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CE - 130012331000200100577011SENTENCIAFALLO20221213094751

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012331000200100577011SENTENCIAFALLO20221213094751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2001-00577-01 (56.324)

Actor: NÉSTOR RAÚL MÁRQUEZ SILVA Y OTROS

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES A

SERVIDOR PÚBLICO EN ATAQUE

GUERRILLERO A UN HELICÓPTERO DE LA

POLICÍA NACIONAL

Síntesis del caso: el señor Néstor Raúl Márquez Silva fue víctima de un accidente aéreo que le causó varias lesiones en su cuerpo cuando se encontraba cumpliendo una misión de acompañamiento a la Policía Antinarcóticos para la destrucción de un laboratorio de procesamiento de cocaína en el sur del departamento de Bolívar como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Bucaramanga , daño que es imputad o a la entidad demandada por no haber planeado bien el operativo y, por lo tanto, haber incurrido en falla del servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 2 por medio de la cual

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 2 por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2001 (fl. 45 cdno. 1), los señores2

Expediente 13001-23-31-000-2001-00577-01 (56.324) Actor: Néstor Raúl Márquez Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia

Néstor Raúl Márquez Silva y Esperanza Uribe Carvajal, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Néstor Raúl y Ana Juliana Márquez Uribe; María Benicia, Consuelo y Guillermo Márquez Silva promovieron demanda de reparación directa en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes súplicas:

“1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA, a cargo actualmente del Dr. LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, General LUIS ERNESTO GILLIBERT o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por N ÉSTOR RA ÚL MÁRQUEZ, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1.999.

totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por N ÉSTOR RA ÚL MÁRQUEZ, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1.999.

2.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA, a cargo actualmente del Dr. LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, General LUIS ERNESTO GILLIBERT, o por quien haga sus veces, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por NÉSTOR RAÚL MÁRQUEZ, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1.999, así:

2.1 PERJUICIOS MORALES

2.1.1. A favor de NÉSTOR RAÚL MÁRQUEZ SILVA, el equivalente, en dinero efectivo, a dos mil (2.000) gramos de oro puro, a la fecha de la ejecutoria del fallo, por su condición de víctima.

2.1.2 A favor de ESPERANZA URIBE CARVAJAL y NÉSTOR RAÚL MÁRQUEZ URI BE Y ANA JULIANA M ÁRQUEZ URIBE, el equivalente, en dinero efectivo, a dos mil (2.000) gramos de oro puro, a la fecha de la ejecutoria del fallo, para cada uno, en su condición de cónyuge e hijos de la víctima.

2.1.3. A favor de MAR ÍA BENICIA M ÁRQUEZ SILVA, CONSUELO

MÁRQUEZ SILVA, GUILLERMO M ÁRQUEZ SILVA Y HERNANDO

de cónyuge e hijos de la víctima.

2.1.3. A favor de MAR ÍA BENICIA M ÁRQUEZ SILVA, CONSUELO MÁRQUEZ SILVA, GUILLERMO M ÁRQUEZ SILVA Y HERNANDO MÁRQUEZ SILVA, el equivalente, en dinero efectivo, a quinientos (500) gramos de oro puro, a la fecha de la ejecutoria del fallo, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.

2.2 PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1 Daño Emergente.

A favor del señor N ÉSTOR RAÚL MÁRQUEZ SILVA, la suma de $4.433.238.oo, que corresponde al dinero que dejó de percibir en el tiempo que duró su licencia por el accidente de trabajo, toda vez, que en este tiempo, no se le cancelaron los valores correspondientes a una prima especial de servicios.

2.2.1 Lucro Cesante.3

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A: N ÉSTOR RA ÚL M ÁRQUEZ SILVA, los daños y perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $80.000.000.oo, más los intereses compensatorios de lo que sumen, en dos períodos, el primero, desde la fecha en que se produjo el Daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde ésta hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable del lesionado; o subsidiariamente, en la cuantía que resulte

produjo el Daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde ésta hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable del lesionado; o subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de las lesiones sufridas por NÉSTOR RAÚL MÁRQUEZ SILVA, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1.999, y traducido en la pérdida de por vida de su capacidad laboral y su repercusión en su rendimiento económico, vale decir en los ingresos que habrá de recibir en el futuro, los cuales dedica para su sostenimiento, e l de su cónyuge y sus hijos.

Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando en este campo.

2.3 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Reconocer a NÉSTOR RAÚL MÁRQUEZ SILVA a su esposa y a sus hijos el equivalente, en dinero efectivo, a tres mil (3.000) gramos de oro puro, a la fecha de la ejecutoria del fallo, teniendo en cuenta que las lesiones causadas generaron en la familia un cambio en su comportamiento que la ha afectado profundamente, ta l como se probará en el proceso, perjuicio éste que debe ser indemnizado, para que, conforme lo ha exigido la jurisprudencia, la reparación del daño sea total. Subsidiariamente que se condene al pago del perjuicio fisiológico a favor del lesionado en cuantía de dos mil gramos oro, en razón de que las lesiones padecidas y sus secuelas le impiden al

sea total. Subsidiariamente que se condene al pago del perjuicio fisiológico a favor del lesionado en cuantía de dos mil gramos oro, en razón de que las lesiones padecidas y sus secuelas le impiden al lesionado disfrutar de algunos privilegios que le da la vida, pero imposible para él por las consecuencias del daño causado.

4.- Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

5.- Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tengan en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras que para el efecto han reconocido el H. Consejo de Estado.

6.- Ordenar que la parte demandada, den estricto cumplimiento a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A.” (flS. 19 a 22 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente:4

Expediente 13001-23-31-000-2001-00577-01 (56.324) Actor: Néstor Raúl Márquez Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. El señor Néstor Raúl Márquez Silva se desempeñaba como Fiscal Delegado

Actor: Néstor Raúl Márquez Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. El señor Néstor Raúl Márquez Silva se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito Especializados de Barrancabermeja (Santander) cuando recibió la llamada de un miembro de la SIJIN , el 10 de abril de 1999, quien le informó que de Bogotá saldría una comisión de la cual él haría parte, para realizar un operativo a unas plantaciones de cultivos ilícitos.
  1. Junto con el Procurador 59, Jorge Rincón García, se desplazó al Palacio de Justicia a esperar la llegada de la comisión para ejecutar la misión ese mismo día, sin embargo, no se pudo llevar a cabo debido al mal estado del clima que impidió que todos los helicópteros llegaran a Barrancabermeja, por lo cual la postergaron para el día siguiente; frente a la pregunta de si la zona estaba asegurada de cara a la “abundante presencia de la subversión”, un oficial de la Policía Nacional , de alto rango , les informó que todo estaba resuelto, que estuvieran tranquilos y que iban cinco helicópteros más para apoyarlos.
  1. El procurador Rincón sostuvo una conversación en horas de la noche con el coronel de la Policía Nacional que iría al mando del operativo y pudo percatarse de que tenía poco conocimiento de la zona porque pensaba que iban a destruir alrededor de 300 hectáreas de coca cuando en realidad eran más de 10 mil , aunado al hecho de que uno de los piloto s le dijo que era primera vez que incursionaba en esa zona; frente a ello el procurador le indicó los puntos claves

alrededor de 300 hectáreas de coca cuando en realidad eran más de 10 mil , aunado al hecho de que uno de los piloto s le dijo que era primera vez que incursionaba en esa zona; frente a ello el procurador le indicó los puntos claves para ubicar el sitio ya que el operativo no tenía un plan de vuelo previo y zona determinada, luego de lo cual acordaron verse al siguiente día en la sede del Batallón Nueva Granada.

