CE-13001-33-31-010-2011-00046-01(AG)REV-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-33-31-010-2011-00046-01(AG)REV-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO - No selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia Salta a la vista que dichos reparos contrario a demostrar la contradicción de la decisión que se pide revisar con alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada, se limita es hacer uso de este mecanismo como una herramienta para controvertir la providencia que resolvió de manera negativa sus pretensiones pero no en procura de unificar jurisprudencia.(…) Al respecto, advierte el Despacho que ninguna de las anteriores providencias tienen el carácter de sentencias de unificación, como también que el peticionario se limitó a citar providencias que, presuntamente, arribaron a conclusiones diferentes a las del Tribunal pero no explicó cuál fue la postura reiterada que contradice el fallo que pide revisar ni demostró el yerro en que supuestamente incurre, lo cual demuestra una vez más que su verdadera intención, contrario a unificar jurisprudencia, es procurar por una instancia adicional donde se revisen las argumentaciones del fallo que confirmó la negativa de sus pretensiones, todo lo cual resulta inadmisible en sede de esta revisión eventual. En conclusión, la Sala encuentra que la solicitud de revisión eventual no pretende la unificación de jurisprudencia, sino que procura por una instancia adicional, abiertamente improcedente, para que sus argumentos sean nuevamente analizados. En consecuencia, no se seleccionará para revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-31-010-2011-00046-01(AG)REV
Actor: ADALIDES PÉREZ TEJADA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión 001 - Despacho 05, dentro de la acción grupo de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
Los señores ADALIDES RAFAEL PÉREZ TEJADA, EUCLIDES RAFAEL VILLA
CAÑATE, GABRIEL PÉREZ ESCORCIA, CELSO MANUEL OSPINO ESCORCIA, GLADIS CARRILLO IRIARTE, BENJAMÍN ROMERO ESCORCIA, GENOVEVA MARÍA VELÁSQUEZ y otros1 ejercieron acción de grupo contra la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique “CARDIQUE”, el departamento de Bolívar, con “…el fin de buscar el reconocimiento de la responsabilidad estatal y el de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el daño antijurídico producido a los habitantes y propietarios de bienes muebles e inmuebles del Corregimiento de HATOVIEJO…”.
1.2.- Hechos Expusieron que resultaron afectados por las inundaciones que se produjeron en el corregimiento de Hatoviejo, municipio de Calamar, Bolívar, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011”…por el crecimiento y aumento de las Aguas de la Ciénaga de Jobo y el desbordamiento del Canal del Dique, derivado de las “…omisiones y fallas del servicio de las entidades accionadas en lo relativo a los derechos e intereses colectivos definidos en los incisos a), c), d), e) g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”. 1.3. Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de Indias, D.T y C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de fuerza mayor y absolvió de toda responsabilidad a las demandadas, en síntesis, al concluir que “…la inundación que padeció la comunidad demandante a finales del año 2010 y comienzos del año 2011, se trató de un hecho en cuanto a su intensidad, irresistible, y completamente ajeno a la Administración”. 1.4. Impugnación La parte actora apeló la anterior decisión y como fundamento señaló que la sentencia de a quo se fundamenta en el principio de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor. Al respecto, afirmó que “…es un desfase jurídico intentar desarrollar la teoría de la fuerza mayor explicando que los hechos que nos ocupan, se debieron a unos sucesos imprevisibles como elemento exonerantes de responsabilidad. No es
aceptable intentar explicar que las inundaciones de Hatoviejo, municipio de Calamar, departamento de Bolívar, se produjeron por causas imprevistas e irresistibles por la ocurrencia del fenómeno lluvioso denominado la niñá ocurrido en todo el territorio nacional en el año 2010. Esto es confundir el fenómeno lluvioso denominado la niñá con el hecho mismo de la inundación del Corregimiento de Hatoviejo, sin entrar a detallar incluso, que cada uno de los dos hechos fue previsto y para cada uno de ellos las autoridades nacionales y territoriales, en el marco de sus competencias, debían o debieron adoptar las medidas de cuidado, prevención, protección y mitigación que la situación ameritaba”. Todo lo anterior con la finalidad de demostrar que existían suficientes razones para acceder a las súplicas de su demanda. 1.5. Fallo de segunda instancia 1 Para un total de 184 demandantes, relacionados e identificados 2 a 5 de la demanda Mediante sentencia del 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión 001, Despacho 05, confirmó la decisión apelada al concluir que “…a pesar de la posible falta de obras de gran envergadura para mitigar el desbordamiento de las Aguas del Río Magdalena, debido a las grandes precipitaciones que se vivieron en todo el territorio nacional, no es posible concluir que las obras que aducen los demandantes se dejaron de realizar, estas hubieran detenido la fuerza y velocidad que podría agregar de ese afluente, un evento sin precedentes históricos en cuanto a magnitud, como lo fue el fenómeno de la niña.
