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CE-13001233100020000034101(25801)-2014

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Detalles

Título
CE-13001233100020000034101(25801)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 13001-23-31-000-2000-00341-01 (25.801)

Demandante: Rocío Martínez Urieles Demandado: Hospital Universitario de Cartagena Referencia: Acción de controversias contractuales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Bolívarfls. 132 a 138, cdno. ppal.-, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La demanda Rocío Martínez Urieles -en adelante la demandante, la contratista o la parte actora-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –fls. 31 a 34, cdno. 1contra el Hospital Universitario de Cartagena –en adelante el demandado, el Hospital o la entidadcon el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones -fls. 33, cdno. 1-: “1.-Que con fundamento en lo ordenado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, se ordene la Liquidación Judicial del contrato de prestación de servicio suscrito entre la Señora ROCIO MARTINEZ URIELES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, y se incluya dentro de la Liquidación las siguientes sumas $ 37 709 452,

TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL

CUATROCIENTROS CINCUENTA Y DOS PESOS, correspondientes al 10% del valor total de las cuentas Auditado, más los intereses de Mora causados por mensualidades desde el día 4 del mes de Junio de 1999. Mas (sic) los intereses legales hasta cuando se produzca la liquidación del contrato y se efectué el pago total del mismo.” Manifestó que entre ella y el Hospital Universitario de Cartagena se suscribió, el 30 de septiembre de 1998, un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistió en la revisión de las cuentas “que serían presentadas por la Oficina de Facturación a las diversas empresas (EPS, ARS, IPS, SOAT) y otras que contratan la prestación de servicios con el Hospital”, y la realización de las “Notas Créditos” pertinentes y las cuentas devueltas por las citadas empresas, “además revisar y contestar las notas débitos realizadas por las Empresas EPS. ARS. IPS., y otras, a las cuentas presentadas por los contratistas por producción soportadas.” –fl. 31, cdno, 1-. Los honorarios se pactaron en el 10% sobre las sumas que la contratista obtuviera en favor del hospital de las Notas Crédito a las facturas presentadas a los contratistas y de las Notas Débitos que hiciera a las facturas presentadas por los contratistas por producción. El término del contrato fue de un año, contado desde la suscripción, hasta el 1 de octubre de 1999. El 26 de noviembre de 1998, se suscribió el otrosí No. 01, por medio del cual se aclararon las

cláusulas primera y segunda del contrato, quedando del siguiente tenor: “cláusula primera. La contratista se compromete con el Hospital a revisar las cuentas que serán presentadas por la oficina de facturación a las distintas empresas EPS, ARS, IPS, SOAT Y OTRAS, que contratan la prestación de servicios con el Hospital y realizará las notas Débitos que sean pertinentes, lo mismo que a las cuentas devueltas por las citadas empresas, además de revisar y contestar las Notas Débitos realizadas por las empresas EPS, ARS; IPS; SOAT, y OTRAS a las cuentas presentadas por los contratistas por producción deberá revisarlas y hacerle las notas débitos que sean del caso debidamente soportadas.” –fl. 31, cdno. 1-.

La cláusula segunda quedó así: “Los honorarios que devengará la Contratista será el 10% de las sumas definitivas que logre establecer a favor del Hospital por las Notas débitos a las facturas presentadas a nuestros contratistas y de las Notas débitos que haga a las facturas presentadas a los contratistas por producción.” –fl. 31, cdno. ppal.-.

Sostuvo que cumplió sus obligaciones y que entre junio de 1999 y noviembre del mismo año presentó diez (10) cuentas de cobro –fl. 32, cdno. 1que ascendían a $377’094.521, y el monto total adeudado a la demandante, por concepto de “auditaje”, es de $34’955.400 –fl. 32, cdno. ppal.-. En este orden, al cumplir lo pactado y presentar las cuentas respectivas, el Hospital estaba obligada a pagarle el 10% del valor respectivo. Finalmente, en el contrato no se estipuló

término para liquidarlo, y el período legal para hacerlo venció.