  1. El 11 de abril de 1999 partió la comisión hacia el sur de Bolívar en seis helicópteros, en uno de los cuales estaban los señores Néstor Raúl Márquez Silva y Jorge Rincón García con el coronel Correa, el artillero que llevaba una ametralladora, otro policía, un reportero y un camarógrafo, además del piloto y del copiloto, dicho helicóptero iba en la última posición.
  1. Cuando se encontraban sobrevolando San Pablo y Santa Rosa, el primer helicóptero avizoró un laboratorio, por lo cual el último comenzó a disminuir la altura y a hacer sobregiros sobre el objetivo con el fin de que el reportero y camarógrafo hicieran los respectivos registros; cuando se encontraba a unos5

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300 metros de distancia del suelo recibieron impactos de bala desde tierra frente a lo cual los pilotos empezaron la maniobra de ascenso, sin embargo, el último helicóptero presentó baja presión de aceite y empezó a perder altura, cuando faltaban 300 metros perdió el control y se fue a tierra.

frente a lo cual los pilotos empezaron la maniobra de ascenso, sin embargo, el último helicóptero presentó baja presión de aceite y empezó a perder altura, cuando faltaban 300 metros perdió el control y se fue a tierra.

  1. C on ocasión del accidente, el señor Néstor Raúl Márquez Silva fue trasladado a la policlínica de Ecopetrol en Barrancabermeja y, luego, por la gravedad de las heridas, fue remitido a la clínica Ardila Lulle de Bucaramanga, en donde permaneció un mes y medio; la víctima tuvo fractura de tibia y peroné, con grave infección, fisura del seno frontal de la cabeza, por lo cual fue operado cuatro veces, y le quedaron secuelas que mermaron su capacidad laboral de por vida.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:

El daño fue ocasionado “por una serie de conductas omisivas, de errores tácticos, de mala planeación y coordinación y de una pésima dirección, cometidos por autoridades de Policía” (fl. 25 cdno. 1), que se resumen así:

  1. No había un plan de vuelo hacia la zona donde iban a destruir los cultivos de coca y la tripulación desconocía dicha zona.
  1. No hubo coordinación con el Ejército Nacional para brindar seguridad a las autoridades que realizarían el operativo, máxime cuando era la primera vez que la comisión de la Policía Nacional hacía un operativo en esa zona.
  1. No se les autorizó a los señores Néstor Raúl Márquez Silva y Jorge Rincón

autoridades que realizarían el operativo, máxime cuando era la primera vez que la comisión de la Policía Nacional hacía un operativo en esa zona.

  1. No se les autorizó a los señores Néstor Raúl Márquez Silva y Jorge Rincón García llevar a sus asistentes en el helicóptero por temas de seguridad, per o, en cambio , permitieron que fuera n un periodista y un camarógrafo, cuando supuestamente se trataba de una operación secreta y los pilotos “en una actitud imprudente e irresponsable” descendieron demasiado so pretexto de que se filmaran los cultivos, lo cual los convirtió en “blanco fácil de los subversivos que se encontraban en tierra” (fl. 26 cdno. 1).6

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  1. Fue el helicóptero en el que iban los periodistas y los funcionarios encargados de la diligencia el que hizo el reconocimiento del área, cuando lo más lógico era que lo hiciera otro helicóptero para lu ego realizar la diligencia con toda seguridad.
  1. Por lo anterior, hubo una falla del servicio por parte de la Comisión Antinarcóticos de la Policía Nacional por no disponer de las medidas de seguridad adecuadas para evitar que los funcionarios encargados de la diligencia fueran fácil objetivo militar de los grupos armados, si se tiene en cuenta que se trataba de una zona de gran presencia subversiva del ELN y de las FARC, de manera que los expusieron gravemente, preocupados más por “el boom publicitario por ser la primera autoridad en realizar dicho operativo” (fl.

cuenta que se trataba de una zona de gran presencia subversiva del ELN y de las FARC, de manera que los expusieron gravemente, preocupados más por “el boom publicitario por ser la primera autoridad en realizar dicho operativo” (fl. 27 cdno. 1).

  1. Además de la falla del servicio, también se puede aplicar en este caso la teoría del riesgo excepcional porque a pesar de que la víctima, en su condición de fiscal regional, estaba obligado a realizar este tipo de diligencias y as umir los riesgos propios de su función, lo cierto es que fue sometido a contingencias mayores que desbordan los riesgos propios del servicio.

2. Posición de la entidad demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 53 a 58 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no hubo falla del servicio.

En primer lugar, aclaró que la comisión que integraba la víctima no tenía como objetivo la destrucción de los cultivos de coca , sino el reconocimiento y ubicación por primera vez de un laboratorio para el procesamiento de dicho alcaloide, por lo cual no era obligatoria la presencia de tropas del Ejército Nacional en tierra, aunado al hecho de que aunque ambas instituciones hacen parte de la Fuerza Pública, actúan de manera independiente y en lo referente a la identificación, ubicación, extensión y medios circundantes de los cultivos ilícitos era coordinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y ejecutado por la Policía Nacional, lo cual no impide que para ciertos casos se reciba apoyo7

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ilícitos era coordinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y ejecutado por la Policía Nacional, lo cual no impide que para ciertos casos se reciba apoyo7

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del Ejército Nacional, como cuando se trata de erradicaciones aéreas por aspersión atómica de grandes proporciones, lo cual no ocurrió en este caso ; además la eventual presencia de tropas del Ejército Nacional hubiera advertido a los grupos ilegales sobre la misión que se realizaría.

Si la víctima consideraba que era necesaria la presencia del Ejército Nacional no debió haber aceptado la misión porque la Policía Nacional no tenía la potestad para obligar a hacerlo, de manera que aceptó voluntariamente someterse a la actividad altamente riesgosa.

Por otro lado, debido a que el cupo de la nave es limitado por estrictas reglas de seguridad, se le dio prioridad a los tripulantes y a los funcionarios, de manera que no había espacio para los asistentes que cumplían un papel de secretarios en los respectivos despachos, las actas se elaboran fuera del sitio, en lugares seguros después de la misión, no hay tiempo ni esp acio para máquinas o computadoras, de manera que no eran pasajeros indispensables que valiera la pena la asunción del riesgo, a quienes al final se les evitó ser víctimas del accidente.

En cuanto a la imputación por motivo de que el helicóptero en el que iba la víctima no era la que tenía que sobrevolar más bajo en relación con las demás aeronaves, expuso que por tratarse de donde se encontraban los funcionarios

accidente.

En cuanto a la imputación por motivo de que el helicóptero en el que iba la víctima no era la que tenía que sobrevolar más bajo en relación con las demás aeronaves, expuso que por tratarse de donde se encontraban los funcionarios encargados de la misión era precisamente la que debía acercarse más al laboratorio, las demás eran de seguridad y apoyo, razón por la cual no se trató de una actitud imprudente sino de maniobras necesarias propias de ese tipo de operaciones aéreas , sería ilógico un reconocimiento sin fotografías o evidencias del hallazgo a una altura imposible de reconocerlos.

La Policía Antinarcóticos ya había previsto la instalación de seguridad de apoyo en tierra y el piloto que manejaba la aeronave ten ía los conocimientos y capacidades necesarias de manera que no se expuso al demandante a un riesgo excepcional; tampoco h ubo falla del servicio, el daño se ocasionó por “una eventualidad riesgosa” que todos los que iban en la aeronave asumieron libremente, no hubo errores tácticos por parte de la Policía Nacional que se hubieren probado.8

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3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La entidad demandada (fls. 575 a 577 cdno. 3) insistió en que no incurrió en falla del servicio algu na, que la víctima asumió el riesgo de la actividad por la función que desempeñaba y el hecho notorio del conflicto armado en el lugar,

falla del servicio algu na, que la víctima asumió el riesgo de la actividad por la función que desempeñaba y el hecho notorio del conflicto armado en el lugar, y que el daño fue provocado por los grupos ilegales y no por fallas mecánicas de la aeronave , además, el helicóptero ata cado iba escoltado por cinco helicópteros más.

  1. La parte demandante (fls. 587 a 590 cdno. 3) alegó que con las pruebas practicadas en el proceso se probó la legitimación de ambas partes , el daño y que este le es imputable a la entidad demandada debido a la falta de planeación del operativo en zona de presencia guerrillera, la falta de coordinación con el Ejército Nacional, por no haberse asegurado el sitio del operativo antes de que entraran el fiscal, el procurador y el camarógrafo, y las fallas presentadas con la ametralladora del agente que iba en el helicóptero así como las fallas mecánicas de este último; también se probaron todos los perjuicios alegados; aunado a ello, pidió que si el caso no se resuelve por falla del servicio, debe operar la teoría del riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa.
  1. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descong estión Número 2, en sentencia del 11 de septiembre de 2015 (fls. 593 a 619 cdno. ppal.) denegó las súplicas de la demanda por no encontrar probada la falla del servicio durante la ejecución del operativo aéreo de reconocimiento y ubicación de cultivos

sentencia del 11 de septiembre de 2015 (fls. 593 a 619 cdno. ppal.) denegó las súplicas de la demanda por no encontrar probada la falla del servicio durante la ejecución del operativo aéreo de reconocimiento y ubicación de cultivos ilícitos en inmediaciones del municipio de San Pablo (Bolívar) alegado en la demanda, y porque se demostró que el riesgo al que estuvo expuesta la víctima hacía parte de las funciones propias de su cargo de conformidad con la autorización concedida por su empleador.

Debido a que no se trata ba de una misión de erradicación de los cultivos, las medidas tomadas por la Policía Nacional fueron razonables, pues , eran cinco9

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(5) helicópteros fuertemente armados y si hubieran solicitado presencia militar se habría advertido a los subversivos sobre la misión, además, apenas fueron atacados se decidió desistir de la misión con el fin de garantizar la seguridad.

De otro lado, no encontró probado que la aeronave en la que iba la víctima fue la que sobrevoló más bajo en comparación con los demás helicópteros, pero, en todo caso, la maniobra de descenso era obligatoria debido a la misión que tenía, como lo alegó la demandada, y tampoco se probó que la Policía Nacional hubiere fallado en el operativo, por lo que se puede colegir que cumplieron de manera razonable con la protección y seguridad de sus efectivos.

tenía, como lo alegó la demandada, y tampoco se probó que la Policía Nacional hubiere fallado en el operativo, por lo que se puede colegir que cumplieron de manera razonable con la protección y seguridad de sus efectivos.

Por último, explicó que tampoco es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional en este caso por el hecho de que las lesiones padecidas por la víctima fueron causadas en cumplimento de una obligación laboral por encontrarse en comisión de servicios cuando ocurrieron los hechos, casos para los cuales está prevista la indemnización a forfait.

5. El recurso de apelación

La parte actora del proceso (fls. 623 a 626 cdno. ppal.) no comparte los argumentos del a quo para denegar sus pretensiones toda vez que: i) la misión sí era la de erradicar y destruir los cultivos ilícitos, por lo cual debía coordinarse con el Ejército Nacional para brindar seguridad; ii) las medidas adoptadas por la Policía Nacional no fueron suficientes porque , si bien había cinco helicópteros, en el que se encontraba la víctima solo iba un policía, de manera que la tripulación y los pasajeros de esa aeronave en específico estaban expuestos, el ataque fue un hecho previsible y resistible; iii) en lugar de que la aeronave fuera ocupada por los reporteros, debían ocupar la más policías, los primeros debían ser ubicados en otro helicóptero para que se repartiera mejor el personal armado; iv) la primera avanzada debió ser de otro helicóptero con más artillería y no el de la víctima; y v) el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos respecto de la fall a en la metralleta del policía que

el personal armado; iv) la primera avanzada debió ser de otro helicóptero con más artillería y no el de la víctima; y v) el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos respecto de la fall a en la metralleta del policía que estaba en el helicóptero de la víctima y de las fallas técnicas de la aeronave (baja de presión de aceite de motor), por todo lo anterior sostuvo que la falla del servicio sí se probó.10

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De otra parte, manifestó que en este caso no se aplica la indemnización a forfait porque la víctima era fiscal cuando sucedieron los hechos y dicha indemnización es aplicable solo para los miembros de la Fuerza Pública, y la lesión no se derivó de la relación laboral con la Fiscalía General de la Nación sino de una actividad ejecutada por la Policía Nacional.