De tal suerte que de haber realizado las obras de mantenimiento y realce sobre los diques y muros de contención, no se sabría con exactitud en qué proporción hubiese podido evitar las inundaciones sufridas, las cuales no afectaron únicamente a los demandantes, sino a gran parte de la población del país. Por tanto, es claro para la Sala que la magnitud del fenómeno de la niña presente a finales de 2010 y comienzos de 2011, fue de tal envergadura y gravedad que sobrepasó la capacidad de respuesta y cualquier previsión que tuvieran las entidades demandadas en su momento respecto de las obras de contención y mitigación del riesgo del Río Magdalena, configurándose así la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y la correspondiente denegación de las pretensiones”. II.- SOLICITUD DE REVISIÓN El señor ADALILES PÉREZ TEJADA, mediante apoderado judicial, el 8 de agosto de 2017 solicitó la revisión eventual de la sentencia, antes citada del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los siguientes términos: “PRIMERO: Que por parte del Honorable Consejo de Estado se seleccione para revisión la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2017, expedida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar (…) mediante la cual se definió la acción de grupo radicado No. 13-001-33-31010-201100046-01.
SEGUNDO: Que en sentencia de unificación o de reiteración se invalide el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo donde se acojan las pretensiones contenidas en la
demanda”. Afirmó que su petición tenía como fundamento la causal establecida en el numeral 2º2 del artículo 273 del CPACA, para lo cual anunció que se pronunciaría respecto de que i) “ningún acontecimiento externo de la naturaleza en sí y por sí mismo constituye Fuerza Mayor o Caso Fortuito” y ii) “En casos de fuerza mayor el Estado también puede ser responsable si se prueba que este fue negligente en las obras, o se contribuyó para que el daño se agravara”. 2 ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Respecto de primer aspecto, expuso que el Tribunal “…incurre en error al apartarse de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado cuando hace el estudio del elemento de fuerza mayor…” esto por considerar “…que la simple ocurrencia del hecho como evento externo y calamitoso, por sí solo, no puede calificarse como elemento eximente de responsabilidad por fuerza mayor”. Luego, en lo referente al segundo de los ítems manifestó que “…la jurisprudencia del Consejo de Estado admite que en algunos casos, aun existiendo fuerza mayor
el Estado también puede ser responsable si se prueba que este fue negligente en las obras o se contribuyó para que el daño se agravara. Esta circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de fallar el caso que dio lugar a la presente solicitud”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia de 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, proviene del artículo 11 de la Ley 1285 de 20093, que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 19964 y del Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 20105 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2. Del mecanismo de revisión eventual de sentencia de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado En el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, se consagró el mecanismo de Revisión Eventual de las sentencias dictadas en sede de acción popular y de grupo que profieran los Tribunales Administrativos en segunda instancia. La norma que adicionó el artículo 36 A, de la Ley 270 de 1996 establece: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las
demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. En la sentencia C-713 del 15 de julio de 20086 la Corte Constitucional se ocupó del
examen previo de constitucionalidad de la disposición transcrita y precisó que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia. De manera que con esta determinación sobre la finalidad de la revisión eventual el Consejo de Estado7 delimitó algunos eventos en los que este mecanismo está llamado a proceder, los que fueron recogidos luego en el artículo 273 del CPACA: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Ahora bien, para la procedencia de la revisión eventual es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de reunir las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo
en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención 6 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras
hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión. En todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Fue en virtud del artículo 11 en cita donde se delimitaron los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y la Sala Plena de esta Corporación en fallo de 14 de julio de 20098, determinó como tales los siguientes: a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la decisión objeto de la solicitud. Son estos los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar. Con posterioridad, la Ley 1437 de 2011, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 en los que se fijan dichos parámetros que jurisprudencialmente había delimitado esta Corporación, así: i) Oportunidad. La solicitud de revisión se debe formular dentro de los 8 días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se solicitó revisar. ii) Legitimación. La solicitud debe ejercitarse por alguna de las partes o del Ministerio Público, no opera de manera oficiosa. iii) Decisión objeto de revisión. La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que finalizan el proceso. La decisión la debe dictar un Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. iv) Sustentación razonada. La solicitud de revisión debe estar apoyada en argumentos que identifiquen los motivos de su procedencia. El numeral 2º del artículo 274 del CPACA exige como requisito que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias por las cuáles somete a revisión la providencia. v) Finalidad. El solicitante debe circunscribir su petición a la necesidad de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia. El artículo 273 del CPACA delimitó con tal propósito las siguientes causales: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de
unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” Este único propósito, el de unificar jurisprudencia, descarta que se use como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, para su justificación no son de recibo la exposición de las razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias.
