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CE-13001-33-31-013-2008-00024-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-33-31-013-2008-00024-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia ante otra providencia ya seleccionada para tal fin El actor pretende que se unifique la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción popular cuando la causa del agravio de los derechos colectivos es un contrato estatal. En ese punto advierte que la posición del Consejo de Estado no es uniforme, por lo que es necesario fijar un criterio unificado. Un segundo punto es si procede la acción popular cuando existen sanciones administrativas impuestas al particular infractor. Frente al primer aspecto, en principio pudiera considerarse que procede la solicitud de seleccionar para revisión eventual la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, la Sala advierte que esta Corporación, en el auto de 23 de marzo de 2011, seleccionó un asunto referido a la procedencia de la acción popular cuando la vulneración de los derechos colectivos se predica respecto de un contrato estatal. En consecuencia, en el presente caso resulta innecesario seleccionar de nuevo una providencia para unificar la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción popular para estudiar la presunta vulneración de derechos colectivos por la celebración, ejecución o terminación de contratos estatales, dado que la decisión que en ese sentido se tome en la acción popular 2007-00127-01 cumplirá con ese propósito. En cuanto al segundo punto cuya unificación pide, se advierte que -a diferencia de lo estimado por el actor popularla sentencia de 21 de marzo de 2013 no negó la procedencia de la acción popular cuando la Superservicios ha sancionado al particular infractor. En el sub examine el ad quem, si bien se refirió a las sanciones

impuestas a Pacaribe, como prestadora del servicio de aseo en Cartagena, de manera alguna se relevó de estudiar la posible vulneración de los derechos colectivos por el incumplimiento de las obligaciones legales de dicha concesionaria respecto del manejo de los subsidios y contribuciones, alegada por los demandantes. Diferente es que después de valorar el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal concluyera que no se vulneraron los derechos invocados porque aparece demostrado que Pacaribe ha registrado contablemente los respectivos balances de subsidios y contribuciones por la operación de aseo. Además, advirtió que las pruebas no demostraron la falta de transferencia de los superávits al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso. Explicado lo anterior, la Sala estima que no es procedente unificar la jurisprudencia frente al tema planteado, pues se insiste, el Tribunal no desconoció la procedencia de la acción popular cuando a la entidad demandada se le han impuesto sanciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-33-31-013-2008-00024-01(AP)REV

Actor: ANTONIO ELIAS RIVERO DIAZ Y CESAR AUGUSTO PONCE

ROBERTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION

Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda. La demanda. Los señores Antonio Elías Rivero Díaz y César Augusto Ponce Roberto, en nombre propio, promovieron acción popular para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que a su prestación sea eficiente y oportuna, por considerarlos vulnerados por el Distrito de Cartagena y por la sociedad PACARIBE S.A. E.S.P, por las siguientes razones:

1. El indebido desarrollo del objeto del contrato de concesión No. 001 – 2006 celebrado entre la sociedad PACARIBE S.A. E.S.P. y el Distrito de Cartagena para la recolección de basuras en las áreas de servicio exclusivo de las ASES 1 y 2, y el OTROSÍ de julio de 2007, con el cual supuestamente aclara los alcances del contrato en cuanto a las funciones de la interventoría (Cláusula 41); en la que le otorga libertad al concesionario PACARIBE S.A E.S.P. para ejecutar el contrato de concesión a su antojo.

2. También por el incumplimiento del concesionario en presentar mensualmente el balance de subsidios y contribuciones, así como la omisión del Distrito de Cartagena en impedir que se siga presentando este incumplimiento.

3. La omisión del concesionario PACARIBE S.A E.S.P. en transferir al Fondo

de Solidaridad y Redistribución de Ingresos los dineros que corresponden a la diferencia positiva entre lo recaudado por concepto de contribuciones y lo otorgado a título de subsidios.

4. Las erróneas liquidaciones de las actas mensuales presentadas para pago, por parte del concesionario PACARIBE S.A. E.S.P, ante la fiduciaria por valores superiores a los que realmente corresponden a título de remuneración.