Finalmente, expuso que el a quo no tuvo en cuenta que en este caso se trató de un riesgo excepcional porque ocurrió por la conducción de aeronaves que constituye una actividad peligros a por lo cual, independientemente de la falla del servicio, debía analizarse desde esa óptica y acceder a sus súplicas.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

  1. La parte demandante (fls. 636 a 637 cdno. ppal.) insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
  1. La entidad accionada (fls. 638 a 641 cdno. ppal.) solicitó la confirmación del

argumentos expuestos en el recurso de apelación.

  1. La entidad accionada (fls. 638 a 641 cdno. ppal.) solicitó la confirmación del fallo apelado con fundamento en que el daño fue provocado por el hecho de un tercero, esto es, los grupos al margen de la ley, quienes dispararon contra la aeronave en la que iba la víctima, ataque que fue irresistible porque la Policía Nacional dispuso todas las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la misión.
  1. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas.11

Expediente 13001-23-31-000-2001-00577-01 (56.324) Actor: Néstor Raúl Márquez Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna 1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por el señor Néstor Raúl Márquez Silva en hechos ocurridos el 11 de abril de 1999 en inmediaciones del municipio de San Pablo (Bolívar), cuando el helicóptero en el que se encontraba en calidad

responsable de las lesiones padecidas por el señor Néstor Raúl Márquez Silva en hechos ocurridos el 11 de abril de 1999 en inmediaciones del municipio de San Pablo (Bolívar), cuando el helicóptero en el que se encontraba en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Bucaramanga para el acompañamiento de una misión de la Policía Antinarcóticos sufr ió un accidente.

La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que el daño sufrido por la víctima no es antijurídico en tanto ocurrió en cumplimiento de un riesgo propio del servicio que fue asumido de manera voluntaria al incorporarse a la Fiscalía General de la Nación , pues, no se acreditó ninguna falla del servicio por parte de la entidad demandada ni ningún riesgo adicional o extraordinario.

2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso 2, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

  1. El director general de la Policía Nacional suscribió la declaración de pérdida de la aeronave concernida en los hechos, ocurrida el 11 de abril de 2011 alrededor de las 7:30 horas para efectos de la reclamación de la póliza de

seguros, en los siguientes términos:

“El helicóptero PNC -154 hacía parte de un escuadrón de 5 helicópteros en misión de un operativo antinarcóticos en jurisdicción del municipio de San Pablo, departamento de Bolívar. Al llegar al sitio, el helicóptero PNC-154 recibió varios disparos que se hicieron desde tierra, circunstancia que obligó al piloto a realizar un

jurisdicción del municipio de San Pablo, departamento de Bolívar. Al llegar al sitio, el helicóptero PNC-154 recibió varios disparos que se hicieron desde tierra, circunstancia que obligó al piloto a realizar un

1 Como los hechos ocurrieron el 11 de abril de 1999 y la demanda fue presentada el 5 de abril de 2001, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

2 Se precisa que los procesos administrativos traslados a este proceso se hicieron en virtud de la petición probatoria efectuada por la parte demandante y fueron aportadas por la propia entidad demandad a, quien las practicó en los procesos primigenios, motivo por el cual las distintas declaraciones rendidas en estos pueden ser objeto de valoración.12

Expediente 13001-23-31-000-2001-00577-01 (56.324) Actor: Néstor Raúl Márquez Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia

aterrizaje de emergencia. En esta maniobra la aeronave se apagó y al caer a tierra sufrió daños de mucha consideración. Como en el área se encontraban subversivos atacando a la Policía, el rescate de la aeronave no se pudo efectuar y por lo tanto se optó por dinamitarla y así evitar que dichos subversivos se apoderaran de algunas partes del helicóptero.

Al momento de ocurrir este siniestro, la aeronave estaba siendo piloteada para los propósitos de vuelo operativo antinarcóticos (…) por capitán Yuri Arrieta quien tenía vigente la licencia no. PCH -668 y

Al momento de ocurrir este siniestro, la aeronave estaba siendo piloteada para los propósitos de vuelo operativo antinarcóticos (…) por capitán Yuri Arrieta quien tenía vigente la licencia no. PCH -668 y certificado médico no. 31045 (…), quien estaba autorizado para pilotear la mencionada aeronave (…) y quien había piloteado aeronaves por un total de 2.179 horas.” (fls. 77 a 78 cdno. 1 – re

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