales legales con posterioridad a la sentencia que la reconoció, el año para la interposición se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso y respecto de la causal del art. 20 de la Ley 797 de 2003 -reconocimiento pensionaldebe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento de la transacción o la conciliación. con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Este medio extraordinario de impugnación continúa erigiéndose como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal cerrada; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que puedan discutirse asuntos
de fondo o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia, por ello su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales previstas en la ley que giran en torno a asuntos procedimentales. Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, relacionadas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. A excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad analítica del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, no cuestionan la labor intelectual del juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias. Así las cosas, las causales atinentes a dictar sentencia contraria a la anterior que haya constituido cosa juzgada (numeral 8) y existir nulidad originada en la sentencia (num. 5 art. 250 CPACA; antes num. 6 art. 188 CCA) son de índole procedimental; mientras que haberse dictado sentencia con base en documentos falsos o apócrifos (num. 2 art. 250 CPACA; antes con CCA num. 1 art. 188); recobrar o encontrar documentos luego de proferida la sentencia, de aquellos decisivos y con potencialidad de variar la decisión (num. 1 art. 250 CPACA; antes
num. 2 art. 188 CCA y no estaba el verbo encontrar); presencia de persona con mejor derecho para reclamar que la beneficiada con el fallo (num. 6 art. 250 CPACA; antes num. 3 art. 188 CCA); pérdida o falta de calidades o de aptitud legal a quien se le decretó una pensión periódica (num. 7 art. 250 CPACA; antes num. 4 art. 188 CCA); dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia que fue fundamento a la sentencia (num. 3 art. 250 CPACA; antes num. 7 art. 188 CCA), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o a la insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión. Esa taxatividad de las causales no solo abarca los eventos o supuestos fácticos que en forma detallada contienen las causales sino las materias intrínsecas en ellas, es decir, los aspectos procesales y probatorios, a fin de respetar tanto la naturaleza del recurso extraordinario de revisión como el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica y siempre con el propósito de restablecer la justicia material. De interés resultan los siguientes antecedentes jurisprudenciales, de plena aplicación al nuevo ordenamiento procesal por cuanto las modificaciones al recurso extraordinario de revisión fueron muy pocas con respecto al regulado en el CCA. De acuerdo con la jurisprudencia7 reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas,
constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha concebido al recurso extraordinario de revisión como la herramienta que posibilita el ejercicio de la verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material8. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la 7 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, con reiteración en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 8 Sentencia C-418 de 1994. necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”9. De forma realista, la Corte Suprema de Justicia explica la razón por la cual el recurso no tienen como propósito y de hecho le es contra natura replantear los temas litigados y decididos, tampoco “es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que
se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).”10 De tal suerte que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar las sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. 3.3. Generalidades de la causal alegada La causal del recurso extraordinario de revisión a la que acude el recurrente es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, antes causal 6 art. 188 CCA), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 250.- Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 9 Sentencia T-966 de 2005. 10 Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; exp. No. 5231. (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” A la par, citó el artículo 294 de la misma normativa, que regula de manera específica el tema de las nulidades originadas en la sentencia para el proceso de nulidad electoral: “Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por
incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. Con la causal que se analiza es factible atacar los errores en que pudo incurrir el juez al momento de fallar la sentencia recurrida y ello puede obedecer a motivos existentes en la propia decisión o que acontecieron en el proceso pero que son trascendentales para la decisión y pueden dividirse en: “a. Los originados en err
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