CE - 130012331000200400798011SENTENCIA20220711095923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200400798011SENTENCIA20220711095923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 13001233100020040079801 (54161)
AMAURY NALLID DE LA ROSA JIMENEZ MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Daños a inmueble y enseres por detonación de artefacto explosivo. Omisión en el deber de vigilancia y seguridad. No se probó que el daño fuera imputable a las entidades demandadas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
l. SÍNTESIS DEL CASO
El 14 de junio de 2002, personas desconocidas detonaron un artefacto en la Calle .,23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar y su onda explosiva alcanzó un inmueble y varios enseres de propiedad de Amaury de la Rosa Jiménez. El demandante considera que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolívar son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al inmueble y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, por omisión en el deber de vigilancia y seguridad.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda
municipio de Carmen de Bolívar son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al inmueble y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, por omisión en el deber de vigilancia y seguridad.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de junio de 20041 , Amaury Nallid de la Rosa Jiménez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en 1 FI. 1 a a, e 1.2
Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolívar, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, luego de que el 14 de junio de 2002 fueran impactados por la
onda explosiva de un artefacto que detonó en la, Calle 23 No, 52 - 61 del mencionado municipio, Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $120.000.000; por daño emergente, la suma de $237.000.000; y por lucro cesante, la suma de $27. 000. 000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de junio de 2002, personas desconocidas detonaron un artefacto en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar y que su onda explosiva alcanzó un inmueble y varios enseres de propiedad de Amaury de la Rosa Jiménez.
2002, personas desconocidas detonaron un artefacto en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar y que su onda explosiva alcanzó un inmueble y varios enseres de propiedad de Amaury de la Rosa Jiménez. El demandante considera que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolívar son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al inmueble y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, por omisión en el deber de vigilancia y seguridad. Textualmente señala en la demanda: "es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el señor Amaury de la Rosa Jiménez fue causado por una conducta omisiva o falla de la administración, ligada también a la naturaleza de la actividad militar netamente atribuible al Estado, quienes deben velar por la protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia [. . .] ".
2. Contestaciones El 21 de febrero de 20052, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 FI. 22, C. 1.3
Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nal lid de la Rosa Jimenez • 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 señaló que el demandante no probó que hubiera incurrido en una falla del servicio. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El municipio de Carmen de Bolívar guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
2.2. El municipio de Carmen de Bolívar guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El demandante, el municipio de Carmen de Bolívar y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre 20146 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades demandas no incurrieron en una falla del servicio, pues no se probó que hubieran tenido conocimiento de que se realizaría un atentado en el municipio, que hubieran participado del mismo, o que el propietario del inmueble afectado hubiera puesto en su conocimiento una situación de grave peligro que ameritara proteger su vida y sus bienes.
Al efecto, manifestó lo siguiente: "[. . .] en el caso concreto, no pudo verificarse el incumplimiento por parte de la administración de su deber de protección; no pudo evidenciarse que el propietario del predio en el cual se detonó la bomba hubiera puesto 3 FI. 55 a 60, C. 1. 4 FI. 147, C. 1. 5 FI. 149 a 155, C. 1. 6 FI. 157 a 167, e 2.4
Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez en conocimiento a las autoridades sobre una situación de grave peligro; o que se haya
6 FI. 157 a 167, e 2.4
Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez en conocimiento a las autoridades sobre una situación de grave peligro; o que se haya solicitado protección, o que la administración debiera prestarse espontáneamente, dadas las circunstancias particulares del caso, pues son estas las situaciones que obligan a evaluar el alcance del deber de protección estatal. El hecho que se detone un artefacto explosivo en un punto del municipio sin existir siquiera un indicio de la posible instalación de un artefacto explosivo colocado por extraños, debe entenderse como una acción deliberada de terceras personas que dirigieron un ataque contra la población del municipio [. . .] Nótese, además, que ninguna de las pruebas apunta a que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado porpersonas ajenas a la administración, ésta deba asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo.
Corolario de lo anterior, no se podrá imputar responsabilidad al Estado en razón a que los daños generados por los hechos estudiados no son jurídicamente imputables a la administración bajo el régimen de responsabilidad extracontractual de falla del servicio {. .. ]".
