🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-33-31-010-2012-00290-01(50038)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-33-31-010-2012-00290-01(50038)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO QUE PONE FIN AL

PROCESO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la terminación del proceso, cuando la demandante consignó los gastos procesales fijados antes de que quedara ejecutoriada la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / PLAZO PERENTORIO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / OBJETO DE

LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / EXCESO RITUAL

MANIFIESTO / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de acreditar el pago de los costos ordinarios del proceso y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, en la práctica, dicha figura no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO - Puede efectuarse antes que quede ejecutoriada el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESORealizado dentro de la oportunidad procesal descrita / TERMINACIÓN DEL

PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - Revocada

[L]a Sala determinó que una vez proferido el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, es válido que el interesado cancele los gastos procesales antes que quedara ejecutoriada dicha providencia, enervándola. (…) Para el caso concreto es claro que los actores tiene la voluntad de continuar con el proceso, en la medida en que pagaron las expensas procesales fijadas con anterioridad a que quedara ejecutoriada la providencia que determinó la terminación anticipada del proceso, amén de haber presentado oportunamente recurso de apelación contra aquella. Así las cosas, dicha manifestación de voluntad debe preferirse sobre la irreflexiva aplicación de lo establecido por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, en aras de garantizar debidamente el acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues mal podría impedírseles la discusión en sede judicial de sus derechos, por una aplicación rigurosa de la ley procesal. Por ello se impone revocar el auto proferido por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-33-31-010-2012-00290-01(50038)

Actor: YAMELIS FLÓREZ SOCARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por el desistimiento de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2012, la señora Yamelis Flórez Soraca y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la manera defectuosa y anormal con que los fiscales delegados de esa entidad adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena dirigieron la investigación penal seguida en contra de Rafael del Cristo Escallón Góngora por el delito de abuso de confianza agravado, toda vez que el proceso concluyó por prescripción de la acción penal (f. 1 c. 1).

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda instaurada, mediante auto del 22 de marzo de 2013. Para tal efecto ordenó lo siguiente: “Señalar la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados en la cuenta del Banco Agrario de Colombia a nombre de esta Corporación. El demandante deberá acreditar lo anterior mediante el aporte de dos copias de recibo de consignación, dentro de los cinco (5) días a la ejecutoria de esta providencia. Al final del proceso, devuélvase al interesado el remanente, si existiere. El pago deberá

acreditarse dentro del mes siguiente al vencimiento del término señalado, so pena que se entienda desistida la demanda y se archive el expediente, de conformidad con el artículo 65 inciso 2 de la Ley 1395 de 2010” (f. 121 c. 1).

3. Por auto del 2 de agosto de 2013, notificado mediante estado fijado el 9 de agosto del mismo año, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, comoquiera que la parte actora no canceló las expensas para los gastos del proceso dentro del término previsto para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 (f. 9125 c. ppl.). Al respecto, manifestó: A la fecha de esta providencia, revisado el expediente se observa que no ha sido acreditado el cumplimiento de la aludida carga procesal por el accionante, pese a haber transcurrido más de 4 meses después de expirado el plazo judicial de 5 días, fijado para acreditar el depósito.

Lo anterior fuerza concluir en el presente caso, están dados los supuestos fácticos del artículo 65 citado, reformatorio del art. 207del Decreto 1 de 1984, de tal suerte que configurados los mismos imponen la consecuencia jurídica de declarar terminado el proceso por haberse configurado el desistimiento tácito.

4. El 8 de agosto de 2013, la parte actora aportó el recibo de consignación realizada ese mismo día, por un valor de $100 000 a órdenes del tribunal administrativo (f. 127 y 128 c. ppl.). Posteriormente, el 9 de agosto de 2013, dentro del término previsto por la

ley, interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de agosto de 20131. Para el efecto, señaló que comoquiera que se había cancelado la suma fijada por el a quo con anterioridad a que fuese notificado el auto que puso fin al proceso -y a que éste 1 Teniendo en cuenta que dicha providencia fue notificada por estado del 9 de agosto de 2013, la parte demandante tenía hasta el 21 del mismo mes y año para interponer el recurso de apelación. quedara ejecutoriada-, se desvirtuó la presunción de que deseaba desistir de la demanda, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional.

6. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 ibídem.

II. Problema jurídico

7. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la terminación del proceso, cuando la demandante consignó los gastos procesales fijados antes de que quedara ejecutoriada la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

III. Análisis de la Sala

8. La Ley 1395 de 2010, por medio de la cual se adoptan medidas para la descongestión judicial, estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda para los procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual opera cuando no se acredita el pago de los gastos ordinarios del proceso dentro del mes siguiente al plazo señalado para ello en el auto admisorio de la misma. Al respecto, el artículo 65 ibidem, mediante el cual se modificó el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 207: Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe 2 Para tal efecto citó la sentencia del 22 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 201000193, C.P. María Elizabeth García González.

admitirla y además disponer lo siguiente: (…)

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.

9. Con observancia de lo anterior, el desistimiento tácito de la demanda consiste en

una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de acreditar el pago de los costos ordinarios del proceso y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda.

10. No obstante, en la práctica, dicha figura no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro. Así lo estableció recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación: Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito persigue un objetivo principal cual es “sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos”3. No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el inciso 2º del art. 207.4 del C.C.A., tal como fue modificado por el art. 65 de la Ley 1395 de 2010, pretende contribuir a un mejor y más ágil desempeño en la Administración de Justicia, cometido éste que –debe enfatizar la Sala en este lugar–, no es el único y ha de aplicarse de manera armónica con el resto de principios constitucionales fundamentales que, de consuno, buscan

asegurar el acceso a la justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho. En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar 3 [1] “Cfr. Arturo Eduardo MATSON CARBALLO, Comentarios a las medidas de descongestión en materia contencioso administrativa adoptadas por la Ley 1395 de 2010, consultado en la página web http://www.unilibrectg.edu.co/Descarga/PDF/ciencias_Derecho/Libro_Comentarios_a_las_medidas.pdf, el día 11 de septiembre de 2012”. la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional se ha referido al defecto procedimental absoluto como derivación o desarrollo de dos preceptos constitucionales de capital importancia4: i) el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.) que comprende, entre otras cosas, la necesidad de que las autoridades judiciales respeten el procedimiento y las formas propias de cada juicio; ii) el acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) que presupone reconocer la “prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal”5. Como se ve, la Corte ha enfatizado que se incurre en defecto procedimental absoluto por dos vías: i) por defecto, esto es, porque la

autoridad judicial se abstiene injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio que está bajo su conocimiento y respecto del cual debe recaer su decisión; ii) por exceso ritual manifiesto, es decir, por cuanto la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y [de esta manera], sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” 6. A partir de lo expuesto puede concluir la Sala que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso7.

11. En dicho caso, en razón de lo expuesto anteriormente, la Sala determinó que una vez proferido el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, es válido que el interesado cancele los gastos procesales antes que quedara ejecutoriada dicha providencia, enervándola, en los siguientes términos: Siendo así, a juicio de la Sala, en esta oportunidad no es dable sostener que el actor desistió de la demanda, lo que implica acudir a una interpretación pro actione de la norma antes dicha. Dado que el señor López

Valencia, antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, consignó la suma fijada para gastos, dejando así en claro, de manera definitiva, su interés en continuar con el trámite de la demanda. (…) Lo anterior, en cuanto no podría afirmarse, en estricto rigor, que el actor desistió de la demanda, cuando la verdad tiene que ver, sin duda, con que el señor López Valencia, además de pronunciarse en contrario, 4 [2] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2011”. 5 [3] “Ibíd”. 6 [4] “Ibíd (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2013, exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. consignó la suma fijada para gastos, antes de la ejecutoria de la providencia que disponía el archivo de la actuación8.

12. Para el caso concreto es claro que los actores tiene la voluntad de continuar con el proceso, en la medida en que pagaron las expensas procesales fijadas con anterioridad a que quedara ejecutoriada la providencia que determinó la terminación anticipada del proceso, amén de haber presentado oportunamente recurso de apelación contra aquella.

13. Así las cosas, dicha manifestación de voluntad debe preferirse sobre la irreflexiva aplicación de lo establecido por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, en aras de garantizar debidamente el acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues mal podría impedírseles la discusión en sede judicial de sus derechos, por una

aplicación rigurosa de la ley procesal. Por ello se impone revocar el auto proferido por el a quo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para continuar con el proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

8 Ibídem.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

Consultar sobre este documento ...