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CE - 130012331000200301531011SENTENCIA20220425110428

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Título
CE - 130012331000200301531011SENTENCIA20220425110428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 13001-23-31-000-2003-01531-01

Nº Interno : 2363-2012

Demandante : Antonio Vásquez Castro Demandada : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Tema : Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 contra la sentencia del 26 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Causal 51 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011CPACA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Antonio Vásquez Castro contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la sentencia de 4 de marzo de 2009 , dictada por el Juzgado Once Administrativo de Cartagena 2 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Antonio

Vásquez Castro

El señor Antonio Vásquez Castro , a través de apoderad a, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Si bien el recurrente en el escrito del recurso extraordinario de revisión alega la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA, lo cierto es que este mismo supuesto se encuentra regulado actualmente en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 2 Folios 37 – 44 del cuaderno del recurso extraordinario.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

2

  • Resoluciones Nº 0912 de 3 de abril y 1504 de 21 de mayo de 2003, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por medio de las cuales, respectivamente, se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Antonio Vásquez Castro, causada entre los años de 1996 a 2003, con base en la variación porcentual del IPC, certificado durante ese tiempo por el DANE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 parágrafo 4 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Once Administrativo de Cartagena , en sentencia de 4 de marzo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandante. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia de 26 de agosto de 2010 , revocó el fallo de primera instancia y negó las peticiones de la demanda.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

Bolívar, a través de providencia de 26 de agosto de 2010 , revocó el fallo de primera instancia y negó las peticiones de la demanda.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 26 de agosto de 2010 , revocó la decisión del Juzgado Once Administrativo de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó las súplicas de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos3:

Indicó que al comparar el reajuste de la asignación de retiro del actor, aplicando los porcentajes de incremento decretados en el régimen de oscilación con relación a los porcentajes definidos para el IPC, entre los años de 1996 a 2002, se observa que el valor final de la prestación no sufrió detrimento alguno.

Explicó que si bien, prima facie, los porcentajes de reajuste de la asignación de retiro determinados para la oscilación, son inferiores en los años 1999, 2001 y 2002, respecto de los porcentajes de incr ementos del IPC, lo cierto, es que el resultado final en valores absolutos, indica claramente que con el sistema de oscilación el demandante percibió una asignación mayor a la que hubiere recibido de aplicarse durante los años en cuestión el sistema del IP C, por lo que el actor no sufrió detrimento económico de su asignación de retiro en el lapso comprendido entre los años de 1996 a 2002.

3 Folios 17 – 32 del cuaderno del recurso extraordinario.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

3 Folios 17 – 32 del cuaderno del recurso extraordinario.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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Precisó que el régimen de oscilación es más favorable para el reajuste de la asignación de retiro del demandante y que el mismo debe observarse uniformemente en todos los periodos por aplicación del principio de inescindibilidad, que impide la aplicación fraccionada de las normas y que obliga a que en diferentes regímenes que regulen determinada situación, se d é una aplicación integra de aquella que resulte más favorable.

Resaltó que según la tesis expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 28 de enero de 2010 (radicado N° 13001-23-31-002-2003-01130-01), se debe determinar que norma result a más favorable al demandante, a efectos de ordenar el reajuste de la asignación de retiro por uno u otro sistema . Así, en el caso del señor Antonio Vásquez Castro, le resultaba más beneficioso la aplicación del principio de oscilación y no el sistema del IPC contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad demandada al negar el reajuste de la asignación de retiro del accionante con base en el IPC, no quebrantó los principios de favorabilidad e igualdad. En consecuencia, concluyó que el actor no tiene derecho al reajuste de la prestación conforme el IPC.

Aclaró que si bien, el recurso de apelación fue presentado por la parte actora, como apelante único, también es cierto, que so pena de no contrariar el principio

que el actor no tiene derecho al reajuste de la prestación conforme el IPC.

Aclaró que si bien, el recurso de apelación fue presentado por la parte actora, como apelante único, también es cierto, que so pena de no contrariar el principio de la no reformatio in pejus , no se puede reconocer un derecho que no está demostrado en el proceso y vulnerar con ello, la aplicación del régimen más favorable que reclama el demandante, toda vez que, es obligación del juez dictar providencias congruentes con las leyes que regulan la situación jurídica sometida a estudio, la jurisprudencia aplicable al caso y a los hechos demostrados en el proceso, como lo ha advertido en algunas oportunidades el Consejo de Estado.

Reiteró que no hay lugar a confirmar la providencia del A-quo, pues en ella se reconocen derechos que no le asisten al actor y desconoce claramente las normas y el precedente jurisprudencial que rige la materia.

3. Recurso extraordinario de revisión

El señor Antonio Vásquez Castro , mediante apoderad a, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en la causal quinta delNº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”4.

Con el fin de demostrar la causal alegada, el recurrente argumentó lo siguiente:

Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”4.

Con el fin de demostrar la causal alegada, el recurrente argumentó lo siguiente:

Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en nulidad, porque vulneró el derecho al debido proceso del demandante, al desconocer el principio de la non reformatio in pejus, pues revocó el fallo de primera instancia que le había sido parcialmente favorable al actor y negó el reconocimiento del reajuste a su asignación de retiro, sin tener en cuenta que el señor Vásquez Castro , fungía como apelante único y sus argumentos no hacían referencia a la existencia o no del derecho, sino a temas puntuales, relacionados con el término de prescripción, la procedencia de la compensación ordenada por el A-quo y el reconocimiento de una indemnización a favor del demandante.

Resaltó que el Tribunal , al momento de resolver la apelación, debió limitarse a estudiar los aspectos que resultaban desfavorable s al actor y que fueron cuestionados en el escrito de impugnación, sin agravar la situación del apelante único, como lo dispone el principio de la non reformatio in pejus, establecido en el estatuto procesal y desarrollado por la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-55 de 1993).

