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CE - 130012331000200302218011SENTENCIA20221207002718

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Título
CE - 130012331000200302218011SENTENCIA20221207002718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2003-02218-01 (53.481)

Demandante: ELVIA MARÍA MARTÍNEZ ROCHA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

- DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Síntesis del caso: la señora Elvia María Martínez Rocha fue vinculada a una investigación adelantada inicialmente por la Justicia Penal Militar por la supuesta comisión de los delitos de tortura, lesiones personales y homicidio, en la cual se impuso medida de detención preventiva.

La actuación fue remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación que decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal . La parte actora presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declar e a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por dos situaciones concretas: i) la privación de su libertad por cuenta del proceso adelantado en su contra y, ii) las dilaciones presentadas al interior de la actuación penal respectiva. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

  1. la privación de su libertad por cuenta del proceso adelantado en su contra y, ii) las dilaciones presentadas al interior de la actuación penal respectiva. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 517 a 520 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 490 a 515 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación de la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas (…). ” (fl. 514 y 515 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de diciembre de 2003 la señora Elvia Martínez Rocha (fl. 16 vlto. cdno. ppal.) por intermedio de apoderado judicial presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Nación -Rama

intermedio de apoderado judicial presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 16, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los daños antijurídicos sufridos por mi mandante como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, de acuerdo con los argumentos y pruebas que se expondrán a continuación.

SEGUNDA: Condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales sufridos por mi poderdante como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta las bases descritas en el acápite de DAÑOS.

TERCERA: Condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios morales sufridos por mi poderdante como consecuencia de la falla en el servicio de administración de justicia, los cuales estimaré en el acápite pertinente.

CUARTA: Condenar a la persona jurídica de derecho público demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero invertidas con ocasión del proceso indemnizatorio, especialmente las costas procesales, incluidos dentro de estas los honorarios y las agencia s en derecho, a que hubiere lugar (…)” (fl. 1 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 19 de noviembre de 1983 se produjo el homicidio del agente de la Policía Nacional

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 19 de noviembre de 1983 se produjo el homicidio del agente de la Policía Nacional Antonio Álvarez Reales en el barrio España de la ciudad de Cartagena, por este hecho fueron señalados como presuntos responsables los señores Gabriel Bernal Díaz, Jorge Méndez Meza (también conocido como Hernando Rafael Tapias), Guillermo Quintana Ortega y la menor de edad Hortensia Méndez Meza.Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

3 2) Ese mismo 19 de noviembre de 1983 las personas referidas fueron capturadas y llevadas al Hospital Universitario de Cartagena con ocasión de las heridas sufridas en el procedimiento de captura, excepto Hortensia Méndez Mesa quien fue trasladada a las instalaciones de la SIJIN donde permaneció retenida hasta el 31 de noviembre de 1983.

  1. Los señores Gabriel Bernal Díaz y Hernando Tapias (o Jorge Méndez M eza) fallecieron producto de las lesiones que sufrieron.
  1. El 23 de noviembre de 1983 , la menor Hortensia Méndez Me sa durante su indagatoria ante el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Cartagena manifestó que en el proceso de captura fue víctima de actos sexuales y lesiones personales por parte de miembros de la policía , la aprehendida refirió que fue golpeada por un grupo de mujeres uniformadas.

en el proceso de captura fue víctima de actos sexuales y lesiones personales por parte de miembros de la policía , la aprehendida refirió que fue golpeada por un grupo de mujeres uniformadas.

  1. Como consecuencia del deceso de dos de los capturados y las afirmaciones de Hortensia Méndez Mesa se inició una investigación penal y el 22 de febrero de 1984 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar formuló cargos contra varios miembros de la Policía Nacional como presuntos responsables de esos hechos, entre ellos , la

uniformada Elvia María Martínez Rocha.

  1. La policial Martínez Rocha rindió indagatoria el 2 de mayo de 1984 y el 25 de julio de 1985 se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de tortura, lesiones personales y homicidio, decisión que vulneró su derecho al debido proceso por cuanto en un inicio solo fue vinculada e indagada por el delito de lesiones personales.
  1. El 26 de julio de 1985, el Juez 59 de Instrucción Penal Militar solicitó la suspensión de la demandante, orden que se materializó en la Resolución número 5084 del 13 de agosto de 1985.
  1. El 10 de octubre de 1985 , el Auditor Auxiliar de Guerra número 36 resolvió la situación jurídica de la demandante con auto de detención y el 10 de diciembre de 1985 fue llamada por el Comando Departamental a responder en juicio criminal. El 31 de enero de 1986 el Consejo Verbal de Guerra la absolvió de los delitos de homicidioExpediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481)

de enero de 1986 el Consejo Verbal de Guerra la absolvió de los delitos de homicidioExpediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

4 respecto de los señores Gabriel Bernal Díaz y Hernando Tapias (o Jorge Méndez Meza), de igual forma fue absuelta de los hechos de tortura física y moral.

  1. El 28 de febrero de 1986 , el Comandante del Departamento de Bolívar acogió la absolución y ordenó librar orden de libertad en favor de Elvia María Martínez, también se dispuso ante el Director General de la Policía Nacional la solicitud de restitución al ejercicio de sus funciones, a lo cual accedió en Resolución número 1017 del 7 de marzo de 1986.
  1. Esas decisiones absolutorias fueron enviadas al Tribunal Superior Militar para su consulta, sin embargo, en providencia de 3 de octubre de 1986 esa corporación resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de la investigación del 16 de octubre de 1985.
  1. El proceso volvió al Comando del Departamento de Bolívar quien decretó la nulidad de lo actuado, ordenó la ampliación de la indagatoria y volvió a solicitar la suspensión del cargo de la demandante.
  1. El 10 de noviembre de 1989 , el Juez de Primera Instancia – Comandante del Departamento de Policía de Bolívar calificó de nuevo la i nstrucción por los delitos de homicidio y lesiones personales y convocó a Consejo Verbal de Guerra, no obstante,

Departamento de Policía de Bolívar calificó de nuevo la i nstrucción por los delitos de homicidio y lesiones personales y convocó a Consejo Verbal de Guerra, no obstante, el 20 de junio de 1994 el Departamento de Policía de Bolívar decretó la nulidad de todo lo actuado por haber sido calificado el delito de homic idio de Jorge Méndez Meza y Gabriel Bernal Díaz junto con el de lesiones personales causadas a Guillermo Quintana Ortega, de manera que ordenó la separación de las dos investigaciones.

  1. Posteriormente, el 17 de septiembre de 1997 el Departamento de Policía de Bolívar - Juzgado de Primera Instancia consideró que la jurisdicción penal militar no era competente para conocer del asunto y lo remitió a la Fiscalía General de la Nación.
  1. El 15 de octubre de 1998 la Fiscalía Seccional de Cartagena – Unidad Especializada en Delitos contra la Vida, si bien declaró prescrita la acción por las otras conductas, profirió resolución de acusación contra la demandante por el delito de homicidio agravado, dispuso su detención preventiva, le prohibió la salida del país y solicitó la suspensión del ejercicio de su cargo, medida esta última que se hizo efectivaExpediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

5 el 18 de diciembre de 1998 mediante Resolución número 03767 del Director General de la Policía Nacional.

  1. El 1° de marzo de 1999, la fiscalía decretó la nulidad parcial del proceso a partir

5 el 18 de diciembre de 1998 mediante Resolución número 03767 del Director General de la Policía Nacional.

