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CE-13001-33-31-008-2004-00953-01(46604)-2020

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Título
CE-13001-33-31-008-2004-00953-01(46604)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

MUERTE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL / SUICIDIO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PREVISIBILIDAD

DEL DAÑO

[E]l daño alegado es imputable fáctica y jurídicamente a La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, porque no adoptó las medidas necesarias para evitar el suicidio de […], pese a que sus antecedentes psiquiátricos permitían estimar que el soldado merecía mayor atención en su comportamiento, de manera que las alteraciones de su estado de ánimo no significaran algún riesgo para su integridad y a este respecto resulta cuestionable que se le haya permitido tener acceso a armas de fuego a pesar de conocer su condición mental previa y la inestabilidad de sus emociones, lo que significa que no adoptó las medidas necesarias para evitar la concreción de riesgos que eran previsibles como era su deber. Así las

cosas, y en la medida en que la concreción del riesgo no le era imprevisible al Estado y que debió adoptar las medidas necesarias para evitarlo y no lo hizo, no es posible estimar que operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad pues falta uno de los elementos para que tal fenómeno jurídico pueda estimarse como es la imprevisibilidad del daño.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO /

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del Suboficial […]. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera

por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión y/o eleva los riesgos propios del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SUICIDIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA

[S]e ha considerado que en aquellos eventos en los que el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no

se le brindaron de forma oportuna. Esto quiere decir que la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personal de la fuerza pública se analiza desde la óptica de la falla del servicio, en donde debe acreditarse que el hecho era previsible para la entidad estatal, bien sea porque no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona de las situaciones de riesgo a las que se exponía o porque la víctima padecía algún trastorno psíquico o emocional y la entidad no le prestó atención médica especializada, claro está, siempre que estuviera en la obligación legal y/o reglamentaria de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios. En caso contrario, esto es, si no se acredita la previsibilidad del peligro de que la persona puede atentar contra su propia existencia y que no se adoptaron medidas para evitar la concreción de la intención suicida, el hecho se constituiría en una causa extraña que escaparía a la órbita de la responsabilidad de la entidad, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigirle a la administración un comportamiento específico de protección y cuidado a su favor. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere

si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. […] [C]laramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado. Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad Estatal por acreditarse la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2019, rad. 42671, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 22 de noviembre de 2017, rad. 39848, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 17605, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18562, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE

[E]n la demanda también se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a [los demandantes] los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente. Sin embargo, no se aportó prueba de la causación de tales perjuicios. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Finalmente, en la demanda también se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar […] a los demandantes por los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, pues alegan que su sustento familiar se derivaba del sueldo que percibía […] como Suboficial Primero de la Armada Nacional. Aunque en la demanda se acreditó que […] prestó servicio en la Armada Nacional […], no se probó cuánto devengaba como salario. La Sala encuentra acreditado que mediante Resolución […] del Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconoció “una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del Suboficial Primero de la Armada Nacional […] (…)” a favor de […], conforme al derecho pensional que legalmente les correspondía. Lo anterior, claramente se adecua en lo que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha denominado como “indemnización a Forfait”, entendida como una prestación social de carácter laboral que se reconoce a favor de los miembros de la fuerza pública cuando padecen lesiones calificadas como graves o mueren con ocasión

del servicio. Es decir, que la lesión o la muerte de la persona se origina por el riesgo propio de su actividad, de manera que no se asemeja en lo absoluto a la indemnización de perjuicios decretada en sede judicial, toda vez que la “Pensión a forfait o indemnización a forfait” se deriva de una relación laboral y en consecuencia opera por virtud de un mandato legal, mientras que la indemnización de perjuicios procede cuando se demuestra que la lesión o la muerte se ocasionó por una falla en el servicio de la administración o porque ésta misma generó una situación de riesgo mayor para al uniformado. Así pues, dichas figuras no se excluyen entre sí y en consecuencia, el reconocimiento de una no afecta en lo absoluto el pago de la otra. […] En tal virtud, se reconocerá una indemnización en abstracto, por lucro cesante […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait y la indemnización de perjuicios en eventos en los que se demuestra que la lesión o muerte se ocasionó por una falla del servicio de la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1997, rad. 11756, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 15125, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16200, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 19000, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 16258, C. P.

Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 19 de noviembre de 2012, rad. 21285, C.

P. Enrique Gil Botero; sentencia de 3 de abril de 2013, rad. 25964, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de octubre de 2017, rad. 43986, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 24 de mayo de 2018, rad. 45772, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 31785, C. P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604)

Actor: VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública. Suicidio de soldado profesional. Previsibilidad del peligro de que la persona atentara contra su propia vida.

Falta de medidas para alejar a la persona de situaciones de riesgo. Hecho de la víctima fue decisivo, pero no la causa del

daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2002, el Suboficial Primero de la Armada Nacional, Luis Eduardo González Vanegas, fue diagnosticado con “episodio paranoide e ideas suicidas” y posteriormente se quitó la vida con un arma de dotación oficial mientras prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena. Los demandantes consideran que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional debe reparar los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Eduardo González Vanegas, puesto que permitió que manipulara armamento de la institución, a pesar de conocer su estado de salud mental.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de julio de 20041, Vicky Mercedes Visbal Lozano, en nombre propio y representación de Lissette Paola y Luis Enrique González Visbal, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas, quien se quitó la vida el 26 de julio de 2002, con un arma de dotación oficial, mientras prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena 1 Fl. 1 a 13, C. 1.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación –

Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a Vicky Mercedes Visbal Lozano, a Lissette Paola González Visbal y a Luis Enrique González Visbal, la suma de 100 SMLMV, por perjuicios morales; y $386.504.637, por daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que el 4 de febrero de 1985 Luis Eduardo González Vanegas ingresó a la Armada Nacional. Señalan que desde el 26 de abril de 2001 presentó una grave enfermedad mental que originó su hospitalización en varias oportunidades, pues desarrolló cuadros clínicos de cambio de conducta, con agitación agresiva y estado paranoico, que requirieron su inmovilización y un esquema de sedación. Indican que el 14 de enero de 2002 Luis Eduardo González Vanegas fue remitido al Hospital Naval de Cartagena, porque presentó cuadros clínicos de cambios de conducta, con agitación, agresividad, ideación paranoide e ideas suicidas. Sostienen que Luis Eduardo González Vanegas continuó ejerciendo actividades como Suboficial de la Armada Nacional, en las que tenía que manipular armamento, pese a que la institución tenía conocimiento de su estado de salud mental. Manifiestan que el 26 de julio de 2002 Luis Eduardo González Vanegas se propinó un disparo con su arma de dotación oficial, que le causó la muerte inmediata, mientras prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena. Consideran que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional incurrió en una falla del servicio y es responsable de la muerte de Luis Eduardo González Vanegas, pues permitió que manipulara armamento de la institución, a pesar de

conocer su estado de salud mental.

2. Contestación El 22 de septiembre de 20042 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 53, C. 1. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional3 argumentó que no incurrió en falla del servicio, puesto que Luis Eduardo González Vanegas recibió un tratamiento médico psiquiátrico para superar su estado depresivo.

Adicionalmente, sostuvo que el Suboficial se quitó la vida porque mantenía dos relaciones extramatrimoniales, una con la señora Yanet Ramos Forero, con quien tenía una hija llamada Paola González Forero; y otra con la señora Tomasa Martelo Sarabia, quien para el momento de los hechos se encontraba en estado de embarazo.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de junio de 20124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos del escrito de demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20127, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda al constatar que la muerte de Luis Eduardo González Vanegas se debió a su propia culpa.

Al efecto, indicó que Luis Eduardo González Vanegas puso en riesgo su salud mental y emocional al no asistir a los controles psiquiátricos posteriores a su hospitalización. 3 Fl. 55 a 57, C.1. 4 Fl. 129, C. 1. 5 Fl. 167 a 173, C. 1. 6 Fl. 130 a 134, C. 1. 7 Fl.176 a 187, C. 1. Señaló que no se probó la falla del servicio de la entidad demandada, puesto que el cuadro clínico del Suboficial no era de carácter permanente y se probó que lo había superado satisfactoriamente.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de febrero de 20138 y admitido por esta Corporación el 22 de abril de 20139. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Adicionalmente, indicó que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional incurrió en falla del servicio, puesto que no adoptó las medidas necesarias para que Luis Eduardo González Vanegas estuviera marginado de las actividades propias del servicio y no manipulara armas de fuego. Sostuvo que la entidad demandada conocía del estado de salud mental de Luis Eduardo González Vanegas y decidió que prestara guardia con un arma de dotación oficial en el Hospital Naval de Cartagena, con la que posteriormente se quitó la vida.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de mayo de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción

8 Fl. 196, C. Ppal. 9 Fl. 200, C. Ppal. 10 Fl. 202, C. Ppal. de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación11,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la

muerte del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer 11 La pretensión mayor de la demanda se estima en $386.504.637, lo cual es superior a 500 SMLMV ($51.730.000) del año en que ésta se presentó. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el Suboficial Luis Eduardo González Vanegas falleció el 26 de julio de 2002, y ii) que la demanda se presentó el 26 de julio de 2004.

4. Legitimación para la causa 4.1. Vicky Mercedes Visbal Lozano (esposa), Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal (hijos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conforman el núcleo familiar del Suboficial Luis Eduardo González

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