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CE-13001-33-31-006-2009-00347-01(AP)REV

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-33-31-006-2009-00347-01(AP)REV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE POPULAR / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Se orienta a ejercer un control de legalidad sobre la providencia / INCUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA

ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN RAZONADA SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPONEN LA REVISIÓN / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario /

NO SELECCIONA PARA REVISIÓN EVENTUAL

[L]a providencia objeto de la solicitud de revisión eventual fue proferida por un Tribunal Administrativo y determinó la finalización del respectivo proceso; sin embargo, al examinar el escrito que contiene la petición, encuentra la Sala que no reúne el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 274 de la Ley 1437 de

2011. Tampoco se encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del referido código ni atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual, como pasa a explicarse. (…) El numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 determina que «En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”. En el caso bajo examen, la Sección advierte que si bien el IPSE sustentó su petición no precisó la forma en que la decisión cuya revisión pretende se haya separado de alguna sentencia de unificación o de la

jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que torne procedente la selección, es más, no hizo alusión tan siquiera a algún pronunciamiento de esta Corporación. En efecto, el solicitante se limitó a trascribir el descriptor de la Sentencia C215 de 1999 de la Corte Constitucional en el aparte de la caducidad. La Sala observa que mediante esa providencia la Corte decidió la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial) , 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, el peticionario no expuso en modo alguno su relación con el asunto. El apoderado del IPSE también reprodujo el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que establece el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y dijo que la norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-611 de 2014, sin hacer alguna referencia adicional a lo que trascribió. (…) En este sentido, la Sección considera que la exposición razonada de la solicitud resulta inadecuada, comoquiera que no establece de qué manera la aplicación de alguna norma o jurisprudencia realizada por el tribunal se opone a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por las mismas razones, en este caso tampoco se verifica alguna de las hipótesis de procedencia referidas en la consideración anterior, toda vez que la solicitud de revisión eventual no se

orientó a establecer la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, pluralidad de interpretaciones o inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados temas. Tampoco se señaló que la providencia que se pide revisar se oponga a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de la Corporación. La Sala encuentra que la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado del IPSE no cumple con la finalidad prevista para la misma, esto es, la unificación de jurisprudencia, pues de su contenido no se establece ese propósito, más bien cuestiona la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En efecto, analizada la solicitud de revisión, la Sala establece que se orienta a ejercer un control de legalidad sobre la providencia, dado que el peticionario aduce razones de inconformidad frente a lo decidido por el tribunal que se relacionan con: i) el contenido de la sentencia en cuanto se alega que es civil porque se discute el derecho de propiedad sobre inmueble; ii) el principio de confianza legítima para desestimar el cuestionamiento que realizó la providencia sobre el negocio que celebró el Distrito de Cartagena hace más de 50 años, iii) el propósito de protección de derechos de particulares y no de lo público y; iv) finalmente, sobre la procedencia y requisitos de los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, la Sección establece que el

asunto no cumple con la finalidad de la figura de revisión eventual, dado que el apoderado del IPSE en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad en contra la providencia de segunda instancia que dispuso el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y le ordenó al Distrito de Cartagena que realice las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del Lote de Terreno y bodegas. En efecto, la Sala observa que el apoderado del IPSE enfatizó su solicitud en la revocación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, que emplea el mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos, circunstancia que desconoce el carácter eventual, no automático de este mecanismo y el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, no procede la selección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2017 para su revisión eventual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-33-31-006-2009-00347-01(AP)REV

Actor: EDUARDO DEL RÍO PUELLO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Asunto: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre la solicitud de revisión presentada por el Instituto de Planificación y Promoción

de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE. La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual presentada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE, una de las entidades demandadas en el asunto de la referencia, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 20171, mediante la cual revocó la providencia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena del 3 de marzo de 20142 que declaró la improcedencia de la acción popular y en su lugar, dispuso el amparo de las garantías colectivas a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES La demanda3.