2. Contestación de la demanda El hospital no contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión 3.1. Del demandante: Reiteró lo expresado en la demanda, y advirtió frente a los argumentos que el hospital expuso en la audiencia de conciliación -que finalmente se declaró fallida (fls. 57 y ss., cdno. 1)-, que: i) el contrato de prestación de servicios, celebrado sin formalidades plenas, no era nulo; ii) que constituyó la garantía de cumplimiento, y aunque la Empresa Social del Estado no la aceptó, no podía alegar tal omisión para negarse a liquidar el contrato; iii) que el contrato contaba con disponibilidad presupuestal, aunque se expidió un (1) año después de celebrado, precisamente porque carecía de cuantía determinada; además, si acaso existió algún error en este requisito es imputable a la administración no a él; iv) el contrato no se publicó, porque no exigía las formalidades plenas del artículo 39 de la Ley 80 de 1993; y v) no estaba obligada a presentar paz y salvo de la contraloría, comoquiera que ninguna norma lo exigía como requisito para perfeccionar los contratos estatales –fls. 64 a 76, cdno. 1-.

Asimismo, reprochó la actitud del demandado porque a pesar de que no contestó la demanda propuso excepciones y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sólo que lo hizo en la audiencia de conciliación. Finalmente, solicitó que se “aplique” la teoría del enriquecimiento sin

causa –fl. 74, cdno. 1.-, en razón a que la contratista atendió las obligaciones del contrato y no recibió la remuneración. 3.2. Del Hospital: Propuso los siguientes argumentos de defensa: i) incumplimiento de los requisitos esenciales y la consecuente inexistencia del negocio jurídico: Señaló –como lo había hecho en la audiencia de conciliaciónque el contrato no se perfeccionó porque no cumplió “los requisitos esenciales para su validez” –fl. 62, cdno. 1-, y como se regía por la Ley 80 de 1993 debía cumplir las siguientes exigencias: hoja de vida con sus anexos -cédula de ciudadanía, certificado de estudios, tarjeta profesional, libreta militar, certificado de antecedentes del DAS, libreta militar para los hombres-; constancia de afiliación a una EPS, a pensiones y a cesantías; certificado de paz y salvo expedido por la Contraloría Departamental de Bolívar; publicación en la Gaceta Departamental; póliza de cumplimiento; acto administrativo de aceptación de la póliza anterior y disponibilidad presupuestal –fl. 63, cdno. ppal.-. Precisó que el contrato adoleció de la mayoría de estos requisitos de validez y existencia, y que lo único que el demandante aportó en tiempo fue la copia de la cédula. En particular, aseguró que el contrato adoleció de: a) disponibilidad presupuestal, porque se expidió con posterioridad a la ejecución del contrato, y por un valor inferior, y b) la expedición de la póliza de cumplimiento fue extemporánea, porque data del 27 de noviembre de 1998, es decir, después

de suscrito el contrato y su otrosí No. 1. ii) Ausencia de registro del contrato. Sostuvo que aun cuando el contrato debía registrarse en el libro de numeración consecutiva de la entidad pública, tampoco se cumplió este requisito. 3.3. Concepto del Ministerio Público: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas se aportaron en copia informal, entre ellas la del contrato. Asimismo, como el demandante no solicitó la práctica de pruebas que dieran cuenta de la veracidad de sus afirmaciones, el Tribunal no podía acceder a las pretensiones –fls. 123 a 126, cdno. 1-. En todo caso, en gracia de discusión, ni siquiera se cumplió un requisito para el perfeccionamiento del contrato: contar con la disponibilidad presupuestal, así que el negocio jurídico no existió.

4. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones, al considerar que el contrato suscrito no era apto para que surgieran las obligaciones y contraprestaciones, teniendo en cuenta que para perfeccionarlo se requería cumplir con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en particular la disponibilidad presupuestal, y como no se satisfizo no surgieron las obligaciones.

5. El recurso de apelación El demandante asegura que el contrato tenía disponibilidad presupuestal que lo respaldaba, fechada el 1 de octubre de 1999, y que en todo caso la obligación de expedir tal documento, antes de que se ejecutara el negocio, era del Gerente del Hospital. De otro lado, la obligación del contratista de constituir la póliza de cumplimiento también se cumplió, y obraba en el

expediente. De igual manera, una vez más, nuevamente propuso la teoría del enriquecimiento sin causa a favor del hospital y en contra suya, provocada por la negativa de éste en liquidar el contrato accediendo a pagarle los honorarios. Igualmente, reiteró que la falta de pago desconoció sus derechos laborales –previstos en el artículo 53 de la Constitución Nacional-, aunque su relación no era de esta naturaleza.

