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CE - 130012331000200299012011SENTENCIAFALLO20220901085325

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Título
CE - 130012331000200299012011SENTENCIAFALLO20220901085325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 13001233100020029901201

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Acto administrativo que declara el incumplimiento y hace efectiva una póliza de seguro. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. |. ANTECEDENTES La demanda

1. SERVICIOS A LA CARGA S.A., en adelante la parte demandante", presentó demanda” contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ! Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 61 a 86 del cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia

! Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 61 a 86 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coprevista en el articulo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 000173 de 18 de julio de 1995, 003536 de 31 de octubre de 2000" y 001940 de 10 de septiembre de 2001, expedidos por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. La pretensión

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones”: “[--.] 1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos. 1.1. Resolución número 000173 del 18 de julio de 1995, expedida por el JEFE DIVISIÓN OPERATIVA de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero autorizado con la Continuación de Viaje número 00740 del 15 de mayo de 1995 y se ordena hacer efectiva la póliza global de cumplimiento número 1115781 por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($100'000.000). 1.2 Resolución número 003536 del 31 de octubre de 2000, proferida por la JEFE DIVISIÓN SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución número

DIVISIÓN SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución número 000173 del 18 de julio de 1995, citada en el numeral anterior. 1.3. Resolución número 001940 del 10 de septiembre de 2001, expedida por el ADMINISTRADOR ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, a través de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución número 00173 del 18 de julio de 1995 proferida por el JEFE DIVISIÓN OPERATIVA la ADMINISTRACIÓN

ESPECIAL DE CARTAGENA.

2. Que se declare que el término que tenía la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES para declarar el incumplimiento de la Continuación de Viaje número 00740 de mayo 15 de 1995 y ordenar hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 1115781 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., se encontraba caducado.

3. Que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", como empresa transportadora dentro de la Operación de Tránsito Aduanero número 00740 del 15 de mayo de 1995, cumplió con sus obligaciones como transportador, obligaciones establecidas en la Resolución 3333 de 1991. 3 “[...] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo [...]”. 4 [...] Por medio de la cual se declara un incumplimiento [...] 5

6u 951... [...] Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se concede la apelación [...]. [...] Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0173 del 18-076u 951... [...] Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se concede la apelación [...]. [...] Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0173 del 18-07Folio 5 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co4. Que no fue SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." la declarante en la Continuación de Viaje número 00740 de mayo 15 de 1995, ni intervino en la tramitación, expedición, ni radicación de la misma.

5. Que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." queda liberada del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes al declarante en la Continuación de Viaje a que alude el incumplimiento y las sanciones contenidas en las Resoluciones atacadas en las pretensiones anteriores.

6. Que como consecuencia del cumplimiento en sus obligaciones, SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por los actos administrativos base de la presente acción.

7. Que consecuencialmente se declare que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como consecuencia de haber expedido la póliza de cumplimiento número 1115781.

NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como consecuencia de haber expedido la póliza de cumplimiento número 1115781.

8. Que en el evento de que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.», durante la tramitación del presente proceso haya tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de las multas señaladas en las resoluciones declaradas nulas en el presente proceso, se ordene a la demandada devolver a SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del Índice de precios al consumidor que certifique el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.

9. Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la atención del presente proceso se causen [...].

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El 18 de julio de 1995, la parte demandada expidió la Resolución núm. 000173 mediante la cual declaró el incumplimiento de la continuación de viaje núm. 00740 con fecha de aceptación del 15 de mayo de 1995 en el trayecto Cartagena - Barranquilla y con plazo máximo de realización de 18 de mayo del 8 [...] Por medio de la cual se declara un incumplimiento [...]

núm. 00740 con fecha de aceptación del 15 de mayo de 1995 en el trayecto Cartagena - Barranquilla y con plazo máximo de realización de 18 de mayo del 8 [...] Por medio de la cual se declara un incumplimiento [...] Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.comismo año, el cual no fue cumplido por la parte demandante en su calidad de transportador conforme lo señalado en el numeral 8.° de la Resolución núm. 3333 de 1991.

5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 14 de agosto de 1995 en el que solicitó se revocará el acto administrativo, por cuanto la decisión vulnera el debido proceso al no haber proferido pliego de cargos y notificarle la actuación para ejercer su derecho de defensa y por cuanto el diligenciamiento de documentos y la nacionalización no hacen parte de las obligaciones del transportador sino del declarante.