1. El señor Eduardo del Rio Puello instauró demanda en ejercicio de Acción Popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Pidió que se declare que el Distrito de Cartagena siempre ha tenido el dominio y la propiedad sobre el bien

inmueble ubicado en la carrera 16 No. 94-24 del Barrio de Manga de esa ciudad, identificado con el folio de matrícula 060-73440 y referencia catastral 01-01-0154002-000. Como consecuencia de lo anterior se ordene: i) a la Oficina de

Instrumentos Públicos de Cartagena que corrija el referido folio de matrícula y desanote la inscripción de la adquisición de esa propiedad por parte de las Empresas Públicas Municipales realizada mediante escritura pública 1898 de 21 de noviembre de 1961 y, ii) al Distrito de Cartagena que realice las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del predio. Hechos de la demanda4.

2. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

3. Las Empresas Públicas de Cartagena, es un ente creado mediante el Acuerdo No. 12 de 4 de abril de 1961 con carácter autónomo, personería jurídica y patrimonio propio del orden municipal.

4. El entonces municipio de Cartagena trasfirió la propiedad del predio – lote de

terreno ubicado en la carrera 16 No. 94-24 del Barrio de Manga a las Empresas Públicas de Cartagena, mediante Escritura Pública 1889 de 21 de noviembre de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el mismo día.

5. Del texto de la escritura de venta, se infiere que el ente territorial pretendía transferir la propiedad de una serie de bienes que venían siendo administrados por la Empresa pero en ningún aparte de su texto se describieron los terrenos ni el objeto del negocio. Tampoco se identificó plenamente el inmueble, esto es, sus linderos, medidas o certificado de tradición, de manera que no se reunieron los requisitos esenciales del contrato de compraventa, establecidos en el artículo 820

del Código Civil.

6. Empresas Públicas de Cartagena enajenó el referido lote de terreno en la Isla de Manga al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL pese a no ser de su propiedad. Lo anterior, mediante escritura pública No. 1158 de 24 de diciembre de 1969, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73440 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena . 1 Folios 181 a 210 vuelto del cuaderno principal. 2 Folio 998 cuaderno 5. 3 El actor popular radicó la demanda de acción popular el 2 de diciembre de 2009 (Folios 1 a 5 del cuaderno 1). 4 Folios 2-4 del cuaderno 1

7. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL fue modificado mediante el Decreto 1140 de 29 de junio de 1999 en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones energéticas para las zonas No interconectadas – IPSE con carácter de establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía administrativa y presupuestal.

8. El inmueble ubicado en la carrera 16 No. 94-24 del Barrio de Manga de Cartagena fue adjudicado en pública subasta a la Sociedad Espacios Urbanos S.A, según consta en el acto de adjudicación No. 913-071327 de 27 de noviembre de 2007.

9. El 13 de diciembre de 2007, IPSE y Espacios Urbanos S.A, suscribieron promesa de compraventa sobre el referido inmueble. En ese acto, la sociedad

cedió su posición contractual de promitente comprador al Fideicomiso Lote Manga del cual es vocero la Fiduciaria Helm Trust S.A.

10. El inmueble fue vendido por el IPSE al Fideicomiso Lote de Manga, mediante escritura de compraventa 00532 de 19 de febrero del año 2009 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. En ese documento el bien se identificó así: un (1) lote de terreno y

bodegas, ubicado en la Carrera 16 No. 24-94 de la ciudad de Cartagena, sector Manga, con un área aproximada de 21.556 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente: con la Calle Real de Manga o Calle 25; por la derecha: entrando con Bahía de Cartagena; por la izquierda: con la Carrera 16 o Callejón del Pastelillo y, por el fondo: con el Club de Pesca, cerrado por tapias de concreto y en parte por mallas metálicas. Sentencia de primera instancia.

11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el día 3 de marzo de 2014, por medio de la cual declaró improcedente la acción popular de la referencia5.

12. Para sustentar su decisión, la juez de primera instancia argumentó que los móviles y finalidades de la acción popular son totalmente ajenos a cualquier enjuiciamiento con propósitos anulatorios de actos de registro inmobiliario. Agregó que el mecanismo idóneo para discutir el acto de registro que creó una situación jurídica particular y concreta frente a la titularidad de un bien, que se alega

pertenece al Distrito y no al propietario que aparece en el folio de matrícula respectivo, es la acción de nulidad. Recursos de apelación.

