CE-13001-33-33-013-2012-00033-01(AG) REV-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-33-33-013-2012-00033-01(AG) REV-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVISIÓN EVENTUAL – En acción de grupo / REVISIÓN EVENTUALCompetencia de la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado Corresponde a la Sala conocer de la solicitud de revisión eventual presentada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los artículos 272 y 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los artículos 13 y 29 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 SOLICITUD DE GRUPO DEMANDANTE PARA QUE NO SE REVOQUE CONDENA – Improcedente / FIJAR HONORARIO DE ABOGADOS – Escapa de la finalidad del mecanismo eventual de revisión Sobre el punto, la Sala precisa que tal petición escapa del objeto del mecanismo de revisión eventual, el cual, en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad unificar jurisprudencia para lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. (…) En ese entendido, no hay
lugar a emitir pronunciamiento en relación con la petición de los miembros del grupo demandante pues, se reitera, tal solicitud escapa del objeto del mecanismo de revisión eventual FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – Origen / REVISIÓN EVENTUAL – Finalidad / REVISIÓN EVENTUAL – Procedencia El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009, la cual a través de su artículo 11 adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…) el mecanismo de revisión eventual tiene como objetivo unificar jurisprudencia, por lo que esta Corporación se encuentra facultada para elegir para selección o no las providencias –autos o sentenciasque finalicen el proceso, según el tema, con el fin de que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos fácticos y jurídicos (…) En cuanto a su procedencia, el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el mismo puede ser presentado en contra de las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante esta Corporación, en los siguientes casos: 1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la
solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIENES MATERIALES – Forma de acreditarlos en acciones de grupo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Aplicación de la figura de la presunción / PRESUNCIÓN DE LA AFECTACIÓN MORAL – Casos en los que resulta aplicable / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL – Carga de la prueba
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha presumido la afectación moral en ciertos eventos que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, demuestran que el afectado con determinado daño ha de padecerlo, como son aquellos en los que se presenta una afectación de los derechos personalísimos de las víctimas y hay lugar a inferir el padecimiento moral. (…) Concretamente, resaltó que se trata de una presunción iuris tantum que ha sido reconocida tradicionalmente y que se mantiene en los casos de muerte para los familiares de la víctima, y para el directamente afectado y su núcleo familiar cuando se trate de lesiones personales. De igual manera, señaló como posibilidad adicional para presumir el daño moral aquellos casos relacionados con el desplazamiento forzado fruto del conflicto
armado e, incluso, en eventos relativos a la privación injusta de la libertad (…) determinó como parámetro general que, en principio, el daño moral debe estar plenamente acreditado. Aceptó la posibilidad de aplicar la presunción de la afectación moral únicamente en casos puntuales de agravios a derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, “producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas”. Adicionalmente, como pauta específica estableció que al tratarse de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, es obligación del interesado demostrar que tal daño trascendió del ámbito netamente material, ya que “no toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada”. Así las cosas, es claro para esta Sala que en aquellos eventos en el que se pretenda la indemnización del perjuicio moral por daño o deterioro total o parcial de bienes materiales, el reclamante cuenta con la carga ineludible de acreditar la ocurrencia esa afectación de carácter moral, a través de los medios de prueba procedentes para el efecto, sin que le esté permitido al juez aplicar la figura de la presunción de los mismos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas que deben tenerse en cuenta en materia de perjuicios morales ver expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02,
Consejero ponente doctor Ramiro pazos Guerrero, sentencia del 1 de octubre de 2019 PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL – Concepto / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL – Como criterio para la modulación de las condenas impuestas al Estado / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA – Alcance El concepto de sostenibilidad fiscal fue introducido a la normativa colombiana mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, que modificó los artículos 334, 339 y 346 de la Constitución Política (…) [E]ste principio está dirigido a generar una disciplina en las finanzas públicas, con el objeto de que a futuro se reduzca el déficit fiscal, limitando la brecha entre los ingresos nacionales y los gastos públicos. Así mismo, (…) la sostenibilidad financiera se traduce en el instrumento a partir del cual se busca alcanzar progresivamente los objetivos y fines esenciales del Estado. (…) [L]a sostenibilidad financiera constituye un criterio orientador que debe conducir a todas las ramas y órganos del poder público dentro de un marco de colaboración armónica, en los términos de la modificación realizada por el Acto Legislativo 03 de 2011 al artículo 334 de la Constitución
Política FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 346
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sostenibilidad fiscal como herramienta para la consecución de los fines del Estado ver Corte Constitucional C-870 de 2014
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL - Alcance / INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL - Trámite / INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL - Conocimiento / INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL - No es desistible En virtud de la consagración constitucional de este principio, el Acto Legislativo 03 de 2011 introdujo un mecanismo a partir del cual se busca proteger la sostenibilidad financiera cuandoquiera que la misma se pueda ver afectada. Así, a través de su artículo 1° se incorporó el incidente de impacto fiscal en el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual el procurador general de la Nación o uno de los ministros del Gobierno, deberán hacer uso de este instrumento cuando con ocasión de una sentencia proferida por una máxima corporación judicial se vislumbre una consecuencia adversa sobre las finanzas públicas. El trámite de este incidente fue regulado a través de la Ley 1695 de 2013, en cuyo artículo 2° se dispuso que procedería en contra de las sentencias o autos posteriores, proferidos por las altas cortes, cuando se afecte la sostenibilidad fiscal. Su conocimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado cuya providencia es objeto del incidente. Este mecanismo es de carácter obligatorio, por lo que según el artículo 10° de la norma en comento, una
vez sea notificado el auto que ordena su admisión no es posible desistir del mismo FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011 / LEY 1695 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – Objeto El objeto del incidente de impacto fiscal consiste, principalmente, en determinar si procede la modulación de la decisión que, en concepto del solicitante, afecta la sostenibilidad financiera. Por tal razón, resulta necesario que en la solicitud se enuncien (i) las posibles consecuencias que tendría la providencia en las finanzas públicas, (ii) las condiciones específicas que explican dichas consecuencias, (iii) los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella en un marco de sostenibilidad fiscal y, adicionalmente (iv) anexar el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el caso concreto FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011 / LEY 1695 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de la Ley 1695 de 2013 ver C870 de 2014
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad constitucional del incidente de impacto fiscal ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Expediente IJ 25000-23-26-000-199900002-05. Demandante: Procuraduría General de la Nación. M.P. Enrique Gil
Botero
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA – Definición / PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA – Rango constitucional [A]unque no se ha dado una definición concreta en la Constitución o la Ley, se traduce en el equilibrio que debe existir entre los recursos propios del Estado y los gastos que pueden ser atendidos con ellos, para evitar incurrir en un déficit de tipo fiscal que ponga en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas. Dada la importancia de este principio, adquirió rango constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, que modificó el artículo 334 de la Carta Política, en el sentido de disponer que el Estado debía intervenir en la explotación de los recursos naturales, la utilización de los bienes y la administración de los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía y conseguir, “en un marco de sostenibilidad fiscal”, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – Solo procede respecto de sentencias [E]s de vital importancia que la alegación del solicitante esté debidamente fundamentada en los soportes que dan cuenta de los presuntos efectos negativos que la ejecución de la sentencia tendría sobre las finanzas públicas. En este punto, es necesario resaltar que el mecanismo únicamente procede frente a sentencias -o autos proferidos con posterioridad a ella-, dictados por una alta
corte, y su conocimiento le corresponderá justamente a la corporación a la que pertenezca el magistrado ponente de la decisión. Tal precisión cobra relevancia porque, como se dijo en líneas anteriores, el incidente de impacto fiscal no puede ser presentado frente a una providencia dictada por los jueces o tribunales, aun si con la misma se pudiera afectar la sostenibilidad fiscal. Con todo, la Sala entiende que esta circunstancia obedece a la trascendencia económica que pueden conllevar las controversias puestas en conocimiento de las altas cortes, justamente por la cuantía de los procesos asignados a estas máximas corporaciones
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-33-013-2012-00033-02(AG)REV
Actor: MARLENE RODRÍGUEZ ARRIETA Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN DE GRUPO Temas: Perjuicios morales por pérdida de bienes materiales. Principio de sostenibilidad fiscal.
FALLO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el Distrito de Cartagena respecto de la providencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previas las siguientes consideraciones.
I. La demanda de acción de grupo La señora Marlene Rodríguez Arrieta y otros (proceso 2012-00033) y la señora Maida Esther Pérez Castro y otros (proceso (2012-00162), interpusieron acción de grupo en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CORVIVIENDA, por la omisión en tomar medidas preventivas para evitar el deslizamiento de tierra ocurrido en el año 2011 en el barrio San Francisco, sector Las Lomas y Sinaí, como consecuencia de las lluvias y de una falla geológica presente en dicho lugar, y por permitir el asentamiento humano en esa zona.
Como pretensiones formularon las siguientes: Demanda 2012-00033. “1. Declarar administrativamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CORVIVIENDA, de los perjuicios causados a los moradores y habitantes, damnificados, perjudicados, afectados o víctimas producto de la falta o falla en el servicio de las entidades demandadas como consecuencia de la falla geológica que viene ocasionándose en el barrio San Francisco de la ciudad de Cartagena desde el año 1998, detectada en los estudios realizados por INGEOMINAS y AGUAS DE CARTAGENA que conllevaron a la expedición del Decreto 0282 de 7 de mayo de 1999, emanado de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en el cual se decretó como zona de alto de riesgo gran parte del barrio San Francisco de esta ciudad.
2. Condenar y ordenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a:
2.1. Comprar las viviendas al precio de mercado para el metro cuadrado construido en estrato dos (2). 2.2. Que con fundamento en la Ley 2 de 1991 y el Decreto 2190 de 2009, y atendiendo los parámetros dados por dichas normas, aquellas viviendas cuyos avalúos irregulares, por cierto, arrojen una suma muy baja, se les compren sus viviendas o mejoras por el precio máximo de una casa de interés social, es decir 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como mínimo, más las mejoras voluptuosas que el bien tenga o se le hayan hecho para su embellecimiento o comodidad del núcleo familiar que la habita o habitaba. 2.3. A los grupos familiares que en la misma casa o vivienda tenían construcciones independientes donde habitaban los familiares cercanos del grupo familiar principal, e igualmente parejas, uniones maritales de hecho, que por no tener vivienda o mejoras propias, convivían con sus padres, hermanos, familiares y amigos cercanos en el mismo techo, es ello en una misma mejora o vivienda, se les (sic) entregue a cada grupo familiar una compensación económica para [que] ellos puedan solucionar su problemática de vivienda. Dicha compensación será ponderada por el Juez del conocimiento.
3. Condenar a las accionadas a cancelar a cada integrante del grupo la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del peligro inminente, la violación flagrante de sus derechos humanos, no haber atendido las recomendaciones realizadas por INGEOMINAS y AGUAS DE CARTAGENA y por ende el Decreto 0282 de 7 de mayo de 1999, emanado de la
Alcaldía Mayor de Cartagena, en el cual se decretó como zona de alto riesgo gran parte del barrio San Francisco de esta ciudad y además se ordenaron una serie de medidas para mitigar y evitar una catástrofe mayor, como la ocurrida a finales del año 2010 y 2011.
4. Condenar a las accionadas a pagar a los comerciantes y madres comunitarias el valor de los daños y perjuicios causados a su actividad económica en atención que sus negocios en el primer caso, y el no poder seguir atendiendo a los menores en el segundo, les ha causado (sic)
5. Condenar a la parte demandada a pagar a los moradores y habitantes del barrio San Francisco los perjuicios ocasionados por las alteraciones de las condiciones de existencia, pues la vida habitual de estos, pues debieron abandonar sus residencias, donde tenían sus lazos de amistad y parentela.
6. Condenar a la demandada al pago de las costas para ellos (sic) se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de la Ley 472 de 1998.” Demanda 2012-00162. “1. Se declare al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a CORVIVIENDA administrativamente responsables de los daños y perjuicios acaecidos a raíz de la negligencia en no haber gestionado o realizado las medidas y las obras necesarias para evitar las pérdidas irreparables de las viviendas y otros bienes muebles de los habitantes del barrio San Francisco de esta ciudad, noviembre de ese año, y que se extendieron en parte del año 2011.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: 2.1. A las entidades demandadas pagar la suma de $9.408.000.000, suma esta
ponderada de las indemnizaciones individuales correspondientes a los daños materiales posible de ser cuantificados como son el de las viviendas destruidas, de los lucros cesantes y daños emergentes, tanto de los propietarios como de los poseedores. 2.2. Se cancelen perjuicios morales a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo demandante y de sus respectivas familias, además del daño material en su modalidad de lucro cesante y daño emergente correspondiente. 2.3. Que las sumas sean debidamente indexadas como lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala la Ley 1437 de 2011, y por tanto, se paguen los intereses dispuestos en dicha normativa.”
II. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., CORVIVIENDA y de la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., por las razones dadas en este fallo.
SEGUNDO. ACEPTAR la solicitud de exclusión del grupo que fuera presentada por la señora Maida Esther Pérez Castro. TERCERO. DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes –
PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a título de omisión, por no haber determinado la calidad y estabilidad de los terrenos donde se erigía el barrio San Francisco, permitiendo asentamientos humanos en la zona, lo que a la postre conllevó a la remoción en masa que implicó la desaparición de este barrio. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, indemnizar a las personas que conforman el grupo, y que fueron establecidas en los considerandos de esta sentencia, así: 3.1. Pagar a cada uno de los integrantes del grupo que fue establecido en esta sentencia, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, a título de perjuicios de orden moral. 3.2. Pagar, por concepto de perjuicios de orden material, las siguientes sumas de dinero a las personas que se relacionan: (…) 3.3. Ordenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias desalojar a las personas que aún viven en la zona de riesgo del barrio San Francisco, y proceder a cercar el lugar tomando las medidas policivas necesarias para evitar que nuevos asentamientos humanos se den en dicha zona. Para lo anterior tendrá el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo. CUARTO. Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado
ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 se encuentran señalados en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual deberán concurrir en el término que señala el artículo 55 de la misma ley. QUINTO. El monto de la indemnización de orden pecuniario, es ello la correspondiente a perjuicios morales y materiales, se entregará por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en los términos que señala el artículo 65 numeral 3° de la Ley 472 de 1998. SEXTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cancelar a favor de la parte actora costas y agencias en derecho. La liquidación de las mismas será realizada por la Secretaría, en los términos que señala el Código General del Proceso, una vez se encuentra en firme la presente providencia. SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)"1 Para llegar a la anterior conclusión, explicó que de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad de Cartagena, toda la zona de ladera que
comprende el Cerro de La Popa, entre la que se encuentra el barrio objeto de la acción de grupo, es susceptible a la remoción en masa por las condiciones 1 Folios 302 a 584 del cuaderno anexo del expediente. naturales de la misma y, por lo tanto, no era apta para la construcción de viviendas ni asentamientos humanos. Agregó que la presencia de personas en el sector, quienes construyeron sus viviendas sin ningún tipo de condicionamiento técnico, y que lo hicieron ante la vista de las autoridades sin que estas adoptaran medida alguna al respecto, provocó la desestabilización de los taludes naturales, y por tanto, la caída en masa del terreno, como ocurrió entre el 2010 y el 2011. Resaltó que los hechos omisivos a cargo del Distrito de Cartagena, como encargado del territorio, su regulación y utilización, eran evidentes pues permitió el asentamiento, inicialmente ilegal, y luego bajo procesos de autoconstrucción en terrenos que no eran aptos para ello. Sostuvo que estaba demostrada la desidia de las autoridades al iniciar soluciones de vivienda por el entonces Instituto de Crédito Territorial, junto con el consentimiento silencioso que permitió la llegada de nuevos pobladores mediante procesos de invasión, a los cuales incluso se les brindaron los servicios públicos domiciliarios básicos, pavimentación de calles y obras civiles públicas. Mencionó que la gran mayoría de dichos predios se encontraban identificados catastralmente y se les estableció un valor para el cobro del impuesto predial y valorización, lo cual mostraba que el ente territorial consideraba que la zona era urbanizable para efectos fiscales, sin cumplir con el mínimo que le asistía para
determinar si era apta para el asentamiento humano. Indicó que de acuerdo con el informe de la Universidad de Cartagena, el proceso de remoción en masa que afectó el barrio San Francisco no era imprevisible y pudo haberse evitado, ya que tenía más de 20 años de estarse presentando. Agregó que si desde el año 1999 la autoridad distrital hubiere ejercido el poder policivo y demás competencias propias, al realizar estudios en el sector, evitar el aumento del nivel poblacional, hacer obras de ingeniería necesarias para reforzar taludes y terrazas, reforestar la zona para detener el proceso de erosión del Cerro de La Popa, ejecutar proyectos de reubicación y, en síntesis, hacer primar el bienestar general, no se estaría ante la presente situación. Precisó que dichas omisiones, junto con la grave ola invernal de los años 2010 y 2011, conllevaron el derrumbe de la mayoría de viviendas en esa zona, la pérdida de muebles y enseres, el cierre de establecimientos de comercio y el desplazamiento de la población a otros sectores. En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, estableció que las fallas por omisión eran atribuibles tanto al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en lo que corresponde a las viviendas no dadas por el Instituto de Crédito Territorial, como a este último hoy representado por el Ministerio de Vivienda, pues fue la autoridad que estuvo encargada del proceso inicial de urbanización del barrio San Francisco.
III. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 29 de noviembre
de 2018, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia en el sentido de declarar solidariamente responsables tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Lo anterior, al considerar que dicho ministerio representaba judicialmente al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE, entidad que asumió los activos, pasivos, derechos y obligaciones del Instituto de Crédito Territorial, quien fue encontrada responsable del daño ocasionado a los demandantes al no realizar los estudios y análisis pertinentes previos a la urbanización de la zona, a pesar de tener a su cargo la planificación y construcción del barrio San Francisco, así como la compra y venta de los predios a los habitantes del sector. Adicionalmente, se estableció que el listado de 1669 personas a las que se les reconoció la indemnización en primera instancia era insuficiente, por lo que ordenó el pago tanto a las 2469 personas que figuraban como titulares o jefes de núcleos familiares, como a los 3585 integrantes de dichos núcleos, de acuerdo con el último censo realizado en el barrio San Francisco. De igual manera, se advirtió que no había lugar al reconocimiento de indemnización alguna por alteración de las condiciones de existencia, debido a que ese tipo de perjuicio desapareció de la jurisprudencia colombiana. Sobre el punto de los perjuicios morales, destacó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que aquellos no pueden ser presumidos cuando sean causados por la pérdida de las cosas, sino que su indemnización está supeditada a su plena acreditación dentro del proceso, pues la
presunción solo está permitida en los casos de muerte, lesiones personales y daño a la salud. Agregó que, no obstante lo anterior, esta Corporación ha cambiado su posición al admitir la presunción del daño moral en casos de desplazamiento forzado, considerando que el desplazamiento se produce debido a que las personas tienen que abandonar su domicilio en razón al riesgo que observan y que puede afectar su vida e integridad personal, peligro que se deriva de la amenaza directa por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.2 Con base en ello, consideró que los hechos objeto de la presente acción de grupo guardaban relación con tal postura, pues los habitantes del barrio San Francisco sufrieron un desplazamiento no voluntario con ocasión de la falla geológica que produjo la pérdida de sus viviendas, debido a la omisión del Distrito de Cartagena en actuar oportunamente para contrarrestar los efectos del fenómeno natural. 2 Para el efecto, citó la providencia del 15 de agosto de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de grupo con radicado 79001-23-31-000-2003-00385-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sostuvo que la destrucción de las viviendas y la pérdida de los bienes de los accionantes es una situación que provoca sentimientos de tristeza, aflicción, desilusión, desesperación e incertidumbre, pues no tener a donde ir o a quien recurrir, y tener que desplazarse de forma repentina y sin planificar a otro lugar desconocido para habitar, genera un desarraigo que pudo afectar derechos
fundamentales como la dignidad humana, vivienda digna y mínimo vital. Por tal razón, concluyó que era dable presumir la ocurrencia del perjuicio moral en los demandantes, pues dada la importancia que la vivienda digna tiene para el ser humano y que es parte de su proyecto de vida, es incuestionable que su pérdida involuntaria acarrea aflicción y frustración en el individuo. En tal medida, ordenó el reconocimiento de dichos perjuicios en favor de cada una de las 2469 personas registradas como propietarias y poseedoras en una cuantía de 40 s.m.m.l.v., y a los 3585 integrantes de los núcleos familiare
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