6. El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Cartagena por medio de la Resolución núm. 003536 de 31 de octubre de 20009, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto administrativo inicial.

7. A través de la Resolución núm. 001940 de 10 de septiembre de 2001", el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la Resolución núm. 000173 de 18 de julio de 1995"', expedida por la División Operativa de la Administración Especial de Aduanas de

confirmando en su integridad la Resolución núm. 000173 de 18 de julio de 1995"', expedida por la División Operativa de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la continuación de viaje con número 00740 de 18 de mayo de 1995. Normas violadas

8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: . Artículos 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia. . Artículos 2, 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. . Artículo 3 del Decreto núm. 1800 de 1994.

Concepto de Violación 9 “[...] Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se concede la apelación [...]. 10 Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0173 del 18-0795[.] " [...] Por medio de la cual se declara un incumplimiento [...] Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Atipicidad de la conducta

10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

11. Adujo que: “[...] quien tiene la obligación de hacer la presentación de las mercancías: Corresponde al declarante. Así lo establece claramente el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, por el cual se modifica el artículo 119 del Decreto 2666 de 1984 [...] La norma es clara: NO es el operador de transporte multimodal quien

del Decreto 2402 de 1991, por el cual se modifica el artículo 119 del Decreto 2666 de 1984 [...] La norma es clara: NO es el operador de transporte multimodal quien tiene la obligación de "registrar" la Declaración de Tránsito Aduanero o Continuación de Viaje en la Aduana de Destino, es el declarante. Las normas transcritas regulan de manera especial el tránsito aduanero, luego su aplicación al tema debe ser preferencial frente a otros que regulan regímenes diferentes, tales como la importación [...]”.

Segundo cargo: cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la intervención como operador de transporte multimodal por parte de SERVICIOS A LA CARGA S.A antes "SERCARGA S.A.” dentro de la continuación de viaje número 00740 del 15 de mayo de 1995

12. Manifestó que: “/...] SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." arribó y entregó las mercancías en la zona aduanera de destino en la ciudad de Barranquilla el 17 de mayo de 1995 a las 08:00 a.m., cumpliendo en forma estricta sus obligaciones como Operador de Transporte Multimodal entregando de conformidad la mercancía dentro del tiempo establecido para ese fin, en la Resolución número 3333 del 6 de diciembre de 1991, numeral 3.6 que dice: "3.6.

Plazo. El tránsito deberá finalizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su autorización”. Esta norma se encuentra vigente y no da lugar a interpretación alguna. Así pues el plazo establecido en la casilla « VALIDO HASTA" de la Continuación de Viaje que da lugar a la Resolución objeto de este Recurso,

fecha de su autorización”. Esta norma se encuentra vigente y no da lugar a interpretación alguna. Así pues el plazo establecido en la casilla « VALIDO HASTA" de la Continuación de Viaje que da lugar a la Resolución objeto de este Recurso, ES INFERIOR en término a lo previsto en la mencionada Resolución que regula el tema, situación que excede la norma legal, por lo cual un término inferior no es obligatorio para el particular que está obligado en este caso por la Ley. Surge aquí Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.couna EXCEPCION DE ILEGALIDAD, frente al término establecido en la mencionada casilla con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Nacional, por ser manifiestamente contrario a la Ley que regula el tema [...]”.

Tercer cargo: falsa motivación de la administración por error en los fundamentos de hecho que dan lugar a declarar el incumplimiento de la continuación de viaje número 00740 del 15 de mayo de 1995

13. Señaló que: “/...] "SERCARGA S.A." como empresa transportadora dentro de la Continuación de Viaje número 00740, colocó el contenedor transportado a disposición de la Aduana de Barranquilla Zona Franca el día 17 de mayo de 1995, a las 08:00 a.m., pero por errores del importador no fue posible el ingreso a la Zona Franca, ya que faltaba el documento de introducción, al cual le rechazaron la solicitud por no estar la bodega autorizada para recibir la clase de mercancía que contenía el contenedor (textiles) pues está solo está habilitada para recibir productos comestibles como granos, etc. De estos hechos tiene conocimiento la

solicitud por no estar la bodega autorizada para recibir la clase de mercancía que contenía el contenedor (textiles) pues está solo está habilitada para recibir productos comestibles como granos, etc. De estos hechos tiene conocimiento la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA DE BARRANQUILLA desde el mismo momento en que SERCARGA S.A. llegó con la mercancía a esta ciudad, los cuales vienen siendo objeto de su investigación, como consta en copias al carbón de las declaraciones libres y espontáneas por parte de ANA MERCEDES ILLERA CELY en su calidad de Directora de SERCARGA S.A. Barranquilla y de JANNER VILLAREAL NAVARRO, como embarcador de SERCARGA S.A. Así las cosas el transportador cumplió con su obligación de transportar las mercancías a él confiadas para su movilización entregándolas en la Aduana de Destino. El diligenciamiento de documentos y nacionalización de la mercancía no hace parte de las obligaciones del transportador [...]”.

14. Indicó que: “[...] Analicemos a continuación quién tiene la obligación de presentar O entregar las mercancías en la aduana de destino: El decreto 2402 de 1991, establece en su artículo 9 [...] Dentro del numeral segundo del mismo artículo [...] y ya vimos atrás que la presentación de la mercancía la debe efectuar el declarante y de tal suerte que cuando el declarante no sea el mismo transportador, la obligación de presentar las mercancías en la aduana de destino no es del transportador sino como lo dice la norma del declarante. De acuerdo al artículo 119 del decreto 2666 de 1984, que estipula que el declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso

no es del transportador sino como lo dice la norma del declarante. De acuerdo al artículo 119 del decreto 2666 de 1984, que estipula que el declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coo de Destino. Por lo anteriormente expuesto, se configura aqui claramente UNA FALSA MOTIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN [.. ], pues no tienen en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos base de la Resolución [...]”.

Cuarto cargo: caducidad del término que tenía la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y ordenar hacer efectiva la póliza de cumplimiento

15. Adujo que: “[...] La Resolución número 000173 del 18 de julio de 1995, declara el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero número 00740 de mayo 15 de 1995, toda vez que la Continuación de Viaje fue registrada en fecha posterior a la máxima autorizada y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 1115781 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($100.000.000). Es decir, que para la Administración es claro que los hechos que consuman la supuesta Infracción Aduanera se realizan al incumplir la obligación establecida en el artículo 8 de la Resolución 3333 de 1991 [...]

16. Manifestó que: ...] La Resolución 4324 de 1995 expresa en su artículo 1,

Aduanera se realizan al incumplir la obligación establecida en el artículo 8 de la Resolución 3333 de 1991 [...]

16. Manifestó que: ...] La Resolución 4324 de 1995 expresa en su artículo 1, que modifica el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 que: "Art. 41. - Efectividad de las Garantías La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante Resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar [...] La Resolución número 000173 que declara el incumplimiento se profiere el 18 de julio de 1995, pero no se notifica sino hasta el 14 de agosto del mismo año “El acto administrativo se notificó personalmente al representante legal de ANÍBAL OCHOA Y CIA. el 28-07-95, por edicto al representante legal de la compañía de transportes SERCARGA S.A. y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., el cual fue fijado el 31-07-95 y desfijado el 14-08-95..." fecha en la cual, la Resolución sancionatoria podía producir efectos

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., el cual fue fijado el 31-07-95 y desfijado el 14-08-95..." fecha en la cual, la Resolución sancionatoria podía producir efectos Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.cofrente al particular, es decir un (1) mes después del término que tenía la Administración para declarar mediante Resolución motivada el incumplimiento de las obligaciones aduaneras. En consecuencia el término para proferir la Resolución de Incumplimiento había caducado y por ello no hay lugar a la sanción impuesta [T Quinto cargo: Violación al derecho fundamental al debido proceso

17. Adujo que: “[...] Ley 58 de 1982 [...] artículo 5 [...] En ningún momento previo a la expedición de este acto administrativo sancionatorio, se corrió pliego de cargos al Transportador, permitiéndole conocer el proceso interno o investigación mediante el cual se llega a deducir el presunto incumplimiento. Como la empresa nunca conoció previamente los documentos atrás mencionados, tampoco pudo controvertirlos y ejercer su derecho de defensa. No se le da la oportunidad previa, antes de ser sancionada, de dar explicación alguna o de demostrar que sí cumplió con su obligación. Sólo conoce de estos hechos al momento de ser notificada de las Resoluciones Sancionatorias. De tal manera que la Administración entra a decidir, como en efecto lo hace, profiriendo actos administrativos que afecta intereses de un particular al que nunca ha corrido pliego de cargos, sin darle en consecuencia oportunidad de defensa, es decir de ser oído y vencido [...].

decidir, como en efecto lo hace, profiriendo actos administrativos que afecta intereses de un particular al que nunca ha corrido pliego de cargos, sin darle en consecuencia oportunidad de defensa, es decir de ser oído y vencido [...].

18. Señaló que: “[...] Da curso aquí la administración a una concepción de RESPONSABILIDAD OBJETIVA responsabilidad que se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento Jurídico. De no haberse entregado, por parte de la empresa transportadora, la mercancía que corresponde a los tránsitos aduaneros ya mencionados, habría que establecer, antes de sancionar, cuál fue el origen de esta situación, determinar una relación de causalidad para proceder así mismo a establecer la responsabilidad. Estos son principios generales de derecho, especialmente previstos en nuestro Código Civil, artículos 2341 y siguientes [...] Sexto cargo: Falta de competencia del funcionario que expide el acto administrativo sancionatorio por pretermitir las instancias establecidas en el artículo 106 del decreto número 2117 del 29 de diciembre de 1992

19. Indicó que: “[...] La Resolución que se ataca, fue proferida por el JEFE

DIVISIÓN OPERATIVA de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA, sin

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coque previamente a la misma se hubiera corrido PLIEGO DE CARGOS al TRANSPORTADOR por parte de la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, tal como lo establece el artículo 106 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992 [...] .Así pues en el presente caso, la División Operativa, sin que previamente exista

TRANSPORTADOR por parte de la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, tal como lo establece el artículo 106 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992 [...] .Así pues en el presente caso, la División Operativa, sin que previamente exista investigación ni actos preparatorios por parte de la División de Fiscalización, se atribuye una competencia, y en forma directa procede a sancionar. Aquí aparte de tomarse competencias que no le corresponden pues aún no se ha adelantado lo pertinente por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, está violando el derecho de defensa de la empresa transportadora. En consecuencia, es pertinente, RETROTRAER la actuación administrativa, revocar la Resolución que se ataca y abrir investigación y correr pliegos de cargos a todos los involucrados en la operación de transporte [...].

Séptimo cargo: Violación del principio de contradicción

20. Argumentó que: “[...] El Código Contencioso Administrativo consagra en su artículo 3, los principios orientadores de las actuaciones administrativas, entre los que se señala el denominado Principio de Contradicción, según el cual los interesados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la administración por los medios legales. Si en concepto de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA, la empresa SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." había incumplido el régimen aduanero, tal como consta en el expediente, la Administración de Cartagena ha debido correr el correspondiente Pliego de Cargos a la empresa transportadora, haciendo de su conocimiento la mencionada información, dándole el tiempo prudente para dar contestación con la documentación necesaria para probar si en realidad hubo tal incumplimiento [...]”.

Pliego de Cargos a la empresa transportadora, haciendo de su conocimiento la mencionada información, dándole el tiempo prudente para dar contestación con la documentación necesaria para probar si en realidad hubo tal incumplimiento [...]”.

Octavo cargo: Nulidad de la resolución número 000173 del 18 de julio de 1995, de la división operativa de la administración especial de Cartagena, por expedición irregular de este acto administrativo

21. Precisó que: ...] Por lo expuesto en los numerales anteriores, es evidente que la Administración expidió la Resolución impugnada, sin observar normas de procedimiento, violando el derecho de contradicción, el derecho de defensa de la empresa SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." y sancionándola

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co10 sin haber observado para ello procedimiento legal alguno, por lo cual este acto administrativo es ilegal y en consecuencia nulo [...].

Noveno cargo: Falta de motivación en la determinación de la cuantía por la cual se ordena hacer efectiva la póliza otorgada

22. Adujo que: “[...] La Resolución 1794 del 13 de octubre de 1993 usa el término "proporcional" y aquí nos hacemos las siguientes reflexiones. Nos preguntamos: ¿Proporcional a qué?. Debemos aquí recordar el artículo 683, del Estatuto Tributario [...] No dar explicación alguna constituye causal de nulidad de este acto administrativo, así lo establece el artículo 730 del Estatuto Tributario, numeral 4. Adicionalmente la Resolución 333 del 6 de diciembre de 1991,

Estatuto Tributario [...] No dar explicación alguna constituye causal de nulidad de este acto administrativo, así lo establece el artículo 730 del Estatuto Tributario, numeral 4. Adicionalmente la Resolución 333 del 6 de diciembre de 1991, establece:"2. - Características de la Garantía.- Las garantías se constituirán por la finalización del régimen y/o para asegurar el valor de los derechos de importación y demás impuestos comprometidos”. Este aspecto es reiterado por la Resolución número 1794 del 13 de octubre de 1993, artículo 25 [...] Posteriormente en la misma Resolución, artículo 41, efectividad de las garantías, se dice en el Parágrafo 2 "Cuando se constituyan garantías globales y se declare el incumplimiento se afectará la garantía proporcionalmente en la parte incumplida, debiéndose reajustar por parte del tomador la misma". Muy bien, pues en este caso se trata de una Póliza Global, es decir que tiene plena aplicación el parágrafo citado. Se debe entonces afectar la garantía proporcionalmente en la parte incumplida. Si en aras de discusión se aceptara que el tránsito aduanero arribó unos días tarde, debe entonces liquidarse la parte proporcional a un día. Preguntamos: ¿Cuál es ese valor?. Debería entonces la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE CARTAGENA, proceder a hacer la liquidación de los tributos de esta mercancía y con base en ella establecer cuál es el valor de estos tributos proporcional a los días de retardo [...].

Décimo cargo: Las sanciones tributarias deben imponerse con criterio de proporcionalidad y equidad

23. Manifestó que: “[...] El incumplimiento en el tránsito aduanero se sanciona

Décimo cargo: Las sanciones tributarias deben imponerse con criterio de proporcionalidad y equidad

23. Manifestó que: “[...] El incumplimiento en el tránsito aduanero se sanciona no porque así lo disponga la Resolución 3333 de 1991, sino porque perjudica el fin fiscal estatuido por el artículo 6 del Decreto 1909 de 1992. Por estas razones, la sanción estipulada en el artículo 22 del Decreto 2295 de 1996 no es cosa diferente

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co1 al medio coercitivo consagrado para que se cumpla y respete el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, pues faculta a las autoridades aduaneras para liquidar los derechos de aduana, con base en el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valorización aduanera. En tal virtud, si no se da el hecho atentatorio del fin perseguido por este precepto, no hay lugar a la imposición de la sanción establecida para el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. [...] Entonces, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, no puede haber sanción, si no se causa daño. Siendo esto así, para el caso que ahora nos ocupa, la sanción impuesta es inconstitucional, dado que con el incumplimiento imputado, la empresa transportadora no causó ningún daño ni lesionó los intereses del Fisco Nacional, habida consideración de que se cumplió el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, en virtud a que los derechos de aduana fueron

transportadora no causó ningún daño ni lesionó los intereses del Fisco Nacional, habida consideración de que se cumplió el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, en virtud a que los derechos de aduana fueron oportunamente cancelados por el propietario de la mercancía, y por otro lado la mercancía fue entregada [...].

24. Concluyó que se infringieron los artículos 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 5 de la Ley 58 de 1998: “[...] la Administración nunca tuvo en cuenta lo solicitado en el Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución número 0213 del 25 de septiembre de 1998. Con tal actitud, la Administración está violando el derecho de defensa de la empresa transportadora, puesto que NO está tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en dicho escrito, ni la documentación que está a su disposición si la solicitase a los demás funcionarios de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y demás entes participantes en la Continuación de Viaje número 00740 del 15 de mayo de 1995. Como puede observarse en el presente caso, el funcionario de la Administración profirió la decisión de plano sin tener en cuenta que primero deberá tenerse en cuenta toda la documentación aportada al expediente tanto por funcionarios de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como por el transportador, el declarante y los depósitos aduaneros, etc. y proceder a su análisis, y si es del caso decretar las pruebas tendientes a esclarecer los hechos y no proceder, como lo hizo el funcionario, a emitir una decisión sin que previamente se le dé oportunidad a la empresa transportadora de

etc. y proceder a su análisis, y si es del caso decretar las pruebas tendientes a esclarecer los hechos y no proceder, como lo hizo el funcionario, a emitir una decisión sin que previamente se le dé oportunidad a la empresa transportadora de demostrar el cumplimiento o no de sus obligaciones, más aún cuando casi siempre la documentación que posee el JEFE DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN no refleja la Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co12 totalidad de la realidad de los hechos, pues casi siempre l

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