Afirmó que el Tribunal pretermitió una instancia dentro del trámite judicial, porque profirió sentencia, sin examinar y valorar los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación, lo cual configura una nulidad de la providencia, que hace procedente el mecanismo de revisión, como lo ha advertido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado

en el recurso de apelación, lo cual configura una nulidad de la providencia, que hace procedente el mecanismo de revisión, como lo ha advertido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado

Por otro lado, aclaró que, si bien, al demandante durante los años de 1996 a 1998 le fue más favorable el principio de oscilación, como lo indica el Tribunal, también es cierto que entre los años 1999 – 2004, le fu e más beneficioso la variación porcentual del IPC; por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicársele el IPC a partir del año 1999, como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4 Folios 347 – 44 y 81 – 84 del cuaderno del recurso extraordinario.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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Señaló que el señor Antonio Vásquez Castro ha venido soportando un detrimento económico en su asignación de retiro desde 1999, porque durante los años transcurridos desde que el IPC le fue más favorable, se le ha venido aplicando el incremento correspondiente ordenado por el gobier no nacional (oscilación) y no el IPC, y esto ha generado una pérdida del poder adquisitivo de su asignación de retiro desde entonces.

Indicó que la administración al negar el reajuste de la asignación de retiro del actor, conforme el IPC, constituye una vulneración del derecho al debido proceso y el principio de igualdad, dado que en asuntos con similares condiciones se ha reconocido este tipo de pretensiones.

4. Trámite del recurso extraordinario de revisión

actor, conforme el IPC, constituye una vulneración del derecho al debido proceso y el principio de igualdad, dado que en asuntos con similares condiciones se ha reconocido este tipo de pretensiones.

4. Trámite del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 26 de abril de 20165. Seguidamente, mediante providencia de 18 de noviembre de 20196 se negó la solicitud de corrección del auto admisorio, promovida por la parte actora y; posteriormente, con auto del 20 de mayo de 2021 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas7.

5. Oposición al recurso extraordinario de revisión

5.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el incremento de las asignaciones de retiro, por mandato legal , se realizan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, que regulan la escala salarial de los miembros de la fuerza pública, por lo que no es aceptable que, por vía de control judicial de la legalidad de un acto administrativo, se pretenda la anulación y consecuente incremento prestacional no autorizado por la Ley.

Adujo que los decretos de oscilación por medio de los cuales la entidad

5 Folios 90 - 91 del cuaderno del recurso extraordinario. 6 Folios 105 – 106 del cuaderno del recurso extraordinario 7 Folio 113 del cuaderno del recurso extraordinario.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

7 Folio 113 del cuaderno del recurso extraordinario.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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incrementó la asignación de retiro del demandante se encuentran vigentes y no fueron demandados por el accionante, por lo que no es posible declarar la nulidad del acto cuestion ado, toda vez que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Afirmó que en el evento en que se acceda a lo pretendió por el recurrente, se debe declarar la prescripción de las mesadas que se ordene reajustar de la asignación de retiro del r ecurrente, con base en el IPC , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Resaltó que el actor presentó su petición de reajuste, el 29 de enero de 2003, por lo que esta fecha debe tenerse en cuenta para determinar la prescripción de las mesadas.

Precisó que desde el momento en que entró en vigor el Decreto 4433 de 2004, se estableció el sistema de oscilación del personal en actividad, lo cual a favorecido el ajuste de las asignaciones de retiro , en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.

Agregó que las providencias judiciales deben tener en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, para que no se imponga una carga adicional a las entidades pagadoras que no estén det erminadas en la ley o que supere las previsiones de la misma, pues ello supone una transgresión de dicho principio con una clara y contundente responsabilidad social.

6. El Ministerio Público guardó silencio

o que supere las previsiones de la misma, pues ello supone una transgresión de dicho principio con una clara y contundente responsabilidad social.

6. El Ministerio Público guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 26 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ibídem.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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2. Problema jurídico

En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Cartagena y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por haber incurrido en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abor darán los siguientes aspectos: 2 .1. Objeto y alcances del recur so extraordinario de revisión; 2 .2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo y 2 .3 Caso concreto.

Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo y 2 .3 Caso concreto.

2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión

Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión , impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instan cias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable.

Sin embargo, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y de la justicia material, el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. 8 Más que un recurso, es un

8 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

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verdadero proceso9 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada10”11.

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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verdadero proceso9 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada10”11.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado 12, y salvo la causal 4ª del artículo 25013, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prue ba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”14.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’15. Nótese, entonces, que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

2.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de

extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

2.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el a lcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de

9 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 10 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes

Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 15 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nº Interno: 2363-2012

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revisión no se puede convertir en el juez de instancia16.

La causal integra dos requisitos: uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso17.

Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política18.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación19 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“(…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el

procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser adv ertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan orige n a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes:

a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.

b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001-03-15-0002011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la no n reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda

d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la no n reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].

e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.

Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. (Negrilla fuera de texto).

En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política , el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”20.

Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018 que: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y qu e deben tener una influencia tal que la

febrero de 2018 que: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y qu e deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”21.

La causal quinta del artículo 250 del CPACA, también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)22.

El principio de congruencia de la sentencia estaba regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al 27 de octubre de 2011, fecha de

20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 22 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P . Ruth Stella Correa

2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 22 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P . Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01.Nº Interno: 2363-2012

Demandante: Antonio Vásquez Castro

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), entendiéndose así qu e la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda:

“ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse prop uesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerar lo de oficio”23.

a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerar lo de oficio”23.

El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por la s partes y lo decidido por el fallador.

Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando

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