La parte actora sostuvo que si bien el objeto de la presente acción gira en torno a un tema contractual, es viable intentar una acción popular porque están involucrados derechos e intereses colectivos cuyo titular es el conglomerado social. De igual manera, la parte actora cita jurisprudencia sobre la procedencia de la acción popular en asuntos contractuales1. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se declararan amenazados y/o vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, que se deje sin efectos el OTROSÍ de julio de 2007. Así mismo, pidió que al concesionario PACARIBE S.A E.S.P. se le condene a:

1. Devolver las sumas de dinero que resulten de la diferencia positiva entre las contribuciones y subsidios, las cuales deberán ser transferidos al Fondo de

Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

2. Reintegrar el 14 % del recaudo mensual por facturación de la ASE 1 y el 10,5% de la ASE 2, desde el inicio de la concesión hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia.

3. Restituir las sumas de dinero que ha debitado por concepto de facturación conjunta.

4. Presentar oportunamente las actas mensuales para el pago, conforme con lo descrito en el contrato objeto de esta acción.

5. Presentar oportunamente el balance de subsidios y contribuciones a que esté obligada.

Frente al Distrito de Cartagena de Indias pidió que se le condene a realizar, directamente o por conducto de la interventoría, un permanente y efectivo seguimiento para que se ejecute en debida forma el contrato de concesión, objeto de esta acción. 1 Consejo de Estado – Sala Plena, Consejero Ponente; Dr: Camilo Arciniegas Andrade, Sentencia del 09 de diciembre de 2003. Solicitó, igualmente, que se le reconociera el incentivo económico y se ordenara el pago a cargo de los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 5 de marzo de 2008, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas. Una vez recibidas las contestaciones de las entidades demandadas, el Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 14 de agosto de 2008, esta se declaró fallida por la inasistencia del agente del Ministerio Público. Decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, en

providencia del 11 de septiembre de 2009, decidió: 1) Declarar no probada la excepción de “Falta de Jurisdicción y competencia” propuesta por el apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 2) Declarar no probadas las excepciones, formuladas por la defensa de PACARIBE S.A E.S.P. 3) Denegar las pretensiones de la demanda, en relación con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 4) Proteger los derechos e intereses colectivos a “la moralidad administrativa, patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, vulnerados por PACARIBE S.A E.S.P. 5) Para la protección de los derechos e intereses colectivos referenciados, se ordenaron las siguientes medidas: a. A cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, adoptar todas las medidas necesarias para que el concesionario PACARIBE S.A E.S.P. efectúe las liquidaciones mensuales, conforme con la propuesta económica por ella presentada, el contrato de concesión No. 01 de 2006, el pliego de condiciones y las leyes que regulan la materia, caso contrario, la administración puede ejercitar los poderes exorbitantes que dependen del incumplimiento del contratista. b. A cargo de PACARIBE S.A E.S.P.: I) Devolver las sumas de dinero que resulten de la diferencia positiva entre las contribuciones y los subsidios, que deberán ser trasladadas al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos; II) Presentar las actas mensuales para el pago conforme con lo determinado en el contrato de concesión No. 1 de 2006, el

pliego de condiciones, la propuesta económica y demás normas que regulan la materia y III) Presentar oportunamente y llevar en debida forma el balance de subsidios y contribuciones a que está obligado, acorde con el contrato No. 1 de 2006. 6) Denegar las demás pretensiones de la demanda. 7) Reconocer el incentivo monetario de quince (15) salarios mínimos legales mensuales a los actores de la presente acción. La anterior decisión se adoptó tomando como punto central las contribuciones y subsidios, basándose para su análisis en los artículos 368 de la Constitución Política y 86, 87 [3] de la Ley 142 de 1994. Las principales conclusiones fueron: 1) Los recursos apropiados para el pago de los subsidios de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del orden nacional, distrital, municipal y departamental, se deben manejar a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a los cuales se deben incorporar las transferencias que por este concepto deben hacer las empresas de servicios públicos que operen los servicios por concesión como es el caso de la demandada PACARIBE S.A E.S.P. De igual manera, los recursos que se asignan son de carácter público según lo señala el artículo 89 [6] de la Ley 142 de 1994. 2) La obligación contractual que tiene cada prestador de servicio público domiciliario de presentar en forma mensual el Balance de Subsidios y Contribuciones de acuerdo a lo que ordena la Ley 142 de 1994 y en el caso específico de los concesionarios de aseo de la ciudad de Cartagena, está determinado en forma clara y expresa en el contrato de concesión No. 001 de 2006 (Cláusula 4 literal g) y en la propuesta

