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CE-13001-33-33-004-2015-00164-01(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-33-33-004-2015-00164-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR / PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR – No depende de que exista un daño o perjuicio la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción / FALLAS GEOLÓGICAS – Deslizamientos y remoción en masa, derrumbe de taludes, grietas en el suelo / VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DERECHO A LA SEGURIDAD Y

PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / ACREDITACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Con sustento en el informe elaborado por el Servicio Geológico Colombiano / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El fenómeno daba muestras de ocurrir y el municipio omitió mitigar el riesgo MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - No fueron tomadas / FALTA DE GESTIÓN DIRIGIDA

MITIGAR LOS DESLIZAMIENTOS / AUSENCIA DE PREVENCIÓN DE LA

SITUACIÓN DE RIESGO / ACTUACIONES TENDIENTES A MITIGAR LAS

CONDICIONES DE RIESGO – No acreditadas / ACTIVIDADES MINERAS DESARROLLADAS EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN – El demandante no acreditó que hayan sido la causa del deslizamiento de tierra /

DESCONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES GEOLÓGICAS QUE DIERON

LUGAR AL DESLIZAMIENTO POR PARTE DEL MUNICIPIO – Acreditado /

SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES /

INCUMPLIMIENTO DEL MARCO OBLIGACIONAL / FALTA DE APLICACIÓN

DE LOS PROCESOS DE GESTIÓN DEL RIESGO / RESPONSABILIDAD DEL

MUNICIPIO / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / ADICIÓN A LAS

ÓRDENES DE LA ACCIÓN POPULAR / ACTUALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS ELABORADOS POR EL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Y LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - De manera que se identifiquen las condiciones de riesgo del sector Las Tres Marías y aledaños del ente municipal y se definan las medidas restaurativas y preventivas que resulten necesarias para atender aquellas que representen en la actualidad cualquier tipo riesgo de desastres y precaver su ocurrencia [L]a Sala advierte que se reafirma lo dicho en el informe elaborado por el la Subdirección de Amenazas Geológicas y Entorno Ambiental del Servicio Geológico Colombiano en el mes de noviembre de 2011, sobre las condiciones geológicas del sector Las Tres Marías y sus alrededores, pues en esta oportunidad el centro universitario también reseñó la existencia de laderas con pendientes pronunciadas que se ubican dentro de la falla de Pasacaballos, la cual genera fracturas en el suelo y afecta su permeabilidad y la presencia de grietas, levantamientos, hundimientos y ondulaciones. Adicionalmente, los dos (2) informes técnicos también son coincidentes en relación a las cusas de la situación, las cuales están asociadas al desarrollo de actividades antrópicas, como la obstrucción de los drenajes naturales de agua, los vertimientos de aguas servidas,

la construcción de pozas sépticas y las excavaciones para construcción de vías y viviendas, y de otro lado, el aumento de las lluvias entre los años 2010 y 2011 y las características geológicas de la zona. En tal perspectiva, de lo hasta aquí expuesto, y de las pruebas relacionadas, encuentra la Sala debidamente probada la vulneración de los derechos colectivos amparados por el a quo, por cuanto se demostró que el área suburbana del Municipio de Turbaco, específicamente el sector conocido como Las Tres Marías, presenta condiciones de inestabilidad que la hace propensa a que ocurran distintos fenómenos naturales adversos asociados a deslizamientos y remoción en masa, derrumbe de taludes, grietas en el suelo, entre otros, lo cual genera un riesgo a la estructura de las viviendas, a sus habitantes, y supone la eventual afectación sus condiciones de vida, al estar ubicado dentro de una falla geológica y en consideración a las características morfológicas propias del terreno. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derrumbe constituye un fenómeno propio de la naturaleza, no por ello se puede afirmar que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados, en tanto es evidente que el fenómeno daba muestras de ocurrir, y lo más censurable aún, el municipio omite el riesgo que se presenta de nuevos deslizamientos que agraven las consecuencias adversas del fenómeno natural ocurrido en el año 2011, y respecto del cual, destaca la Sala, que ninguna de las