5. Recurso de Apelación El 19 de diciembre de 20147, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de marzo de 20158 y admitido el 14 de julio de 20159. 6.1. El demandante10 sostuvo que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolívar eran patrimonialmente responsables por los daños
6.1. El demandante10 sostuvo que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolívar eran patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al inmueble de su propiedad y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, pues habían omitido cumplir con el deber de vigilancia y seguridad ciudadana. Adicionalmente, indicó que las entidades demandas conocían que debían prestarle especial protección a su vida y a sus bienes, pues previamente había sido víctima de 2 atentados. 7 FI. 169 a 171, C. 2. 8 FI. 180, C. 2. 9 FI. 185, C. 2. 1° FI. 169 a 171, C. 2.5
Radicación: 13001233 100020040079801 (54161)
Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de agosto de 201511 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 2 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público.guardaron silencio.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competfinte para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500
SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación
de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 13.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo. 11 FI. 187, C. 2. 12 F1. 188 a 202, C. 2. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $237.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($179.00.000) del año en que ésta se presentó. 14 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera6
Radicación: 13001233 100020040079801 ( 54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con una presunta omisión del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y del municipio de Carmen de Bolívar.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
Ministerio de Defensa - Policía Nacional y del municipio de Carmen de Bolívar.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15 , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16 , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener
el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurldico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".------------------------------ ---- -- 7
Radicación: 1300 1233 10002004007980.1 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un. valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurldica de
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".8
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".8
Radicación: 13001233100020040079801 ( 54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 14 de junio de 2002 detonó un _artefacto a la altura de la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar y su onda explosiva alcanzó un inmueble de propiedad de Amaury de la Rosa Jiménez (hecho probado 7.1.2.); y ii) que la demanda se presentó el 11 de junio de 2004, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa 4.1. Amaury de la Rosa Jiménez está legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser el propietario del inmueble afectado por la explosión ocurrida el 14 de
junio de 2002 en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar, según da cuenta copia simple19 del folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien y del "formato censo afectado por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacre" suscrito en esa fecha por el Personero del mencionado municipio20 (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).
"formato censo afectado por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacre" suscrito en esa fecha por el Personero del mencionado municipio20 (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.). 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional, ya que se afirma en la demanda que esta entidad omitió el deber de vigilancia y seguridad, por no custodiar el inmueble ubicado en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar, el cual fue objeto de un atentado terrorista el 14 de junio de 2002. A estos efectos, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". 19 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 2ºFl . 12, C. 1.9
Radicación: 13 0012331 00020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jime nez 4.3. El municipio de Carmen de Bolívar está legitimado en la causa por pasiva, ya que se afirma en la demanda que omitió el deber de vigilancia y seguridad
ciudadana por no custodiar el inmueble ubicado en la Calle 23 No. 52 - 61 del
que se afirma en la demanda que omitió el deber de vigilancia y seguridad ciudadana por no custodiar el inmueble ubicado en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar, el cual fue objeto de un atentado terrorista el 14 de junio de 2002. En este sentido, debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, "[. .. ] El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante".
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la imputación de responsabilidad al Estado por omisión en el deber de protección y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 21 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 21 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por /os daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de /as autoridades públicas. En el evento de ser
21 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por /os daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de /as autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".10
Radicación: 13001233 100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez ley o el derecho22, que contraría el orden legal23 o que está desprovista de una causa que la justifique24, resultando que se produce sin derecho al contrastar con· las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida25, violando d_e manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico. dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto26. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por · omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° constitucional son fines
neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por · omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 23 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martlnez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11 499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 25 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuflré Editare, 2009, Milán, Italia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección· Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.3 86. '\'11
Radicación: 13001233 100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado27.
Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado27.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la "manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos''28. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de "seguridad" desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2° Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7329 superiores, así como del bloque de constitucionalidad3º, 27 "Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,· bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" 28 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 29 "Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Articulo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (. . .), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (. . .), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (. .. ), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (. .. ), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (. . .), Artículo
34. Se prohíben penas de de stierro y confiscación. (. . .), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: ( .. .), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional"
30 Ibídem.12
Radicación: 130012331 00020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194831 , como la Convención Americana32 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos33 contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad'34. De manera que los individuos puede
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