económica de la demandada, denotando la obligación de ésta de presentar dichos balances. Teniendo en cuenta lo mencionado, el juzgado observó que la demandada PACARIBE S.A E.S.P. no aportó pruebas con las que pueda verificarse que efectuó el Balance de Subsidios y Contribuciones y que lo haya sometido a revisión del Distrito de Cartagena o de la interventoría del contrato de concesión. Tampoco allegó los registros contables de cada uno de los meses del contrato ni balances de la empresa, con los que se puedan cotejar las contribuciones no giradas al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ni los depósitos efectuados a este por concepto de contribuciones, producto de los excedentes positivos del balance de subsidios y contribuciones, por mes, desde el inicio del contrato de concesión, como lo ordena la Ley 142 de 1994. De igual manera, el a quo precisó que, contrario a lo afirmado por la demandada PACARIBE S.A E.S.P, las ASES asignadas a este se componen en su mayoría por usuarios contribuyentes de los estratos 5 y 6 e industrial y comercial, arrojando resultados positivos, siendo previsible de esta manera su condición de superávit. Respecto al Distrito de Cartagena, el juez de primera instancia negó las pretensiones al considerar que fue diligente en el seguimiento y verificación del cumplimiento del contrato de concesión No. 001 – 2006 para la explotación de las ASES 1 y 2. No obstante, le ordenó tomar las medidas necesarias para que el concesionario PACARIBE S.A E.S.P. efectúe las liquidaciones mensuales de los servicios facturados conforme con la propuesta económica, el contrato y las

normas pertinentes. Recursos de apelación. Los actores populares apelaron la sentencia del 11 de septiembre de 2009, con el fin que se ordenara el pago del incentivo económico en un porcentaje mayor al reconocido. Además, manifestaron su inconformidad por la exoneración del Distrito de Cartagena. Adujeron que por la naturaleza de la acción popular incurrieron en gastos exorbitantes en el recaudo de las pruebas, en la elaboración misma de la demanda y demás actuaciones procesales, por lo cual la tasación del incentivo se debió realizar conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, es decir, que les correspondería hasta el 15% de lo que la entidad recupere en virtud de la orden del juez constitucional; en consecuencia, los actores consideraron que el incentivo que el a quo les reconoció por la cantidad de 15 salarios mínimos legales mensuales no se encuentra conforme con la norma citada. La demandada PACARIBE S.A E.S.P. interpuso recurso de apelación para que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamentos:

1. A la presente acción popular se le debió dar un enfoque mercantil, teniendo en cuenta que en la Constitución Política la prestación de los servicios públicos domiciliarios se circunscribe a un contexto de libre competencia, rigiendo en las situaciones relacionadas con el derecho privado. Destacó que PACARIBE S.A E.S.P no es persona de derecho público, ni sus actos están sometidos al estatuto de contratación estatal, dado su carácter de gestor de un servicio, al que está

autorizado por virtud de la ley y desarrollado en un contrato.

2. Respecto a la fijación del régimen de tarifas del contrato de concesión No. 001 de julio de 2006, advirtió que se reguló por lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable (en adelante CRA); en la Resolución 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 351 de 2005. Ante esas dos resoluciones se generó confusión, en cuanto a cual debía ser aplicada a la concesión del servicio de aseo de Cartagena.

3. También cuestionó la valoración probatoria que hizo el a quo, específicamente en la ausencia de elementos que demuestren las vulneraciones y amenazas de los derechos colectivos invocados imputadas a la demandada.

4. Sobre las obligaciones contractuales, indicó que han sido cumplidas tal y como están consignadas en el contrato de concesión.

5. En cuanto al tema contable, señaló que la información relacionada con el manejo dado a los subsidios y las contribuciones se encuentra disponible en la base de datos del SUI de la Superservicios.

