CE - 130012331000200500966011ACLARACIONDEV20221102150924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200500966011ACLARACIONDEV20221102150924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44699) Demandantes: Clevis del Carmen Aicardi y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44699) Demandantes: Clevis del Carmen Aicardi y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Tema: Las pretensiones de la demanda debieron negarse porque la parte demandante no probó las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que resolvió imputar responsabilidad a la demandada bajo el título de responsabilidad objetiva.
1.- La sentencia de la cual me aparto establece que las circunstancias de la muerte fue ron confusas, pero en todo caso imputó responsabilidad al INPEC porque las lesiones que sufrió la víctima , quien se encontraba recluido, fueron ocasionadas en un centro carcelario:
“Si bien las declaraciones son un tanto confusas y contradictorias en cuanto a la persona que hirió a la víctima, según el análisis efectuado por la Fiscalía (…), quien causó la herida mortal fue el señor Milton Rey
“Si bien las declaraciones son un tanto confusas y contradictorias en cuanto a la persona que hirió a la víctima, según el análisis efectuado por la Fiscalía (…), quien causó la herida mortal fue el señor Milton Rey Contreras Carreazo, alias EL GORDO CHOLA, quien fue condenado por ese hecho, mediante sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
Ahora bien, independientemente de que hubiera sido él u otro recluso, lo importante para este caso concreto y para los fines específicos de este proceso en particular es que no cabe duda de que el autor del homicidio fue una persona recluida en el penitenc iario mencionado, pues, es evidente que se trató de una riña entre reclusos y que el deceso de laRadicación: 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44699) Demandantes: Clevis del Carmen Aicardi y otros
víctima se produjo mientras se encontraba recluido en la Cárcel de Ternera de Cartagena (…).
En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño
detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentr e plenamente probada una causal eximente de responsabilidad”.
2.- Sin embargo, la sentencia no indica claramente cómo ocurrieron los hechos, pues no efectuó el análisis de las circunstancias en que la víctima fue lesionada. La parte demandante no presentó medios de prueba que permitieran imputar la responsabilidad a la demandada, y , de aquellos aportados al expediente, se deduce que la víctima decidió hacer parte de la riña. Esto implica que se configuró su culpa exclusiva y que la entidad no tiene responsabilidad al respecto.
Fecha ut supra,
Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado