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CE-13001-33-33-000-2014-00088-01(0660-16)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-33-33-000-2014-00088-01(0660-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. RECLAMACIÓN DEL PAGO DE CUOTA PARTE PENSIONAL – No es un asunto laboral sino parafiscal Lo controvertido en el sub examine gira en torno al recobro de unas cuotas partes pensionales; así pues, la naturaleza de la Litis no es de carácter laboral, sino que se trata de derechos de carácter crediticio, pues no se está debatiendo el reconocimiento de un derecho prestacional o algún emolumento salarial en favor de una persona natural, sino que el asunto giro entorno sobre qué entidad tiene el deber de pagar cierta parte o porción de una pensión. En razón a lo anterior, la finalidad de este proceso es determinar si es procedente el reconocimiento y pago de una suma de dinero adeudada, en este caso, por las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 158

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACTOR TERRITORIAL DE

COMPETENCIA – Juez del lugar donde se expida el acto que se enjuicia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA – Juez del domicilio del demandante Se observa que el acto administrativo demandado fue expedido por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y no cuenta con sede en Cartagena; lo que resulta importante para dirimir el presente conflicto, por el factor territorial. Finalmente, es relevante precisar que, conforme al numeral 2º del artículo 156 del CPACA, se prevé que la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento sin importar la naturaleza del asunto, atiende al lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o a cual fuere el domicilio del demandante, que en ambos casos converge en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado; contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, según el cual, el criterio aplicable al sub examine es el numeral 3º del artículo mencionado. En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá D.C. el lugar donde se expidió el acto y el domicilio del demandante y demandados, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-33-33-000-2014-00088-01(0660-16)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP - FIDUAGRARIA S.A.

Medio de control : Conflicto de competenciasLey 1437 de 2011

Tema : Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Bolívar; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES El 24 de julio de 20131, la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual pretende la nulidad parcial de la Resolución 2266 y su anexo No. 71 de 23 de diciembre de 2012, “Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”,

proferida por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a las entidades

demandadas reconozcan y paguen, a favor de la convocante, las cuotas partes pensionales adeudadas y que fueron negadas en los actos administrativos demandados. 1 Folios 171 y 172 1.1Trámite procesal Mediante providencia de 7 de octubre de 20132, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA. Al establecer que, de la lectura de las pretensiones, se observa que las mismas se encuentran dirigidas a cobrar unas sumas de dineros que le adeuda las entidades demandadas a la accionante, por haberle -esta últimareconocido el derecho pensional a unos empleados que laboraron para la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA con sede en el departamento Bolívar. Adujo que, esta Corporación de tiempo atrás, ha sostenido que la Sección Segunda es competente para conocer del cobro de cuotas partes pensionales, habida cuenta que esas sumas de dinero provienen del reconocimiento de un derecho de estirpe laboral; para lo cual debe tenerse como regla para fijar la competencia, el último lugar donde se prestaron los servicios, que según anexo No. 1 (Folio 81) fue el Hospital Universitario de Cartagena y en la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidades que se encuentran ubicadas en Cartagena; en razón de ello, el referido Tribunal alegó que carecía de competencia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del auto de 19 de

enero de 20163, consideró que, el sub judice no se refiere a un asunto de carácter laboral; toda vez que, se trata de derechos crediticios que pretende la sociedad FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, frente a la concurrencia de cuotas partes pensionales. Por lo expuesto, se debe aplicar el numeral 2º del artículo 156 para determinar la competencia, y como los actos administrativos fueron expedidos por CAJANAL, que ya fue liquidada, y su sucesora procesal es la UGPP, entidad que no tiene sede en Cartagena pero si en Bogotá, es allí donde se debe conocer el presente asunto; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. 2 Folio 67 3 Folios 231 y 232 La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1585 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.

El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la

FIDUPREVISORA S.A., en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. Ahora bien, en el sub examine se pretende la nulidad parcial de la Resolución 2266 y su anexo No. 71 de 23 de diciembre de 2012, “Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes 4 Folio 239 5“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de

Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” pensionales”, proferida por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN. A titulo de restablecimiento, pide el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales adeudadas y que fueron negadas en los actos administrativos demandados. En ese sentido, sobre la definición de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-895 de 2009, expresó lo siguiente: “Constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia»; por su parte, el recobro «es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados”6 A su vez, esta Corporación, sobre la naturaleza del asunto cuando se trate de cuotas partes pensionales, ha señalado lo siguiente:

“El recobro de las cuotas partes pensionales no corresponde a un asunto de carácter laboral, toda vez que no se encuentra en discusión el reconocimiento del derecho pensional; por el contrario, aquellas constituyen un soporte para la financiación de las pensiones bajo el concepto de concurrencia, teniendo en cuenta que las entidades contribuyen al pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado por sus servidores, de ahí que el recobro de dichas sumas se entienda como un derecho crediticio de naturaleza parafiscal”7(subrayado y negrilla del Despacho) De conformidad con la referida jurisprudencia, se puede establecer que lo controvertido en el sub examine gira en torno al recobro de unas cuotas partes pensionales; así pues, la naturaleza de la litis no es de carácter laboral, sino que se trata de derechos de carácter crediticio, pues no se está debatiendo el reconocimiento de un derecho prestacional o algún emolumento salarial en favor de una persona natural, sino que el asunto giro entorno sobre qué entidad tiene el deber de pagar cierta parte o porción de una pensión. En razón a lo anterior, la finalidad de este proceso es determinar si es procedente el reconocimiento y pago de una suma de dinero adeudada, en este caso, por las entidades demandadas. Además, el derecho en discusión surge en virtud de un vínculo financiero entre la FIDUPREVISORA S.A. y la UGPP y FIDUAGRARIA S.A. De lo anterior, resulta 6 Corte Constitucional. Sentencia C-895 de 2009, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio 7 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A. Auto de 21 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-25-000201700320-00. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es de carácter laboral; motivo por el cual es el numeral 2º del artículo 156 del CPACA8, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial. En atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se observa que el acto administrativo demandado fue expedido por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y no cuenta con sede en Cartagena; lo que resulta importante para dirimir el presente conflicto, por el factor territorial. Finalmente, es relevante precisar que, conforme al numeral 2º del artículo 156 del CPACA, se prevé que la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento sin importar la naturaleza del asunto, atiende al lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o a cual fuere el domicilio del demandante, que en ambos casos converge en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado; contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, según el cual, el criterio aplicable al sub examine es el numeral 3º del artículo mencionado9. En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá D.C. el lugar donde se expidió el acto y el domicilio del demandante y demandados, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la FIDUCIARIA 8 “(…) ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)”.

LA PREVISORA S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del

Bolívar.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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