  1. El 1° de marzo de 1999, la fiscalía decretó la nulidad parcial del proceso a partir de la decisión que decretó el cierre de la investigación, porque consideró que el caso estuvo enmarcado por una larga dilación del sumario , aunado a que los procesados no habían contado con una adecuada defensa técnica, de modo que también dejó sin efectos la decisión de suspender a la demandante en el ejercicio de sus funciones.
  1. El 7 de diciembre de 2001 , la Fiscalía 36 Unidad de Vida resolvió precluir la investigación en favor de los investigados por prescripción de la acción penal, ya que los hechos investigados ocurrieron 18 años atrás y el Decreto -Ley 100 de 1980 consagraba como pena del delito de homicidio preterintencional 6 a 15 años.
  1. Elvia María Martínez Rocha alega como perjuicios lo sufrido por la privación de su libertad, las sumas por acreencias laborales no reconocidas , los gastos de defensa y perjuicios morales por el hecho de haber estado vinculada a un proceso penal por más de 18 años, agregó que “al no definir el fondo absolviendo a mi poderdante, deja un manto de duda sobre su conducta, lo que no permite cesar el daño moral que se la ha venido ocasionando”1.

3. Contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 18 de marzo de 2004 y ordenó la notificación personal de los representantes de la Nación -Ministerio de

venido ocasionando”1.

3. Contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 18 de marzo de 2004 y ordenó la notificación personal de los representantes de la Nación -Ministerio de Defensa y de la Nación-Fiscalía General de la Nación2 (fl. 143 cdno. ppal.), en auto del 10 de diciembre de 2010 declaró la nulidad de lo actuado para disponer también la notificación de la Rama Judicial (fls. 344 y 345 cdno. ppal.) y en auto de 14 de abril de 2011 ordenó la notificación personal del Director General de la Policía Nacional (fl. 351 cdno. ppal.).

1 La demanda fue adicionada en escrito del 11 de agosto de 2005, en el sentido de relatar más hechos ocurridos en la investigación penal (fls. 155 a 158 cdno. ppal.) . Por auto del 3 de mayo de 2007 se admitió la adición (fls. 264 y 268 cdno. ppal.).Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

6 1) El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda el 10 de agosto de 2005 (fls. 148 a 151 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con sustento en que no tuvo incidencia en los hechos materia del proceso, de manera que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, además, invocó una nulidad procesal por una indebida representación de las partes en tanto no se ordenó la vinculaci ón de la Policía Nacional3.

en la causa por pasiva, además, invocó una nulidad procesal por una indebida representación de las partes en tanto no se ordenó la vinculaci ón de la Policía Nacional3.

  1. La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda el 11 de agosto de 2005 (fls. 247 a 253 cdno. ppal.), oportunidad en la que solicitó negar las pretensiones por cuanto de las pruebas aportadas al expediente se extra ía que la investigación adelantada contra Elvia Martínez se enmarcó en las normas constitucionales y legales vigentes.

En la contestación a la adición de la demanda expresó que se configuraba la excepción de hecho de un tercero, esto es de la justicia penal militar quien fue la que conoció en un inicio de la investigación penal, mientras que la fiscalía procuró la protección de los derechos de la demandante con la orden de libertad4 (fls. 277 a 288 cdno. ppal.).

  1. La Nación-Rama Judicial se pronunció mediante escrito del 24 de mayo de 2011

(fls. 356 a 363 cdno. ppal.) en el cual propuso las siguientes excepciones:

a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, por cuanto las actuaciones del proceso penal se llevaron a cabo ante la justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación, trámite que culminó con resolución de preclusión de la investigación, de manera que no tuvo que ver con la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda.

b) “Falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial”, debido a que la representación del ente investigador, por virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del CCA, se encuentra en cabeza del Fiscal

b) “Falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial”, debido a que la representación del ente investigador, por virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del CCA, se encuentra en cabeza del Fiscal

3 Argumentos de defensa que fueron reiterados en el escrito de contestación presentado el 25 de mayo de 2011 (fls. 382 a 389 cdno. 4 Esta parte también presentó contestación de la demanda el 25 de mayo de 2011, después de que el asunto se volviera a fijar en lista luego de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, oportunidad en la cual reiteró lo expuesto en los demás escritos (fls. 361 a 372 cdno. ppal.).Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

7 General de la Nació n, de manera que esta puede intervenir como parte en forma directa en los procesos en los cuales se persiga su responsabilidad.

c) “Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado”, ya que en la demanda no existe mención alguna sobre hechos en los cuales hubieran intervenido agente o funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial.

  1. La Policía Nacional presentó escrito de contestación el 25 de mayo de 2011 (fls. 373 a 377 cdno. ppal.) en el cual se opuso a las pretensiones con fundamento en la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” pues, consideró que las pretensiones se encaminaban a obtener la declaratoria de responsabilidad de la

373 a 377 cdno. ppal.) en el cual se opuso a las pretensiones con fundamento en la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” pues, consideró que las pretensiones se encaminaban a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, luego, la demanda debió dirigirse en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 5 en providencia proferida el 30 de septiembre de 2014 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda (fls. 490 a 515 cdno. apelación) por estimar lo siguiente:

  1. Le asiste razón al apoderado de la Nación -Rama Judicial, en el sentido de que dicha entidad no participó en la investigación adelantada contra la demandante, de ahí que prospere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Nación-Ministerio de Defensa, respecto de quien se realizan imputaciones puntuales de responsabilidad.
  1. Si bien la demandante expresó en los hechos de la demanda que estuvo privada de la libertad por cuenta de decisiones adoptadas por el Juez 59 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no probó que se hubieren

5 Corporación que profirió el fallo con ocasión de la medida de descongestión prevista por el artículo 46

Militar y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no probó que se hubieren

5 Corporación que profirió el fallo con ocasión de la medida de descongestión prevista por el artículo 46 del Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 0094 de 11 de junio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura.Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

8 producido efectivamente las señaladas detenciones físicas, tan solo se probó que permaneció en algunos periodos suspendida del empleo que ocupaba.

  1. En lo que respecta al cambio de tipificación penal no existió un defectuoso funcionamiento de la administración d e justicia, se trató de un aspecto que era del resorte exclusivo del juez de la instrucción del caso al cual no le correspondía referirse a la jurisdicción contenciosa administrativa.
  1. La demandante siempre tuvo defensa técnica pues confirió poder a un abogado tal como se corrobora de los recursos que esta interpuso frente a diversas decisiones.
  1. No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , en el momento que se advirtieron irregularidades se decretó la nulidad que tenía por objeto salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso y defensa de los procesados, luego no es posible cuestionar la garantía de un orden constitucional.
  1. Atinente a la duración del proceso penal, la sola declaratoria de la prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño, por cuanto esta, de un lado,

luego no es posible cuestionar la garantía de un orden constitucional.

  1. Atinente a la duración del proceso penal, la sola declaratoria de la prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño, por cuanto esta, de un lado, favorece al procesado y, de otro, es una sanción contra el Estado al imposibilitársele la facultad punitiva. Si bien es cierto que la señora Martínez Rocha estuvo vinculada por un largo periodo a una investigación penal sin que se definiera con sentencia ejecutoriada el sumario no puede desconocerse que la práctica de las pruebas decretadas en la investigación a partir de la declaratoria de nulidad en el año 1987 y las notificaciones de las providencias generaron un proceso complejo para el operador judicial, a su vez la parte demandante no demostró que la duración del proceso fuera la causa generadora del daño invocado.

5. El recurso de apelación

En escrito del 13 de noviembre de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 517 a 520 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente:

  1. En el transcurso de la investigación penal se presentaron innumerables fallas que mantuvieron a la demandante atada a un proceso penal de manera injustificada, estánExpediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

9 probados los múltiple s sufrimientos que dicha persona padeció, lo cual resulta suficiente para condenar al Estado por los hechos que sirvieron de base para la

Reparación directa Apelación sentencia

9 probados los múltiple s sufrimientos que dicha persona padeció, lo cual resulta suficiente para condenar al Estado por los hechos que sirvieron de base para la presente acción “que fue la privación de la libertad a la que estuvo sometida ocasionándole los perjuicios los cuales deben ser reparados y asumidos por los demandados”.