autoridades accionadas demostró gestión dirigida a su mitigación. Al respecto se observa que, con ocasión de la prueba de oficio que decretó la Sala a través de auto del 23 de julio de 2021, consistente en solicitar al Municipio de Turbaco que informara las acciones adelantadas en el sector conocido como Las Tres Marías luego del deslizamiento ocurrido entre los días 10 y 11 de octubre de 2011 y las tareas que ha efectuado en dicha área con miras a prevenir y mitigar la situación de riesgo que se presenta en esa zona, el ente territorial requerido se limitó a afirmar que, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Planeación “sobre la zona correspondiente a las “Tres Marías”, desde la fecha en que ocurrieron los hechos materia de este proceso y hasta la presente, solamente ha expedido, de acuerdo a lo que se encontró en los archivos de esta entidad territorial, una sola licencia que corresponde a una subdivisión rural, por lo que se puede deducir de la mencionada certificación, que no se han expedido licencias de construcción en relación a dicha área.” ; lo que significa que, más allá de expedir una licencia de subdivisión rural, desde el año 2011 hasta el año 2021, no ha ejecutado ningún tipo de actuación tendiente a atender las condiciones de riesgo que resultaron probadas y que datan del año 2011. En esa línea, resulta importante resaltar que, contrario a lo que considera el recurrente, no es cierto que la causa del fenómeno natural en estudio esté circunscrita exclusivamente a las torrenciales lluvias que se presentaron en el año 2010 y 2011, en tanto que, como

quedó debidamente acreditado, el material probatorio demuestra la multicausalidad de la situación. En ese sentido, si bien aquellas están asociadas a fenómenos naturales y geológicos del lugar, también se relacionan con las actividades antrópicas que allí se llevan a cabo y sobre las cuales corresponde a la autoridad municipal ejercer el debido control como rector de la política de gestión de riesgo en su jurisdicción. Se agrega a lo dicho que la existencia de causas naturales de los eventos catastróficos que afectan a la colectividad no es una circunstancia que per se conduzca a exonerar de responsabilidad a las entidades estatales, puesto que existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que les imponen claros deberes y obligaciones de protección respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes en el territorio nacional y sobre los cuales se volverá más adelante. Igualmente, conviene rescatar la naturaleza preventiva de las acciones populares y sus características como vía de protección de los derechos colectivos. (…) Bajo esa óptica, concluye la Sala que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. En ese sentido, el Consejo de Estado en forma reiterada ha precisado en múltiples oportunidades que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o

de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. Corolario de lo expuesto, al estar acreditada la vulneración de los derechos colectivos y bajo las anteriores consideraciones el cargo no prospera. (…) [D]e las pruebas solicitadas por las partes se advierte que en providencia del 24 de octubre de 2017, entre otras órdenes, el Tribunal dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Minería Seccional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena, para que aportara los formatos originales de las actas de inspección del título minero ICQ-083113 de fecha 13 de marzo, 12 de junio y 27 de septiembre de 2014. En consecuencia, y a través de oficio ANM nro. 20179110267941 del 30 de octubre de 2017 , dicha dependencia remitió: (i) copia del Acta de Inspección a Títulos Mineros y del Informe de Inspección Técnica de Seguimiento y Control realizada el 13 de marzo de 2014, en los cuales se concluyó que la cantera Cimaco S.A.S. cuenta con una laguna de sedimentación, que el diseño geométrico de los taludes y bermas se ajustan a lo aprobado en el Plan de Trabajos y Obras, que no se observaron actividades mineras que pudieran

