CE-13001-33-31-008-2007-00137-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-33-31-008-2007-00137-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-33-31-008-2007-00137-01(AP)REV
Actor: RAFAEL MONTES MORELO Y OTRA
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de selección para su eventual revisión, de la sentencia de 28 de junio de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES Rafael Montes Morelo y Marlidis Gueto Rojas, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la salubridad pública, consagrados en los literales a), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales consideran vulnerados por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Señalan como hechos que sirvieron de fundamento a la acción popular esencialmente los siguientes: Los residentes del barrio república del caribe de Cartagena entre calles 62ª, 62b,
63, 63ª y 64, con transversales 24b, 24d, 24e y 24f se encuentran sometidos a malos olores producto de las aguas putrefactas como consecuencia de la falta de redes de alcantarillado en el sector, ambiente propicio para el desarrollo de toda clase de insectos trasmisores de enfermedades que afectan a la comunidad..
CONTESTACION DE LA ACCION POPULAR.
La Apoderada del Distrito de Cartagena de Indias se opone a todas y a cada una de las pretensiones y expone como excepciones de fondo las siguientes: Inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivosNo es procedente dicha atribución al Distrito de Cartagena, por cuanto los residentes del barrio república de caribe contribuyen a degradar el ecosistema en el cerro de la popa. Improcedencia por ausencia de acervo probatorioLos actores populares no allegan como tampoco solicitan pruebas tendientes a demostrar la vulneración de derechos e intereses colectivos supuestamente ocasionados a los habitantes del barrio república del caribe, como lo estable el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 20 de abril de 2009 declaró la vulneración de los derechos e interés colectivos de acceso a una infraestructura de servicios públicos con prestación adecuada, oportuna y eficiente, al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. De las pruebas aportadas en el proceso se evidencia un grave problema de
salubridad pública, originado por la saturación de los pozos sépticos, sin embargo, no se puede desconocer la condición cartográfica en la que se encuentra el barrio república del caribe pues según el Oficio No. UBR-01-189 proferido por la Secretaría de Planeación Distrital se encuentra en una zona de susceptibilidad baja a la licuación y remoción en masa, motivo por el cual no es viable ordenar al ente territorial que efectúe los trámites concernientes de instalación de redes del servicio de alcantarillado. Lo anterior implica que el ente territorial realice las gestiones pertinentes a fin de obtener la aprobación de un programa de vivienda para llevar a cabo las reubicaciones del asentamiento. Por último, respecto del incentivo económico que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, este no procede aunque se encuentre probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos, comoquiera que los actores son causantes de la vulneración, pues se asentaron en zona no apta para la urbanización por medio de invasiones ilegales. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 28 de junio de 2011 adicionó en el sentido de incluir el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento esencialmente en lo siguiente: La inconformidad de los habitantes del barrio república del caribe radica en que no se ha efectuado la construcción del alcantarillado, petición a la cual no es posible acceder debido a que en la zona donde está ubicado el barrio es considerada como de alto riesgo, según el Acuerdo No. 002 de 2008 emitido por el Concejo
Distrital de Cartagena que aprobó el plan de gobierno 2008-2011. Allí se estableció que en el sector del “cerro de la popa” es un a zona que debe ser reubicada. Para evitar un daño contingente y proteger los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio república de caribe cuando éstos resultan amenazados o vulnerados consideró procedente ordenar al Distrito de Cartagena realizar las obras de reubicación para la siguiente vigencia fiscal, medida que afirma, no se desconoce el presupuesto vigente ni los principios, etapas y requisitos para desarrollar el programa de reubicación de conformidad con las normas de contratación estatal. SOLICITUD DE REVISION El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de junio de 2011, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala que la decisión se basó en un informe elaborado por la Secretaría de Planeación del Distrito que determinó que el barrio república del caribe en dichas áreas presenta susceptibilidad baja a la licuación y remoción en masa moderada que juicio del Tribunal es una zona de alto riesgo. Pretende que la apreciación del Tribunal sea revisada, pues no valoró adecuadamente las pruebas y con base en dicha valoración le otorgó un sentido distinto a los estudios realizados por la Secretaría de Planeación Distrital, entidad que no señaló que el barrio estuviera en una zona de alto riesgo y que debía ser reubicado. Al contrario, expresó que tiene susceptibilidad baja a la licuación y remoción en masa moderada, es decir se trata de un hundimiento súbito del suelo
o pérdida de solidez y deslizamientos del terreno pero que tiene un drenaje natural en buen estado. La comunidad está disfrutando de los servicios públicos domiciliarios, salvo la prestación del servicio de alcantarillado, cuya instalación, es viable como lo señala Aguas de Cartagena, y es un proyecto que ya cuenta con diseños y presupuesto. Considera que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado la reubicación de viviendas sólo procede cuando estén ubicados en zonas de alto riesgo, previo estudio que dilucide si la zona no es apta para construir asentamientos urbanos. Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, como departamental y municipal, por violación de los derechos e intereses colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en
su condición de de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En relación con lo anterior, se tiene lo siguiente: En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnados. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes1, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”2 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos:
“Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la 1 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.
Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”3
En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones
normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. El presente asunto se trata de una acción popular instaurada por algunos habitantes del barrio república del caribe, con el fin de que la administración Distrital instale las redes de alcantarillado en el sector, circunstancia que el Tribunal determinó como improcedente al considerar la zona como riesgosa y en consecuencia ordenó la reubicación de los habitantes del barrio. Inconforme con la decisión la apoderada del Distrito de Cartagena, solicita la revisión eventual de acción popular debido a que el mencionado estudio efectuado por la Secretaría de Planeación no lo señaló como zona de alto riesgo, situación que es indispensable para la reubicación de las viviendas y que no valoró adecuadamente el Tribunal. Dentro del material probatorio allegado al proceso de referencia se tiene que la zona presenta un alto riesgo para la comunidad, ya desde el año 1989 existen estudios para la reubicación del barrio república del caribe, debido a la inestabilidad de los terrenos. 3 Ibidem. La petición de revisión de revisión eventual en el fondo lo que pretende es que se realice una nueva valoración de las pruebas a efectos de determinar, si es posible
o no la reubicación del barrio república del caribe, lo cual es improcedente, puesto que esta sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 28 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción popular promovida por Rafael Montes Morelo y otra contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.