Por último, sostuvo que no puede vulnerar la moralidad administrativa quien no ejerce funciones administrativas, como lo es una empresa de servicios públicos domiciliarios que simplemente es un gestor que colabora con la administración, ni tampoco el patrimonio público, porque no custodia recursos de naturaleza oficial. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 21 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como consideración precisó el alcance de la

vulneración de los derechos invocados a la moralidad administrativa, al patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado2 para concluir que los derechos colectivos no fueron desconocidos y que la causa que se está cuestionando es la ejecución del contrato de concesión No. 001 de 2006 con la suscripción del “otro sí” aclaratorio; motivo por el cual era necesario plantear dos problemas jurídicos:

1. Aclarar si mediante una acción popular puede examinarse la legalidad y conveniencia de un “otro sí” de un contrato de concesión que modificó una de sus cláusulas, so pretexto de hacer cesar las presuntas vulneraciones de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

Inicialmente, el ad quem consideró que a pesar de que por definición los servicios públicos están sometidos a la libertad de competencia y a la concurrencia de prestadores, siendo predicable de ello un régimen legal común a todos los contratos para la prestación de los servicios a través de áreas de servicios exclusivos, se gobiernan por disposiciones de derecho público, siendo pertinente el Estatuto de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993). Sin embargo, advirtió que la acción popular no puede ser desnaturalizada al punto de sustituir las acciones ordinarias que tienen como objeto la revisión de legalidad de los contratos estatales. También resaltó que la acción popular en sí misma no constituye un mecanismo de control de legalidad por su naturaleza preventiva. De igual manera destacó que el objeto de la presente acción popular, al estar relacionado con la conveniencia de una cláusula contractual, a través de un

“OTROSÍ” que redujo los poderes del interventor, debe ser analizado con los supuestos normativos pertinentes previstos en los ordenamientos especiales, lo cual constituye el objeto de otros tipos de medio de control. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente; Dra. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 16 de marzo de 2006. Radicación No: 70001-23-31-000-2004-00118-02(AP). Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente; Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 23 de enero de 2009. Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente; Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia de 16 de febrero de

2006. Radicación No: 25000-23-27-000-2004-01546-01(AP).

Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente; Dr. Danilo Rojas Betancourt, Sentencia de 28 de febrero de 2011. Radicación No: 68001-23-15-000-2000-02865-01(AP). Conforme con lo anterior, sostuvo que la acción popular buscaba la posibilidad de declarar la nulidad del “otrosí” del contrato de concesión, objeto de la presente acción, situación que refleja la prevalencia de la legalidad sobre la autonomía de la voluntad de los contratantes; por lo tanto constituye un asunto que escapa de los poderes del juez constitucional.

2. Determinar dentro de una sana hermenéutica, y en atención al acervo probatorio obrante en el expediente, si el concesionario PACARIBE S.A E.S.P está

incumpliendo sus deberes en cuanto al registro contable de los subsidios y contribuciones y, así mismo, en lo que toca a las transferencias de los superávits al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Tras un estudio detallado, el ad quem concluyó que las inferencias obtenidas por el a quo referentes a la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda no tenían respaldo probatorio. Por lo tanto, no era posible concluir el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del concesionario PACARIBE S.A E.S.P. siendo procedente la revocatoria del fallo apelado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El señor César Augusto Ponce Roberto solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El actor fundamenta la solicitud en dos puntos: primero, en la procedencia de la acción popular cuando la causa del agravio a los derechos colectivos es un contrato estatal y segundo, en la exclusión de la procedencia de la acción popular por existir sanciones administrativas impuestas al particular infractor. Para fundamentar la necesidad de unificación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 sobre la procedencia de la acción popular cuando se trata de contratos estatales y concluyó que «(…) ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado, en las sentencias arriba indicadas, 3 Consejo de Estado – Sala Plena, Consejero Ponente; Dr: Camilo Arciniegas Andrade, Sentencia

del 09 de diciembre de 2003. Radicación No: 25000-23-26-000-2002-1204-01 (AP) IJ. Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr:. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación No: 41001-23-31-000-2004-00369-01 (AP). Consejo de EstadoSentencia de tutela de fecha 29 de marzo 2012 – Seccion segunda, Subsección A 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: ___, Sentencia C-644 de 2011 arribaron a la conclusión expuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia recurrida, corporación esta que de manera absoluta consideró que a través de la acción popular no podría obtenerse el amparo de los derechos colectivos cuando la causa del agravio fuera un contrato estatal.» Advierte que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha aceptado la posibilidad de interponer la acción popular cuando recaiga sobre algún contrato estatal, siempre y cuando este vulnere los derechos e intereses colectivos. Al respecto, ha dicho: “En consonancia el artículo 9, al ocuparse de la procedencia de las acciones populares, establece que éstas proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, supuesto normativo que evidentemente cobija a la actividad contractual del Estado como una modalidad de gestión pública que ha de guiarse entre otros por los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad5, en tanto aquella se constituye en un instrumento básico para el cumplimiento de los fines del Estado.”6

Igualmente, afirmó que la Corporación ha sostenido que la acción popular procede contra los contratos estatales, siempre y cuando las pretensiones de la acción estén dirigidas a la protección de los derechos colectivos e intereses invocados: “Síguese de todo lo anterior que el hecho de que en una demanda instaurada en el ejercicio de la acción popular se pretenda estudiar si la celebración o ejecución de un contrato estatal entraña amenaza o violación de derechos colectivos no significa que por ese hecho el ejercicio de la acción sea indebido. De modo que, si como ocurre en el sub lite l a pretensión consiste en que la protección de los derechos colectivos que se dicen vulnerados, la acción se torna procedente.”7 “En segundo lugar, que la acción popular puede ejercerse respecto de actos administrativos y contratos estatales en la medida en que su existencia o ejecución implique un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y por lo tanto con el único fin de evitar el primero o hacer cesar los segundos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de suerte que sólo en esas circunstancias, esto es, cuando se vulnere o amenace un derecho colectivo y con el exclusivo fin de procurar su protección, es posible que en virtud de dicha acción se examine uno cualquiera de esos actos o la viabilidad o condiciones 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 449 de 1992 6 Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente; Dr. Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de 18 de junio de

2008. Radicación No: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP)

Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente; Dr. Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de 21 de octubre de 2009. Radicación No: 08001-23-31-000-2005-01917-01(AP) 7 Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente; Dr. Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de 21 de octubre de 2009. Radicación No: 08001-23-31-000-2005-01917-01(AP) de su ejecución, sin que ello signifique que la misma sustituya, desplace o derogue las acciones contencioso administrativas previstas como mecanismos normales para el control de legalidad de los mismos, de suerte que el uso de la acción popular a esos fines es excepcional y restrictiva.”8 Así que como « (…) No existe una posición consolidada en la jurisprudencia por parte del Consejo de Estado y además, dicho tema hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta indispensable fijar una posición unificadora, tal como lo considero la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de Fecha 17 de mayo de 2012, Consejero ponente: Víctor Hernando Ardida, radicación numero: 52001-33-31-008-2008-00304-01 (AP) REC» De otra parte, sobre la exclusión de la procedencia de la acción popular por existir sanciones administrativas impuestas al particular infractor, advirtió que ese tema no ha sido objeto de un claro desarrollo legal y admite numerosas interpretaciones, pues la finalidad del derecho administrativo sancionatorio dista mucho de las acciones populares, en cuanto a su naturaleza y finalidad.

Concluyó que las sanciones de la Superservicios están contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y su imposición se hace mediante actos administrativos que no hacen tránsito a cosa juzgada y están sujetos a control jurisdiccional. Que tantas veces ocurra la falta, puede la Superintendencia abrir el correspondiente proceso administrativo sancionatorio e imponer las multas u otro tipo de sanción, sin que ello haga desaparecer necesariamente la vulneración a los derechos colectivos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido 8 Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente; Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sentencia de 19 de febrero de 2004. Radicación No: 52001-23-31-000-2002-00559-01(AP) de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual9.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996,

el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la

no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) Y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: 9 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en l

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