generan impactos ambientales y que existe señalización preventiva e informativa ; (ii) copia del registro fotográfico de la visita (algunas imágenes ilegibles) , (iii) copia de los planos GPS y escaneado del título minero (ilegible) , (iv) copia del informe de inexistencia de hallazgos , (v) copia del Acta de Inspección a Títulos Mineros y del Informe de Inspección Técnica de Seguimiento y Control de la visita llevada a cabo el 12 de junio de 2014, en los que se encuentran registradas las mismas conclusiones de la visita del 13 de marzo, y se reportó como observación adicional que “Queda felicitar al titular minero porque es la cantera más organizada y que sirva de ejemplo ante otras canteras de la región” ; (vi) copia del registro fotográfico de la visita (algunas imágenes ilegibles) , (vii) copia de los planos GPS y escaneado del último de los títulos mineros mencionados , (viii) copia del informe de inexistencia de hallazgos ; (ix) copia del Acta de Inspección a Títulos Mineros de fecha 27 de septiembre de 2014, que definió que el desarrollo de las actividades mineras de acuerdo con lo establecido en el Plan de Trabajos y Obras. En este contexto, del anterior recuento probatorio la Sala concluye que es cierto que en el sub examine el demandante no acreditó que las actividades mineras desarrolladas en virtud de los contratos de concesión suscritos entre el Departamento de Bolívar y las empresas Cimaco S.A.S. y Cementos Argos S.A.

fueron la causa del deslizamiento de tierra ocurrido los días 10 y 11 de octubre de 2011 y de las condiciones de riesgo que se presentan en el Municipio de Turbaco, puesto que no se logró establecer una relación causal entre éstas y el mencionado fenómeno natural que se atribuye a las empresas demandadas. Lo anterior, bajo la premisa que, si bien con ocasión de los títulos IKT-14821, IKT-14301 e ICQ083113 se ejecutaron tareas de exploración, las pruebas recaudadas no evidencian que éstas hubiesen comprometido la estabilidad de terreno o alterado el equilibro natural de los taludes, máxime cuando, de acuerdo con las actas de visita técnicas realizadas por el INGEOMINAS, se llevaron a cabo atendiendo los requerimientos técnicos de esa actividad y de acuerdo a lo autorizado. No obstante, advierte la Sala que, aun cuando no se probó que la causa del deslizamiento y de las condiciones de riesgo que se ponen de presente en el libelo introductorio sean imputables a las empresas mineras accionadas, como lo consideró y argumentó el accionante, lo cierto es que, del ejercicio probatorio que discurrió en primera instancia, está demostrada su existencia como consecuencia de las características geológicas de la zona, así como la omisión del municipio apelante en su atención, y en consecuencia, la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; de ello dan cuenta el Concepto Técnico sobre el Deslizamiento Complejo de Las Tres Marías en el Municipio de Turbaco, elaborado en el mes de noviembre de 2011,

por la Subdirección de Amenazas Geológicas y Entorno Ambiental del Servicio Geológico Colombiano y el Informe Técnico elaborado por la Universidad de Cartagena en el mes de octubre de 2011, denominado “DIÁGNOSTICO DE LOS PROCESOS DE INESTABILDIAD DE TALUDES QUE AFECTAN AL SECTOR LAS TRES MARÍAS, EN EL ÁREA SUBURBANA DEL MUNICIPIO DE TURBACO”, a los cuales se hizo referencia en el numeral V.5.2.1. de esta providencia. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. (…) [A]dvierte la Sala que en el plenario no obra constancia que dé cuenta que con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad a los aludidos conceptos técnicos el Municipio de Turbaco tuviese conocimiento de las condiciones geológicas que dieron lugar al deslizamiento que se presentó en el sector Las Tres Marías de ese ente territorial, lo que permite concluir que es cierto que las desconocía. No obstante, a juicio de la Sala, tal circunstancia per se no conduce a exonerarlo de responsabilidad para la atención de la causa de la vulneración de los derechos colectivos que se encuentra acreditada, habida cuenta que, al margen de si estaba o no enterado de las mismas, son claras las obligaciones de los municipios sobre la gestión y prevención del riesgo de desastres en su jurisdicción. [L]a Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el

Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y definió la gestión del riesgo de desastres como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.” Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 de 2012 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio. (…) En ese sentido, los alcaldes, como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción en su territorio, y deberán integrar en la planificación del desarrollo local acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública, como lo

ordena el artículo 14 ibídem. Así las cosas, es claro que la Ley 1523 de 2012 asignó expresas obligaciones a los alcaldes sobre la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, lo que supone que también compete a ellos ejecutar las acciones dirigidas al conocimiento y mitigación del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción; conforme a ello, la Sala no comparte las afirmación del apoderado del Municipio de Turbaco, sobre la ausencia de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que, de acuerdo con el recuento normativo visto, es a ese ente territorial, a través de su alcalde, a quien corresponde, en el marco del Sistema Nacional de Riesgo, adoptar las medidas que resulten necesarias para atener las condiciones de riesgos derivadas de las características geológicas del sector Las Tres Marías, las cuales se agravan como consecuencia de las precipitaciones que se presentan en ese lugar. Bajo tal premisa, a juicio de la Sala, resulta claro que en el sub examine se ha incumplido el marco obligacional antes estudiado, circunstancia que redunda en la vulneración de los derechos colectivos que amparó el a quo y que constata la Sala en esta instancia, habida cuenta que, se reitera, el Municipio de Turbaco, en respuesta a la prueba de oficio decretada a través de proveído del 23 de julio de 2021, informó que la única gestión desarrollada desde el año 2011 a 2021, consistió en la expedición de una

licencia de subdivisión rural. (…) Se agrega a lo dicho que los pluricitados documentos técnicos evidencian que el deslizamiento estudiado y las condiciones geológicas del lugar no son permanentes y constantes, sino que, por el contrario, se ven influenciados por diversos factores naturales y antrópicos, que determinan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la variación de los niveles de riesgo. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar la orden referida a que el Municipio de Turbaco de forma principal y el Departamento de Bolívar de forma subsidiaria, en el marco de sus competencias como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, actualicen los estudios técnicos elaborados por el Servicio Geológico Colombiano y la Universidad de Cartagena, de manera que se identifiquen las condiciones de riesgo del sector Las Tres Marías y aledaños del precitado ente municipal y se definan las medidas restaurativas y preventivas que resulten necesarias para atender aquellas que representen en la actualidad cualquier tipo riesgo de desastres y precaver su ocurrencia, partiendo de las recomendaciones allí impartidas. Para el cumplimiento de esta orden se concederá el plazo de dos (2) meses. También se ordenará que las medidas que resulten de la actualización de los estudios se ejecuten dentro del mismo término inicialmente previsto por el a quo, esto es, un (1) año, contado desde el día siguiente de la presentación del o los informes técnicos, los cuales en todo caso deberán realizarse dentro del término de dos (2)

meses, antes indicado. Para el cumplimento de lo anterior, las entidades territoriales destinatarias de las ordenes deberán tener en cuenta las observaciones y recomendaciones que sobre el particular emitan las autoridades ambientales correspondientes, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de que tratan los numerales 12, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012. Si por alguna razón sobreviniente y ajena a las gestiones de las entidades destinatarias de lo aquí dispuesto, no se pudiese cumplir con las órdenes judiciales proferida dentro del término anteriormente indicado, deberá informarse tal situación al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en el marco del comité de verificación conformado, éste determine, de ser procedente, la necesidad de ampliar dicho plazo hasta por un (1) año más. Igualmente, se dispondrá que de las gestiones realizadas deberán presentarse informes semestrales al Comité de verificación conformado, para que éste evalúe las medidas adoptadas por las entidades implicadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-33-004-2015-00164-01(AP)

Actor: GARCILASO DE LA VEGA SERNA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: No es cierto que la vulneración de los derechos colectivos se debió exclusivamente a “la precipitación abundante e inusual de las cantidades de lluvia

en la zona de las “Tres Marías”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es cierto que el demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar que la vulneración de los derechos colectivos objeto de la solicitud de amparo se deriva de las actividades mineras autorizadas en la zona. Es cierto que los estudios técnicos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia se realizaron con posterioridad a la ocurrencia del deslizamiento de tierras en el sector Las Tres Marías del Municipio de Turbaco. Es cierto que el Municipio de Turbaco desconocía la falla geológica que se encontró acreditada en los estudios técnicos con fundamento en los cuales se ampararon los derechos colectivos y se impusieron obligaciones para su atención. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Turbaco en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 16 de marzo de 2015, el ciudadano Garcilaso de la Vega Serna, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Turbaco, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE), Cementos Argos S.A. y Cimaco S.A.S. (antes Cimaco Ltda.), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio

ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “V. PRETENSIONES 1º. Se Ordene al Departamento de Bolívar, y al Municipio de Turbaco (Bol), dar por terminado, o dejar sin efecto alguno los (Sic) Contratos de Concesión Minera otorgados a la sociedad CIMACO S.A.S, y a la Sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. 2º. Se ordene a CARDIQUE, dar por terminado, o dejar sin efecto alguno las (Sic) Licencias Ambientales otorgados a la Sociedad CIMACO S.A.S. y a la Sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. 3º. Que como consecuencias (Sic) de lo anterior, se ordene el Cierre Definitivo de las Explotaciones Mineras que las Sociedades CIMACO S.A.S y CEMENTOS ARGOS S.A., vienen realizando en la zona, en virtud de los Contratos de

Concesión Minera otorgados por el Departamento de Bolívar y el Municipio de Turbaco (Bol), donde se vulneran los Derechos Colectivos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º. A esta condena se deberá dar cumplimiento dentro del término que fije la Sentencia.”1 Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que, mediante Contratos de Concesión Minera ICQ-083113 del 7 de julio de 2008, IKT-14281 e IKT 14301 del 12 de junio de 2009, el Departamento de Bolívar autorizó a las empresas Cimaco S.A.S. y Cementos Argos S.A., respectivamente, la exploración y explotación de materiales como caliza, zahorra, chert, materiales de construcción y demás concesibles en una zona en la que, considera, están prohibidas estas actividades de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Turbaco. Agregó que CARDIQUE le otorgó licencia ambiental a Cimaco S.A.S. a través de Resolución nro. 0141 del 20 de febrero de 2008. Manifestó que, dentro de las obligaciones impuestas a las empresas concesionarias, se encontraban las referidas al adecuado manejo de las aguas de escorrentías, a través de la construcción de canales perimetrales e internos y de piscinas de sedimentación. Además, que se impartieron unas recomendaciones para el desarrollo de las obras hidráulicas que eran necesarias. Argumentó que, con ocasión de esas tareas mineras, el 11 de octubre de 2011, se

produjo un deslizamiento de tierras en la ladera del sector Las Tres Marías de la zona rural de ese ente territorial, que destruyó los inmuebles allí ubicados, las vías de acceso y generó inestabilidad en el suelo, toda vez que las aludidas empresas no ejecutaron las obras de infraestructura necesarias para canalizar las aguas y construyeron piscinas de decantación sin atender los lineamientos técnicos correspondientes. Expuso que el Municipio de Turbaco, aun cuando sabía que en su territorio estaban prohibidas las actividades mineras de esa naturaleza, no se opuso a los contratos de concesión que fueron otorgados por el Departamento de Bolívar. Afirmó que la zona no presenta condiciones de habitabilidad hasta que se cancele la operación de las canteras o se ejecuten las obras de recuperación y prevención, por lo que, de no adoptarse ninguna de estas medidas, deberá considerarse como forma de reparación del daño causado el reconocimiento del valor comercial del inmueble de propiedad de los señores Hernando Marrugo González, Dora Marrugo de la Vega y Marta Cortina Pájaro, quienes son sus familiares. Sostuvo que, el 29 de octubre de 2014, solicitó a las entidades demandadas adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar el deterioro de la zona derivado de las actividades de explotación de las canteras, la cual, además, produce afectaciones económicas y morales a los propietarios del sector, quienes se encuentran en situación de riesgo por futuros deslizamientos.2

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el día 16 de marzo de 2015, ante los Juzgados Administrativos de Cartagena3. Mediante providencia del 20 de marzo

de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena dispuso su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar.4 1 Folio 5 del Cuaderno nro. 1. 2 Folios 1 a 7 ibídem. 3 Según consta en el sello de recibido impuesto en el folio 1 del Cuaderno nro. 1. 4 Folios 111 a 112 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 23 de julio de 2015, admitió la demanda y dispuso la notificación del Municipio de Turbaco, el Departamento de Bolívar, CARDIQUE, la Agencia Nacional de Minería y las sociedades Cementos Argos S.A. y Cimaco S.A.S., así como del Ministerio Público.5 Posteriormente, mediante proveído del 5 de abril de 2016, dispuso la vinculación del Ministerio de Minas y Energía.6 2.3. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.3.1. CIMACO S.A.S. manifestó que, si bien el 11 de octubre de 2011 se produjo un deslizamiento en el Sector Las Tres Marías del Municipio de Turbaco, no es cierto que se presenten grietas en los predios de la zona o inestabilidad del terreno, puesto que han desarrollado las obras de infraestructura necesarias para canalizar las aguas y construido piscinas de decantación en los términos exigidos por CARDIQUE a través de la Resolución nro. 0258 del 11 de mayo de 1998, por

medio de la cual estableció el Plan de Manejo Ambiental, y la Resolución nro. 141 del 20 de febrero de 2008, a través de la cual le otorgó la licencia ambiental. Así mismo, sostuvo que atendió los lineamientos dados por la Agencia Nacional de Minería el 13 de marzo de 2014, así como los días 12 y 27 septiembre de 2014, en las inspecciones que realizó a los títulos mineros. Propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 472 de 1998, argumentando que vulnera los artículos 4, 29 y 209 de la Constitución Política, en tanto restringe injustificadamente el derecho de defensa, al limitar los medios exceptivos que se pueden proponer en la contestación de la demanda de las acciones populares, dejando de lado otros que, siendo procedentes, no se pueden alegar, como es el caso de las previstas en los numerales 8 y 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Añadió que los señores Hernando Marrugo González, Martha Cortina Pájaro y Dora Marrugo de la Vega presentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las mismas entidades y empresas aquí accionadas, en las que solicitaron, además de la indemnización de perjuicios, el cierre de las canteras de Cimaco S.A.S. y Cementos Argos S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, lo que significa que se pretende su juzgamiento dos (2) veces por los mismos hechos, desconociéndose

el debido proceso y los principios de eficacia, economía y celeridad. Explicó que las causales de invalidez de los contratos privados son “la condición resolutoria tácita y la nulidad”7, y tratándose de contratos administrativos, lo son “la terminación unilateral por parte de la entidad pública contratante y la caducidad”8, las cuales no fueron alegadas para fundamentar la pretensión consistente en que se ordene la terminación o se dejen sin efectos los contratos de concesión minera suscritos con las sociedades Cimaco S.A.S. y Cementos Argos S.A. Arguyó que esa sociedad no ha sido requerida ni por la autoridad ambiental ni por la autoridad minera por incumplimiento de las obligaciones del Plan Nacional 5 Folios 117 a 118 ibídem. 6 Folios 527 a 528 del Cuaderno nro. 3. 7 Folio 144 del Cuaderno nro.1. 8 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiental o de aquellas que le fueron impuestas en la Resolución nro. 0258 del 11 de mayo de 1998, lo que demuestra que no s

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