6. Alegatos en el trámite del recurso Ni las partes, ni el Ministerio Público alegaron de conclusión.

CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que revocará la sentencia y accederá a las pretensiones de la demanda. Para justificar esta postura se expondrán las siguientes razones: i) la competencia de la Corporación para conocer del recurso; ii) lo probado en el proceso; iii) análisis sobre el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, lo que exige analizar: a) las generalidades sobre la aplicación del derecho privado a la contratación de algunas entidades estatales: 1) De la proclamación de un Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a la huida lenta de algunas entidades hacia el derecho privado: el surgimiento de las entidades excluidas y 2) Revisión del proceso de huida del derecho administrativo en materia contractual; b) el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-; y iv) el caso concreto.

1. Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo establecido en el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado -modificado

por el Acuerdo No. 55 de 20032-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las controversias de naturaleza contractual. En el asunto que nos ocupa, el demandante presentó acción contractual contra el Hospital Universitario de Cartagena, pretendiendo el pago de sus honorarios y la liquidación del contrato 1 “Artículo 129.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…).” 2 “Artículo 13.- Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección tercera (…) “Las controversias de naturaleza contractual.” de prestación de servicios. Finalmente, cuando se presentó la demanda -19 de septiembre de 2000para que un proceso fuera de doble instancia la cuantía debía exceder de $26’390.000, y en el caso bajo estudio la pretensión mayor era de $37’709.452.

2. Lo probado en el proceso Para orientar el alcance de la controversia se hará un recuento de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concretamente las relevantes para resolver el caso sub iudice, y para

fundamentar el sentido de la decisión que se adoptará. 2.1. Consideración previa sobre el valor probatorio de los documentos, concretamente la posibilidad de que la copia simple tenga valor probatorio. La Sala recuerda que el Ministerio Público, que intervino en la primera instancia de este proceso, le pidió al juez que negara la validez probatoria de los documentos aportados con la demanda –entre ellos el contrato-, porque se aportaron en copia simple, de ahí que sea necesario estudiar esta solicitud. Precisamente, desde hace varios años la Sección Tercera, Subsección C, ha reconocido valor a estos documentos en los siguientes supuestos: i) cuando son admitidos por la entidad estatal, porque se tiene establecido, en forma pacífica y reiterada, que en estos casos el aporte de documentos en copia simple que haga una entidad pública se tienen en el proceso como documentos auténticos, comoquiera que provienen de una autoridad pública que les impregna esta condición y validez, por la sola circunstancia de haberlos aportado. No obstante, la misma regla aplica cuando la entidad pública, sin haberlos aportado, al contestar la demanda o en otra actuación procesal, manifiesta que se acoge a los medios de prueba aportados por la otra parte. ii) Además, se han valorado como auténticas las pruebas aportadas por el actor, cuando se observa que los documentos han obrado en el expediente desde el auto de pruebas y, por consiguiente, respecto de ellos se surtió el principio de contradicción. Para fundamentar estos criterios se ha expresado, en relación con las normas que regulan la materia, que la regulación vigente es la contenida en los artículos 254 y 252 del CPC., cuyo sentido literal es el siguiente:

“Art. 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. “El documento privado es auténtico en los siguientes casos: “1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. “2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. “3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. “Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. “4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. “5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. “Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito,

contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. (Inciso modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010) “Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales). “…” “Art. 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa

o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Estas dos disposiciones aplican a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., pero es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del CPC., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: “Art. 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos

ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” (Negrillas fuera de texto) La citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 20113. Lo relevante del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. 3 “Art. 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Se destaca). En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional -artículo 83y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de

falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. El artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia. La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: “La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en

otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. “Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza humana. En este nivel que es el más básico, la confianza (Zutrauen) es un rasgo natural del mundo, parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. “En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural…”4 En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo Código General del Proceso–, corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el

inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. En efecto, el artículo 16 del Decreto 1736, estableció: “Art. DÉCIMO SEXTO. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 626. “A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el

numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley…” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, al haber derogado el Código General del Proceso -C.G.P.- la disposición pertinente de la Ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la 4 LUHMANN, Niklas “Confianza”, Ed. Anthropos, Ciudad de México, 2005, Pág. 5 y 6. valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada5. Las reglas relativas a la valoración de las copias, que podían entrar en vigencia el 1 de enero de 2014, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., son las siguientes: 5 “Art. 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: “1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. “2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

“3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. “4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). “5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del

proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” (Negrillas fuera de texto) “Art. 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. “Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. “Art. 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no

hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. “También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. “La parte que aporte al proceso un documento, en original o en c

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