  1. No existe justif icación para la extensa duración del proceso penal, la sentencia atacada no realizó un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, solo se detuvo a analizar el fallo emitido por la Fiscalía General de la Nación, lo cual constituye un argumento exiguo para exonerar a los entes accionados.
  1. No se analizó con suficiencia la medida cautelar que generó la separación del cargo de Elvia María Martínez Rocha y como consecuencia de ello la limitación de su salario.
  1. El Consejo de Estado, de manera r eiterada, ha manifestado que el hecho de que una persona haya sido privada injustamente de su libertad, comporta una causal objetiva que permite deducir que al momento de ser absu elta se debe condenar al Estado por el tiempo que el afectado no pudo disfrutar de su libertad.

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 19 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 526 cdno. apelación) y, posteriormente, el 31 de julio de 2015 (fl. 528 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 529 a 532) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 539 a 546 cdno. apelación) reiteraron lo expuesto en la s contestaciones de la demanda, mientras que la parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio (fl. 559 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideraciónExpediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

10 con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de l a apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la Nación-Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a la demandante Elvia María Martínez Rocha por la restricción de la libertad que soportó dentro del proceso número 955 (498 en Fiscalía), conocido inicialmente por la justicia penal militar y posteriormente remitido

responsables por los perjuicios causados a la demandante Elvia María Martínez Rocha por la restricción de la libertad que soportó dentro del proceso número 955 (498 en Fiscalía), conocido inicialmente por la justicia penal militar y posteriormente remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación, adelantado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tortura, homicidio y lesiones personales, así como también por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de las dilaciones presentadas en el trámite del proceso por parte de las autoridades que conocieron del asunto.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que únicamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, en consecuencia, ante una situación de apelante único, la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión de preclusión de la investigación a favor de la señora Elvia María Martínez proferida el 7 de diciembre de 2001 por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 20016, mientras que la demanda fue presentada el

6 Lo cual se infiere a partir de los documentos que reposan en l os folios 402 a 411 cdno. anexo 8, en donde se relaciona como fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión el 19 de diciembre de 2001,

6 Lo cual se infiere a partir de los documentos que reposan en l os folios 402 a 411 cdno. anexo 8, en donde se relaciona como fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión el 19 de diciembre de 2001, igualmente a partir de la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual las providencias qu edan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

11 5 de diciembre de 2003 (fl. 16 vlto. cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

  1. Revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar : i) declarar extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por la privación de la libertad de la señora Elvia María Martínez Rocha, ii) reconocer indemnización por perjuicios morales, iii) negar la indemnización por perjuicios materiales y, iv) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.
  1. Confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial porque no fue materia apelación.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU-072 de 20187 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima

7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia

12 como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

3.1.1 Existencia del daño

La Sala evidencia que la señora Elvia María Martínez Rocha fue privada de la libertad en el proceso número 955 cuyo conocimiento inicial correspondió a la jurisdicción penal militar y posteriormente fue remitido a la Fiscalía General de la Nación (36-948), durante dos periodos, a saber: i) del 13 de agosto de 1985 al 28 de febrero de 1986 8 y, ii) del 27 de enero de 1987 al 12 de febrero de 19879.

3.1.2 Análisis de legalidad de la medida de detención

Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. El 19 de noviembre de 1983 en el barrio España de la ciudad de Cartagena se produjo la muerte violenta del policía Álvarez Reales y como consecuencia de su deceso se produjo la captura de tres personas implicadas en el homicidio, de las personas aprehendidas dos fallecieron mientras que la tercera señaló haber sido víctimas d

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