CE-13001-33-33-013-2012-00033-01(AG)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-33-33-013-2012-00033-01(AG)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE
LA SOLICITUD DE APELACIÓN PER SALTUM POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO RELATIVO A QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE PARA
FALLO
[E]sta Corporación denota que el presente asunto no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, no se ajusta a las condiciones del artículo 271 del C.P.A.C.A., en cuanto aún no se encuentra para proferir decisión de fondo. En razón a lo anterior esta Corporación deberá rechazar por improcedente la petición de apelación per saltum elevada a través de apoderado por el Distrito de Cartagena tramitada como solicitud de unificación de jurisprudencia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-33-013-2012-00033-01(AG)A
Actor: MARLENE RODRÍGUEZ ARRIETA Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de unificación de jurisprudencia remitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar conforme a la solicitud efectuada por el Distrito de Cartagena de que por su importancia jurídica sea el Consejo de Estado el que conozca en segunda instancia del recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Marlene Rodríguez Arrieta y un grupo de 233 personas más, mediante apoderado judicial, presentaron acción de grupo contra el Distrito de Cartagena, con el fin de que sea declarado administrativamente responsable por los perjuicios causados a los damnificados con ocasión a la falla geológica existente en el barrio San Francisco de la ciudad de Cartagena desde el año 1998, y se le condene a comprar los inmuebles afectados, indemnizando a núcleos familiares que habitan la zona a efectos de que solucionen sus problemas de vivienda y por el peligro inminente y la flagrante violación de sus derechos humanos (f. 1-22, c-1). 1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Despacho que una vez surtido el trámite procesal profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2016, acumulando los procesos 2012-00033 (bajo estudio) y 2012-00162, mediante la cual responsable a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a título de omisión, por no haber determinado la calidad y estabilidad de los terrenos donde se constituía el barrio San Francisco, permitiendo los asentamientos humanos en la zona, lo que en últimas conllevó a la remoción en masa que implicó la desaparición de ese barrio. En consecuencia, condenó a las entidades antes mencionadas al pago de
70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los integrantes del grupo y a las sumas que determinó para cada uno de ellos en el numeral 3.2. de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales, y a desalojar a las personas que aún viven en la zona, cercar el lugar y tomar las medidas policivas necesarias para evitar que se den nuevos asentamientos humanos en dicha zona (f. 1-565, c-2). 1.3. Tanto las entidades condenadas como el Ministerio Público y el apoderado del grupo demandante presentaron recurso de apelación1 contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos mediante auto del 7 de febrero de 2017 (f. 463-466, c-2). 1.4. En el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena expresamente hizo la siguiente petición:
3. Que el presente recurso dada la especial connotación que registra la importancia de la decisión, y que puede llegar a socavar las finanzas públicas Distritales, de conformidad con lo planteado en los artículos 5 y 58 de la Ley 472 de 1998, deberá resolverlo el Consejo de Estado como máximo Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la figura de la apelación per saltum. (…) 1.5. Recibido el expediente en segunda instancia, mediante auto del 18 de octubre 1 Visibles a folios 304-314, 316-321, 323-348, 367-405, c-2. de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el proceso a esta Corporación invocando el artículo 271 del C.P.A.C.A. y aduciendo que dada la trascendencia
económica y social del asunto, consideraba procedente, de oficio inclusive, remitir el expediente para que sea el Consejo de Estado quien resuelva los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo de primera instancia. 1.6. Mediante acta individual de reparto del 26 de enero de 2018, el plenario le correspondió a este despacho como sustanciador (f. 404, c-3). 1.7. Estando el expediente al despacho los accionantes presentaron memoriales los días 7 de febrero, 7 y 8 de marzo de 2018, solicitando NO avocar conocimiento del trámite de la referencia, aduciendo entre otras razones que es el Tribunal Administrativo de Bolívar el competente para resolver los recursos de apelación en atención a los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998 y a que esta Corporación en numerosas oportunidades ha señalado que solo conocerá de las acciones de grupo vía recurso extraordinario de revisión o cuando haya sido un Tribunal Administrativo el competente para conocerla en primera instancia, eventualidades que no se presentan en el sub lite (f. 406, 441, 445-447, c-3).
II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 permite al Consejo de Estado, como Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena Contenciosa o de sus distintas secciones, según el caso, desplazar la competencia de las propias secciones, subsecciones o de los tribunales, con el fin de desatar determinadas controversias que ameriten la expedición de una sentencia de unificación por circunstancias de importancia jurídica, trascendencia
económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia. 2.2. Esta herramienta de unidad y cohesión del precedente se ha puesto a disposición no solo de los juzgadores, sino también del Ministerio Público y de las partes, con el objetivo de dotar a todos los operadores del sistema de la capacidad de incentivar la evolución, consolidación e igualdad de las decisiones judiciales. 2.3. Ahora bien, la norma en comento estableció varios límites para la aplicación de la figura objeto de estudio. Así, dispuso que: a) el asunto constituya un tema de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia, b) los procesos en los que se solicitaba su aplicación debían cursar en única o segunda instancia ante un tribunal administrativo, c) si la solicitud provenía de una parte, esta tendría que cumplir con una carga expositiva y argumentativa relacionada con las circunstancias que demandaban el conocimiento del proceso y, d) el expediente debía encontrarse en etapa de fallo, es decir, que hubiere superado todos los demás estadios o etapas del procedimiento. 2.4. Respecto a los requisitos esbozados, la Sala Plena de la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos2: El artículo 271 del CPACA[3] regula los supuestos en los que la Sala Plena del Consejo de Estado y las diferentes Secciones de la Corporación tienen competencia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial. En cuanto a la oportunidad para asumir la competencia del asunto, es necesario que el proceso se encuentre pendiente de fallo, por lo que,
solo luego de agotadas las fases previas para llegar a tal etapa procesal, resultará procedente que la Sala Plena o la Sección correspondiente avoque conocimiento del asunto. La legitimación para solicitar la definición de litis mediante sentencia de unificación radica en las partes, el Ministerio Público, las Secciones o Subsecciones, los Tribunales o de oficio por la Sala Plena o la Sección correspondiente. En los casos en que la petición provenga de una de las partes, deberá realizarse una exposición de las razones que motivan la solicitud. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 10 de noviembre de 2016, exp. 33945A, C.P. Hernán Andrade Rincón. A través de esta providencia la Sala Plena decidió avocar el conocimiento de un litigio que se tramitaba en su Subsección “A” relacionado con la necesidad de unificar la tipología de los perjuicios generados como consecuencia de una afectación a una persona dedicada a las labores “domésticas” o del cuidado del hogar y la familia. 3 [“Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
“En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. “Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”]. La unificación jurisprudencial, por último, procederá por la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social y por la necesidad de sentar jurisprudencia. (Se subraya). 2.5. Resaltadas las características abstractas principales del tipo de petición objeto de análisis y remitiéndose al caso concreto, esta Corporación denota que el presente asunto no es susceptible del “recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia”, es decir, no se ajusta a las condiciones del artículo 271 del C.P.A.C.A., en cuanto aún no se encuentra para proferir decisión de fondo. 2.6. En razón a lo anterior esta Corporación deberá rechazar por improcedente la petición de apelación per saltum elevada a través de apoderado por el Distrito de Cartagena tramitada como solicitud de unificación de jurisprudencia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente en esta etapa procesal la solicitud de apelación per saltum elevada a través de apoderado por el Distrito de Cartagena y tramitada como solicitud de unificación de jurisprudencia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación surtida al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada