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CE-13001-33-33-013-2012-00033-02(AG)REV-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-33-33-013-2012-00033-02(AG)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Selecciona / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPOAcreditados / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIALPresunción y acreditación / ACCIÓN DE GRUPO - Facultad del juez para modular el cumplimiento de las condenas impuestas a los entes territoriales / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Parámetros para modular el cumplimiento de los fallos / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCALParámetros para modular el cumplimiento de los fallos [E]n la sentencia de segunda instancia se desconoció el precedente de esta Corporación referido a la obligación de demostrar en debida forma la existencia de un daño moral, derivado de la lesión parcial o total de un bien inmueble. (…) planteó que debe seleccionarse para su revisión la providencia objeto de controversia, por cuanto la cuantía de la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar pone en grave riesgo la situación financiera del ente territorial. (…) Adicionalmente, pidió que se suspenda la ejecución del fallo mientras se resuelve el mecanismo de revisión eventual. (…) [L]a Sala seleccionará para su revisión la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifique su jurisprudencia sobre la forma de acreditar los perjuicios morales por pérdida de bienes materiales en las acciones de grupo, la posibilidad de aplicar la figura de la presunción para decretar la indemnización

por este tipo de perjuicios y la facultad que tiene el juez de la acción de grupo para modular el cumplimiento de las condenas impuestas a los entes territoriales, en respeto de los principios de razonabilidad y sostenibilidad fiscal. Así mismo, se suspenderán los efectos de dicha providencia, hasta tanto se adopte la decisión definitiva dentro del presente mecanismo de revisión eventual y con las eventuales modificaciones que pudieran llegar a ser ordenadas, por las razones expuestas en precedencia. REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria durante el curso de esta [E]sta Sala de Decisión determinó que no existía irregularidad alguna al ordenar suspender la ejecución del fallo, debido a que las normas que regulan el mecanismo de revisión eventual hacen referencia a que la sola interposición de la solicitud no suspende los efectos de la providencia, pero no prohíbe en forma alguna que al ser seleccionada para su revisión se genere una orden en ese sentido. Además, allí se planteó que estaba justificada la suspensión de la orden emanada en la sentencia, por ser la opción que mejor preservaba el derecho al acceso a la administración de justicia de aquellos beneficiarios que estuvieron ausentes, sumado al hecho de que debía determinarse en debida forma el monto de la condena otorgada, tal y como puede suceder en el presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoría durante el curso de la revisión eventual, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de septiembre de 2016, exp: 76001-23-31000-2002-04584-02, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-013-2012-00033-02(AG)

Actor: MARLENE RODRÍGUEZ ARRIETA Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS AUTO Procede la Sala a resolver sobre la selección de las solicitudes de revisión eventual presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito de Cartagena, respecto de la providencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previas las siguientes consideraciones.

I. La demanda de acción de grupo La señora Marlene Rodríguez Arrieta y otros (proceso 2012-00033) y la señora Maida Esther Pérez Castro y otros (proceso (2012-00162), interpusieron acción de grupo en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CORVIVIENDA, por la omisión en tomar medidas preventivas para evitar el

deslizamiento de tierra ocurrido en el año 2011 en el barrio San Francisco, sector Las Lomas y Sinaí, como consecuencia de las lluvias y de una falla geológica presente en dicho lugar, y por permitir el asentamiento humano en esa zona. Como pretensiones formularon las siguientes: Demanda 2012-00033. “1. Declarar administrativamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CORVIVIENDA, de los perjuicios causados a los moradores y habitantes, damnificados, perjudicados, afectados o víctimas producto de la falta o falla en el servicio de las entidades demandadas como consecuencia de la falla geológica que viene ocasionándose en el barrio San Francisco de la ciudad de Cartagena desde el año 1998, detectada en los estudios realizados por INGEOMINAS y AGUAS DE CARTAGENA que conllevaron a la expedición del Decreto 0282 de 7 de mayo de 1999, emanado de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en el cual se decretó como zona de alto de riesgo gran parte del barrio San Francisco de esta ciudad.

2. Condenar y ordenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a: 2.1. Comprar las viviendas al precio de mercado para el metro cuadrado construido en estrato dos (2). 2.2. Que fundamento en la Ley 2 de 1991 y el Decreto 2190 de 2009, y atendiendo los parámetros dados por dichas normas, aquellas viviendas cuyos avalúos irregulares, por cierto, arrojen una suma muy baja, se les compren sus viviendas o

mejores por el precio máximo de una casa de interés social, es decir 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como mínimo, más las mejoras voluptuosas que el bien tenga o se le hayan hecho para su embellecimiento o comodidad del núcleo familiar que la habita o habitaba. 2.3. A los grupos familiares que en la misma casa o vivienda tenían construcciones independientes donde habitaban los familiares cercanos del grupo tener vivienda o mejoras propias, convivían con sus padres, hermanos, familiares y amigos cercanos en el mismo techo, es ello en una misma mejora o vivienda, se les (sic) entregue a cada grupo familiar una compensación económica para [que] ellos puedan solucionar su problemática de vivienda. Dicha compensación será ponderada por el Juez del conocimiento.

3. Condenar a las accionadas a cancelar a cada integrante del grupo la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del peligro inminente, la violación flagrante de sus derechos humanos, no haber atendido las recomendaciones realizadas por INGEOMINAS y AGUAS DE CARTAGENA y por ende el Decreto 0282 de 7 de mayo de 1999, emanado de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el cual se decretó como zona de alto riesgo gran parte del barrio San Francisco de esta ciudad y además se ordenaron una serie de medidas para mitigar y evitar una catástrofe mayor, como la ocurrida a finales del año 2010 y 2011.

4. Condenar a las accionadas a pagar a los comerciantes y madres comunitarias el valor de los daños y perjuicios causados a su actividad económica en atención que

sus negocios en el primer caso, y el no poder seguir atendiendo a los menores en el segundo, les ha causado (sic)

5. Condenar a la parte demandada a pagar a los moradores y habitantes del barrio San Francisco los perjuicios ocasionados por las alteraciones de las condiciones de existencia, pues la vida habitual de estos, pues debieron abandonar sus residencias, donde tenían sus lazos de amistad y parentela.

6. Condenar a la demandada al pago de las costas para ellos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de la Ley 472 de 1998.” Demanda 2012-00162. “1. Se declare al Distrito Turística y Cultural de Cartagena de Indias y a CORVIVIENDA administrativamente responsables de los daños y perjuicios acaecidos a raíz de la negligencia en no haber gestionado o realizado las medidas y las obras necesarias para evitar las pérdidas irreparables de las viviendas y otros bienes muebles de los habitantes del barrio San Francisco de esta ciudad, noviembre de ese año, y que se extendieron en parte del año 2011.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: 2.1. A las entidades demandadas pagar la suma de $9.408.000.000, suma esta ponderada de las indemnizaciones individuales correspondientes a los daños materiales posible de ser cuantificados como son el de las viviendas destruidas, de los lucros cesantes y daños emergentes, tanto de los propietarios como de los poseedores. 2.2. Se cancelen perjuicios morales a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo demandante y de sus respectivas familias, además del daño material en su modalidad de lucro

cesante y daño emergente correspondiente. 2.3. Que las sumas sean debidamente indexadas como lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala la Ley 1437 de 2011, y por tanto, se paguen los intereses dispuestos en dicha normativa.”

II. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., CORVIVIENDA y de la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., por las razones dadas en este fallo.

SEGUNDO. ACEPTAR la solicitud de exclusión del grupo que fuera presentada por la señora Maida Esther Pérez Castro. TERCERO. DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a título de omisión, por no haber determinado la calidad y estabilidad de los terrenos donde se erigía el barrio San Francisco, permitiendo asentamientos humanos en la zona, lo que a la postre conllevó a la remoción en masa que implicó la desaparición de este barrio. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio

Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, indemnizar a las personas que conforman el grupo, y que fueron establecidas en los considerandos de esta sentencia, así: 3.1. Pagar a cada uno de los integrantes del grupo que fue establecido en esta sentencia, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, a título de perjuicios de orden moral. 3.2. Pagar, por concepto de perjuicios de orden material, las siguientes sumas de dinero a las personas que se relacionan: (…) 3.3. Ordenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias desalojar a las personas que aún viven en la zona de riesgo del barrio San Francisco, y proceder a cercar el lugar tomando las medidas policivas necesarias para evitar que nuevos asentamientos humanos se den en dicha zona. Para lo anterior tendrá el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo. CUARTO. Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 se encuentran señalados en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual deberán concurrir en el término que señala el artículo 55 de la misma ley. QUINTO. El monto de la indemnización de orden pecuniario, es ello la correspondiente a perjuicios morales y materiales, se entregará por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del

Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en los términos que señala el artículo 65 numeral 3° de la Ley 472 de 1998. SEXTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cancelar a favor de la parte actora costas y agencias en derecho. La liquidación de las mismas será realizada por la Secretaría, en los términos que señala el Código General del Proceso, una vez se encuentra en firme la presente providencia. SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)"1 Para llegar a la anterior conclusión, explicó que de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad de Cartagena, toda la zona de ladera que comprende el Cerro de La Popa, entre la que se encuentra el barrio objeto de la acción de grupo, es susceptible a la remoción en masa por las condiciones naturales de la misma y, por lo tanto, no era apta para la construcción de viviendas ni asentamientos humanos. Agregó que la presencia de personas en el sector, quienes construyeron sus viviendas sin ningún tipo de condicionamiento técnico, y que lo hicieron ante la vista de las autoridades sin que estas adoptaran medida alguna al respecto, provocó la desestabilización de los taludes naturales, y por tanto, la caída en masa

del terreno, como ocurrió entre el 2010 y el 2011. 1 Folios 302 a 584 del cuaderno anexo del expediente. Resaltó que los hechos omisivos a cargo del Distrito de Cartagena, como encargado del territorio, su regulación y utilización, eran evidentes pues permitió el asentamiento, inicialmente ilegal, y luego bajo procesos de autoconstrucción en terrenos que no eran aptos para ello. Sostuvo que estaba demostrada la desidia de las autoridades al iniciar soluciones de vivienda por el entonces Instituto de Crédito Territorial, junto con el consentimiento silencioso que permitió la llegada de nuevos pobladores mediante procesos de invasión, a los cuales incluso se les brindaron los servicios públicos domiciliarios básicos, pavimentación de calles y obras civiles públicas. Mencionó que la gran mayoría de dichos predios se encontraban identificados catastralmente y se les estableció un valor para el cobro del impuesto predial y valorización, lo cual mostraba que el ente territorial consideraba que la zona era urbanizable para efectos fiscales, sin cumplir con el mínimo que le asistía para determinar si era apta para el asentamiento humano. Indicó que de acuerdo con el informe de la Universidad de Cartagena, el proceso de remoción en masa que afectó el barrio San Francisco no era imprevisible y pudo haberse evitado, ya que tenía más de 20 años de estarse presentando. Agregó que si desde el año 1999 la autoridad distrital hubiere ejercido el poder policivo y demás competencias propias, al realizar estudios en el sector, evitar el aumento del nivel poblacional, hacer obras de ingeniería necesarias para reforzar

taludes y terrazas, reforestar la zona para detener el proceso de erosión del Cerro de La Popa, ejecutar proyectos de reubicación y, en síntesis, hacer primar el bienestar general, no se estaría ante la presente situación. Precisó que dichas omisiones, junto con la grave ola invernal de los años 2010 y 2011, conllevaron el derrumbe de la mayoría de viviendas en esa zona, la pérdida de muebles y enseres, el cierre de establecimientos de comercio y el desplazamiento de la población a otros sectores. En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, estableció que las fallas por omisión eran atribuibles al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en lo que corresponde a las viviendas no dadas por el Instituto de Crédito Territorial, como a este último hoy representado por el Ministerio de Vivienda, pues fue la autoridad que estuvo encargada del proceso inicial de urbanización del barrio San Francisco.

III. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia en el sentido de declarar solidariamente responsables tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Lo anterior, al considerar que dicho ministerio representaba judicialmente al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE, entidad que asumió los activos, pasivos, derechos y obligaciones del Instituto de Crédito Territorial, quien fue encontrada responsable del daño ocasionado a los demandantes al no realizar los estudios y análisis pertinentes previos a la urbanización de la zona, a pesar de

tener a su cargo la planificación y construcción del barrio San Francisco, así como la compra y venta de los predios a los habitantes del sector. Adicionalmente, se estableció que el listado de 1669 personas a las que se les reconoció la indemnización en primera instancia era insuficiente, por lo que ordenó el pago tanto a las 2469 personas que figuraban como titulares o jefes de núcleos familiares, como a los 3585 integrantes de dichos núcleos, de acuerdo con el último censo realizado en el barrio San Francisco. De igual manera, se advirtió que no había lugar al reconocimiento de indemnización alguna por alteración de las condiciones de existencia, debido a que ese tipo de perjuicio desapareció de la jurisprudencia colombiana. Sobre el punto de los perjuicios morales, destacó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que aquellos no pueden ser presumidos cuando sean causados por la pérdida de las cosas, sino que su indemnización está supeditada a su plena acreditación dentro del proceso, pues la presunción solo está permitida en los casos de muerte, lesiones personales y daño a la salud. Agregó que, no obstante lo anterior, esta Corporación ha cambiado su posición al admitir la presunción del daño moral en casos de desplazamiento forzado, considerando que el desplazamiento se produce debido a que las personas tienen que abandonar su domicilio en razón al riesgo que observan y que puede afectar su vida e integridad personal, peligro que se deriva de la amenaza directa por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.2 Con base en ello, consideró que los hechos objeto de la presente acción de grupo

guardaban relación con tal postura, pues los habitantes del barrio San Francisco sufrieron un desplazamiento no voluntario con ocasión de la falla geológica que produjo la pérdida de sus viviendas, debido a la omisión del Distrito de Cartagena en actuar oportunamente para contrarrestar los efectos del fenómeno natural. Sostuvo que la destrucción de las viviendas y la pérdida de los bienes de los accionantes es una situación que provoca sentimientos de tristeza, aflicción, desilusión, desesperación e incertidumbre, pues no tener a donde ir o a quien recurrir, y tener que desplazarse de forma repentina y sin planificar a otro lugar desconocido para habitar, genera un desarraigo que pudo afectar derechos fundamentales como la dignidad humana, vivienda digna y mínimo vital. 2 Para el efecto, citó la providencia del 15 de agosto de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de grupo con radicado 79001-23-31-000-2003-00385-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por tal razón, concluyó que era dable presumir la ocurrencia del perjuicio moral en los demandantes, pues dada la importancia que la vivienda digna tiene para el ser humano y que es parte de su proyecto de vida, es incuestionable que su pérdida involuntaria acarrea aflicción y frustración en el individuo. En tal medida, ordenó el reconocimiento de dichos perjuicios en favor de cada una de las 2469 personas registradas como propietarias y poseedoras en una cuantía de 40 s.m.m.l.v., y a los 3585 integrantes de los núcleos familiares el valor de 20

s.m.m.l.v. para cada uno, en atención a que su afectación moral pudo tener menor intensidad que la de los titulares del derecho de dominio o posesión. Por último, se determinó que no estaban acreditados los perjuicios materiales relativos al desarrollo de actividades comerciales y se confirmó el fallo de primera instancia en lo demás.3 En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a título de omisión, por no haber determinado la calidad y estabilidad de los terrenos donde se erigía el barrio San Francisco, permitiendo asentamientos humanos en la zona, lo que a la postre conllevó a la remoción en masa que implicó la desaparición de este barrio. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR solidariamente a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, indemnizar a cada una de las personas damnificadas, relacionadas en el numeral 5.1.9 del acápite de hechos probados de la presente providencia, e informadas por la Oficina Asesora Para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de

Cartagena, como damnificadas del barrio San Francisco, y contenidos en el CD que se adjunta a la presente providencia, en donde el listado de titulares o jefes de núcleos familiares se inicia con el señor ABEL ENRIQUE MORELS y termina con DEIVIS TAPIA ARÉVALO y el listado de los miembros de dichos núcleos se inicia con el señor GREGORIO GÓMEZ PÉREZ y termina con CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ CASTILLO, así: PERJUICIO INMATERIAL 3.1. Pagar a cada uno de los 2469 integrantes del grupo, relacionados en el Censo Actualizado informado por la Oficina Asesora Para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena, identificados como propietarios y poseedores en el barrio San Francisco, obrante a folio 585 del cuaderno de segunda instancia del expediente, una suma equivalente a cuarenta (40) 3 Folios 593 a 645 del Anexo 1 del expediente. salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, a título de perjuicios de orden moral, los cuales se encuentran relacionados en el CD adjunto a la presente providencia, listado que empieza con el señor Abel Enrique Morelos Genes y finaliza con el señor Deivis Tapias Arévalo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Pagar a cada uno de los 3585 integrantes de los núcleos familiares del barrio San Francisco, relacionados en el Censo Actualizado informado por la Oficina Asesora Para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de

Cartagena, a título de perjuicio moral, una suma equivalente a 20 smlmv; los cuales se encuentran relacionados en el CD adjunto a la presente providencia, listado que empieza con el señor Gregorio Gómez Pérez y finaliza con el señor Enrique Álvarez Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. PERJUICIO MATERIAL 3.2. (sic) Pagar, por concepto de perjuicios de orden material, las siguientes sumas de dinero a las personas que se relacionan: (…) SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.”

IV. De las solicitudes de revisión eventual

1. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2019, el apoderado del ente territorial solicitó la revisión eventual de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, por considerar que contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto, expresó que la finalidad de su solicitud es que se unifique la jurisprudencia existente en relación a: a) La exigencia probatoria en las acciones de grupo sobre todo en lo que tiene que ver con la carga dinámica de la prueba tendiente a evidenciar o constatar el daño moral sufrido por las personas que conforman el grupo derivados de una lesión parcial o definitiva de un bien inmueble y, de los cuales son propietarios o poseedores. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció con su fallo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado con relación a la prueba del daño moral, derivado de la lesión parcial o total de un bien inmueble.

Refirió que la autoridad judicial asimiló los efectos jurídicos de sentencias totalmente disímiles, como la surgida con ocasión del desplazamiento forzado en Colombia por violencia o actos delictivos, para obviar la carga dinámica que el ordenamiento jurídico le impone en materia probatoria a los demandantes en una acción de grupo, respecto de la indemnización perseguida. Aclaró que lo pretendido en este punto, es que esta Corporación precise si con relación a las acciones de grupo la carga de la prueba respecto del daño moral que recae sobre la lesión parcial o definitiva de un bien inmueble, se aminora para el demandante grupal, o si por el contrario, el daño debe estar plenamente acreditado y lo que se aliviana es la acreditación de los perjuicios derivados de ese daño. Indicó que no es posible afirmar que con el traslado al que se vieron abocadas las personas que integran el grupo, per se, se les ocasionó un perjuicio moral, sin estar demostrado en todos los casos el tiempo que llevaban poseyendo o habitando las viviendas, como para determinar el tejido social, el apego a su vivienda y a sus amigos, o acreditar bajo testimonios la pena moral afligida, ni existir prueba alguna de que tal pena fuera consecuencia de una acción u omisión por parte de las entidades demandadas. Recalcó que la condena por perjuicios morales no tiene asidero probatorio en el sub lite, por cuanto los accionantes no fueron diligentes en procura de su prueba a través de testimonios, historias clínicas por depresión, tratamientos médicos, calificaciones de un médico legista, entre otros.

Mencionó que el Tribunal no hizo discriminación o análisis objetivo alguno al respecto, sino que su tasación fue más producto de un acto subjetivo y de mera liberalidad, sin exigir para tal efecto, la prueba contundente de su constatación. Señaló que dicha apreciación fue expuesta por el magistrado José Rafael Guerrero Leal al salvar su voto en la sentencia de segunda instancia, pues aseguró que no podía presumirse la existencia de un daño moral cuando hay afectación de bienes patrimoniales, sino que su reconocimiento debía estar debidamente demostrado. Reconoció que en este tipo de acciones, dada su naturaleza grupal, la prueba relativa al perjuicio moral debe ser más laxa o ponderada; sin embargo, arguyó que su acreditación sí debe estar plenamente evidenciada, y no puede responder a indicios o conjeturas. Aseveró que si esta Corporación decide revisar la sentencia proferida en este asunto, deberá fijar una posición concreta y exacta sobre el sentido que ha de darse de ahora en adelante a la valoración probatoria en las acciones de grupo, específicamente con relación a los daños morales derivados de la lesión parcial o definitiva de bienes inmuebles. Sostuvo que, en ese orden de ideas, también deberá analizar la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y decidir si las indemnizaciones concedidas a cada integrante del grupo (70 smlmv) y a los familiares que habitaban las viviendas afectadas (20 smlmv), se otorgaron conforme a derecho y si se encuentran ajustadas al régimen jurídico probatorio establecido en las Leyes 472 de 1998, 1437 de 2011 y el Código General del

Proceso. Agregó que deberá aclararse si la libertad que tiene el juez para la valoración probatoria, le permite eximir de la certeza sobre la concreción del daño moral en favor del accionante grupal, o bajo qué condiciones le es dable inferir su existencia a través de indicios. Para reforzar su postura, citó las sentencias que se enuncian a continuación, en las que se establece la posibilidad de reparar el daño moral que podría causar la pérdida de un bien inmueble, siempre y cuando tal situación esté debidamente fundamentada con pruebas que acrediten su existencia y magnitud:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente 66001-23-31-000-1998-00284-01 (22380). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. Expediente 23001-23-31-000-1998-10453-01 (25196). M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Expediente 70001-23-31-000-1998-00808-01 (44333). M.P. Enrique Gil Botero.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 50001-23-31-000-2000-10368-01 (37058). M.P. Marta Nubia Velásquez

Rico.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. Expediente 27001-23-31-000-2008-00078-01 (41520)A. M.P. María Adriana Marín. b) La sostenibilidad fiscal como parámetro a tener en cuenta por los falladores a efectos de modular sus fallos para exigir el cumplimiento de los mismos, por parte de los entes territoriales. Advirtió que la cuantía de la indemnización otorgada por el Tribunal a las personas q

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