13. El Distrito de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para que se revocara en su totalidad «y, en consecuencia, sean denegadas las pretensiones de la demanda y no se conceda incentivo a los accionantes».6

14. La entidad afirmó en su escrito que sustentaría el recurso a más tardar en la oportunidad conferida en el artículo 352 del C.P.C. En el expediente no obra prueba de la referida actuación. 5 Folios 998 – 1022 vuelto del cuaderno 5 6 Folio 1026 del cuaderno 3

15. El Club de Pesca, vinculado como tercero interesado y reconocido como coadyuvante, interpuso recurso de apelación7 pues no está de acuerdo con la sentencia en cuanto omitió resolver la tercera pretensión de la demanda.

16. Alegó que al decidir que la acción popular de la referencia es improcedente, la juez de instancia se refirió únicamente a las dos primeras pretensiones de la demanda. Explicó que la tercera pretensión consiste en que se ordene al Distrito de Cartagena que proceda a realizar las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del predio, pues considera que ese bien inmueble nunca salió del patrimonio del Distrito. Tal solicitud se encausa perfectamente dentro del objeto de las acciones populares.

Sentencia de segunda instancia.

17. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 4 de

octubre de 20178, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión inicial, revocó el fallo de primera instancia, y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, en la que incurrió las extintas Empresas Públicas Municipales de Cartagena, al haber procedido a la venta de un bien inmueble que no era de su propiedad.

TERCERO: Con el objetivo de salvaguardar el patrimonio público del Distrito de Cartagena, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la cancelación de las anotaciones realizada (sic) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73440, mediante las cuales personas de derecho público y privado, diferentes al Municipio de Cartagena hoy Distrito de Cartagena, procedieron a la enajenación o disposición del Lote de Terreno y Bodegas ubicado

en la carrera 16 24-94 del Barrio Manga, específicamente se deberán cancelar las anotaciones No. 1. 2. 3, y 6.

CUARTO: Ordenar al Distrito de Cartagena, que realice todas las gestiones administrativas tendientes a la recuperación de la posesión del Lote de Terreno y

Bodegas ubicado en la carrera 16 24-94 del Barrio Manga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73440 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en atención a que dicho terreno nunca salió de su propiedad.»

18. El tribunal precisó, de manera previa, que pese a que la declaración que se

realizó en el fallo apelado sobre la improcedencia de la acción popular por existir otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos colectivos, no fue controvertida de forma expresa por los apelantes podía ser examinada de oficio, pues tal aspecto hace parte del control de legalidad que le corresponde efectuar a todo juez. Frente a lo anterior, consideró errado el razonamiento de la juez de instancia, debido a que la acción popular es un mecanismo de carácter principal que se puede ejercer de manera independiente, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación.

19. En el caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente, estableció que

el lote de terreno ubicado en la carrera 16 número 94 - 24 de la Isla o Barrio de Manga, identificado con el folio de matrícula 06073440, es un bien de uso público que siempre ha sido de propiedad del Distrito de Cartagena. Agregó que ese bien 7 Folio 1025 del cuaderno 3 8 Folios 181 – 210 del cuaderno 6 nunca pasó a ser de propiedad de las Empresas Públicas de Cartagena como erradamente se interpretó del texto de la escritura pública No. 1889 del 21 de noviembre de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

20. Explicó que en ese momento, el entonces municipio de Cartagena sólo trasfirió la planta eléctrica que funcionaba en el lote de terreno ubicado en la Isla de Manga a las Empresas Públicas de Cartagena pero no traspasó el lote de terreno en el que funcionaba.

21. Consideró que la enajenación del lote de terreno realizado por las Empresas Públicas de Cartagena, mediante escritura pública No. 1158 del 24 de diciembre de 1969 al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL, se constituyó en lo que se denomina venta de cosa ajena, siendo este un negocio ilegal. De esta manera, concluyó que tal actuación comporta la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad y al patrimonio público.

II. REVISIÓN EVENTUAL Solicitud de revisión eventual.

22. Dentro del término legal, el 5 de diciembre de 20179, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

23. El Instituto afirmó que «la providencia cuestionada debe ser revocada por ser violatoria de la normatividad». Alegó que el contenido de la sentencia de segunda instancia es meramente civil, toda vez que «en ningún momento realiza sus fundamentos en la violación de derechos colectivos, al contrario, afirma que el objeto principal es establecer el titular del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble del Lote de Manga, circunstancia que evidencia la razón del a quo al haber declarado improcedente la acción popular.»

24. El apoderado del IPSE agregó que lo que se pidió mediante la acción popular es la cancelación de un acto de registro en el instrumento público, en consecuencia, lo que procedía era la interposición de una acción ordinaria de simple nulidad. En ese orden, consideró que el actor popular olvidó hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes.

25. Adujo que en este caso no existe daño o peligro a algún interés colectivo sino que se alegan derechos de un particular, circunstancia que torna en improcedente la acción popular, máxime porque se trata de un acto jurídico celebrado hace más de 50 años por las entidades demandadas sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 060-73440. Para sustentar el anterior argumento, trascribió el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que establece el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y dijo que la norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-611 de 2014 sin realizar alguna consideración adicional.

26. El solicitante reprodujo el aparte 3.1 de la Sentencia de Unificación 120 de 2003 de la Corte Constitucional en la que ese tribunal se refirió a «La igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley. Sujeción de los jueces a la doctrina probable.». Sobre ello afirmó que los actos jurídicos celebrados por las entidades demandadas sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 9 Folios 222 – 231 del cuaderno 6 060-73440 se configuraron hace más de 50 años, razón por la cual afirmó que el tribunal desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

27. Agregó que los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia debieron declararse desiertos. Explicó que el Distrito de Cartagena nunca lo sustentó y el Club de Pesca no era parte en el proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

28. Con la expedición del artículo 11 de la Ley 1285 de 200910, que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador creó el mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo.

29. Esta disposición estableció la competencia del Consejo de Estado para seleccionar la revisión eventual, a petición de parte o del Ministerio Público, de las sentencias que resuelven las acciones populares y de grupo o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de tales procesos, con el fin de unificar la jurisprudencia y garantizar la igualdad en la aplicación de la ley.

30. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expidió el Reglamento del Consejo de Estado. En el parágrafo 1° del artículo 13 estableció que: «De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.»

31. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a esta Sección, la Sala es competente para conocer y decidir sobre la selección de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia presentada por el IPSE.

Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual

32. El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009. La norma, a través de su artículo 11, adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. 10 ARTÍCULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por

los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia11. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse

respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios12. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.»

33. En tales condiciones, el mecanismo de revisión eventual tiene como objetivo unificar la jurisprudencia en los procesos de acciones populares y de grupo por lo que esta Corporación se encuentra facultada para seleccionar, o no, las providencias -autos o sentenciasque finalicen el proceso. Lo anterior, según el tema y con el fin de que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos fácticos y jurídicos. 11 Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, '... en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión'. 12 Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas

Hernández, '... en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela'.

34. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 270 estableció que el fallo que decide sobre la providencia seleccionada para revisión tiene el carácter de sentencia de unificación, en los siguientes términos: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»

35. La referida Ley 1437 de 2011 mantuvo el mecanismo de revisión eventual y plasmó su propósito de forma más clara, a través de su artículo 272, así: « Artículo 272. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en

tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.»

36. De lo anterior, es posible deducir que la finalidad de la revisión eventual es la de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, evitar la coexistencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema. De esta manera, se asegura la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica y con ello, se garantizan los principios de igualdad y seguridad jurídica.

37. A continuación, el artículo 273 de la ley 1437 de 2011 prevé, como causales de procedencia de la revisión eventual, las siguientes: «1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.»

38. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Auto IJ de 14 de julio de 200913, en relación con la finalidad de la unificación de jurisprudencia del mecanismo de revisión eventual contemplado en la Ley 1285 del 2009, criterio que resulta aplicable en vigencia de la Ley 1437 de

2011, precisó: «[…] 2.4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Cumplidos los anteriores presupuestos, ha de tenerse presente que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisp

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