4. Caso Concreto 4.1. En el sub examine, se advierte que la solicitud de revisión eventual, fue presentada de manera oportuna, pues obra constancia9 suscrita por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar que da cuenta que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2017 y el escrito se allegó 8 de agosto del mismo año. 4.2. De la misma manera atiende el requisito de la legitimación pues la solicitud la requiere uno de los demandantes de la acción de grupo. Además, se observa que también cumple con el requisito de que la sentencia sea proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el de Bolívar y que sea la que haya puesto fin a la controversia. 4.3. Ahora bien, de conformidad con la sustentación de la solicitud de revisión, se advierte que tiene como fundamento la causal establecida en el numeral 2º10 del artículo 273 del CPACA, en lo referente al concepto de fuerza mayor.
En este sentido, recuerda la Sala que el peticionario anunció que su requerimiento constaba de dos aspectos: i) “ningún acontecimiento externo de la naturaleza en sí y por sí mismo constituye Fuerza Mayor o Caso Fortuito” y ii) “En casos de
fuerza mayor el Estado también puede ser responsable si se prueba que este fue negligente en las obras, o se contribuyó para que el daño se agravara”. En lo referente al primero de los ítems anunciados, aduce el peticionario que el Tribunal se apartó de criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, con lo cual pretende rebatir el alcance que el Tribunal le dio a la imprevisibilidad y la irresistibilidad, aplicados a su decisión. Como fundamento de lo anterior, cita dos fallos de la Corte Suprema de Justicia11, además, afirma que el “…Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias nos enseña que la imprevisibilidad e irresistibilidad no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias, sin que importe la imprevisibilidad o la irresistibilidad. 9 Folio 137 10 ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 11 Sin referencia Como muestra de ello me limito en citar, precisamente la jurisprudencia citada por el Honorable Tribunal de Bolívar en el fallo que sometemos a revisión…”, en lo
demás se encarga de controvertir el razonamiento contenido en el fallo que pide revisar. Así las cosas, salta a la vista que dichos reparos contrario a demostrar la contradicción de la decisión que se pide revisar con alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada, se limita es hacer uso de este mecanismo como una herramienta para controvertir la providencia que resolvió de manera negativa sus pretensiones pero no en procura de unificar jurisprudencia. 4.4. Ahora, en lo que refiere al segundo de los aspectos anunciados en la petición, titulada “en casos de fuerza mayor el Estado también puede ser responsable si se prueba que este fue negligente en las obras, o se contribuyó para que el daño se agravara”, se advierte que: Se fundamenta en que en otros casos “….aun existiendo fuerza mayor el Estado también puede ser responsable si se prueba que este fue negligente en las obras o se contribuyó para que el daño se agravara”, para lo cual se limitó a citar la sentencia del 20 de septiembre de 200712 del Consejo de Estado, Sección Tercera. Luego transcribió apartes de los fallos de 30 de abril de 201413 y del 13 de noviembre de 199014, de los que concluyó que “…deshacen jurídicamente el criterio expuesto por el Tribunal (toda vez que su postura decisoria en el fallo del 14 de julio de 2017 es totalmente opuesto a lo que ha mantenido en el mundo jurídico nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo)”. Al respecto, advierte el Despacho que ninguna de las anteriores providencias tienen del carácter de sentencias de unificación, como también que el peticionario
se limitó a citar providencias que, presuntamente, arribaron a conclusiones diferentes a las del Tribunal pero no explicó cuál fue la postura reiterada que contradice el fallo que pide revisar ni demostró el yerro en que supuestamente incurre, lo cual demuestra una vez más que su verdadera intención, contrario a unificar jurisprudencia, es procurar por una instancia adicional donde se revisen las argumentaciones del fallo que confirmó la negativa de sus pretensiones, todo lo cual resulta inadmisible en sede de esta revisión eventual. En conclusión, la Sala encuentra que la solicitud de revisión eventual no pretende la unificación de jurisprudencia, sino que procura por una instancia adicional, abiertamente improcedente, para que sus argumentos sean nuevamente analizados. En consecuencia, no se seleccionará para revisión la sentencia de 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión 001 - Despacho 05. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
12 Exp. No. 16014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 13 Exp. No. 2001-02133-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth 14 Exp. 3748 Primero.- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión 001Despacho 05, dentro de la acción de grupo Nº 13-001-33-31-010-2011-00046-01. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen, previas las constancias respectivas por parte de la Secretaría General. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero